Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4854-2018
Radicación n° 97590
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la apoderada de CEMEX COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de las Fiscalías 23 Especializada de Extinción de Dominio y 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, la sociedad Cemex Colombia S.A. realizó un memorándum de entendimiento” con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del cual se comprometió a transferirle los activos, con la finalidad de que se llevara a cabo un proyecto de construcción de una planta productora de cemento, para lo cual, Cemex Colombia S.A. pagaría un total de 22.200.000 dólares.
Señaló el accionante que, el 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio dentro del radicado de extinción de dominio Núm. 11.514, en la cual se encontraba vinculada, entre otras, C.I. Calizas y Minerales S.A., decretando medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo, sobre todos los bienes objeto del mismo.
Indicó que, dicha determinación, impidió que se efectuara la transferencia de las propiedades a nombre de Cemex Colombia S.A., lo que ponía en riesgo el proyecto empresarial acordado, el cual, estaba en ejecución; igualmente que, Cemex Colombia S.A. tenía la calidad de tercero o afectada dentro de las mencionadas diligencias, por cuanto, a la fecha, había pagado el 67.36%, del valor acordado con C.I. Calizas y Minerales S.A., correspondientes a 14.955.786 dólares, eso sin contar con las inversiones efectuadas.
Manifestó que, era imposible adelantar el proyecto sin que se tuviera la propiedad de los bienes acordados en el “memorándum de entendimiento”, por lo que el resultado de la acción de extinción de dominio, incidiría directamente en el resultado del mismo, ya que, creaba una tensión con los derechos de las personas a las que beneficiaría el proyecto.
Adujo que, el 7 de diciembre de 2016, presentó una solicitud, ante la Fiscalía 43 de extinción de Dominio, dentro de la cual, planteaba la sustitución de bienes y medidas cautelares, impuestas sobre las propiedades objeto del «memorándum de entendimiento», construyendo un encargo fiduciario o depósito judicial por un valor de 22´200.000 dólares, a favor de la Fiscalía General de la Nación, a cambio de que levantara las referidas medidas, realizando un cambio, en el objeto del proceso de extinción, recayendo la decisión, sobre el mencionado dinero.
Indicó que, el 25 de enero de 2017, la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, negó la solicitud realizada, por cuanto la consideró improcedente; igualmente que, el 31 de enero siguiente, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación.
También que, el 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, entre otras cosas, desató la alzada de forma negativa, pues estimó que Cemex Colombia S.A., no tenía legitimidad en la causa para realizar un requerimiento de sustitución de Medidas Cautelares y no era tercero, porque no ostentaba la titularidad de los bienes objeto de las mismas, impidiéndole que, interviniera en el trámite extintivo como afectado y ejerciera su derecho de contradicción.
Resaltó que, si bien la acción de tutela se adelantaba contra providencia judicial, la misma era procedente, por cuanto tenía relevancia constitucional, se había agotado los medios de defensa judicial, cumplía con la inmediatez, dicho proveído era determinante en el trámite extintivo y no se trataba de tutela contra tutela; adicionalmente que, se configuraba el defecto procedimental absoluto y sustantivo.
Finalmente señaló que, Cemex Colombia S.A. tenía derechos patrimoniales y personales o de crédito, respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, por lo que, estaba legitimada para que acudiera al proceso y reclamara el cumplimiento de las obligaciones, adquiridas por C.I. Calizas y Minerales S.A.
Por lo anterior considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por lo cual requiere que se: (i) revoque parcialmente la decisión del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, (ii) ordene a esa entidad, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra el proveído del 25 de enero de 2017, emitido por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Concretó el problema jurídico a determinar si las Fiscalías accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de la Sociedad Cemex Colombia S.A., por «(i) rehusarse a analizar en debida forma, la solicitud especial de sustitución de bienes y medidas cautelares, presentada el 7 de diciembre de 2016; y (ii) impedirle el acceso al trámite de extinción de dominio, al manifestar que carece de legitimidad por no ser un tercero y no ostentar la titularidad de los bienes pretendidos.»
Luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, la Sala estimó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de Cemex Colombia S.A. al despachar desfavorablemente la solicitud especial de sustitución de bienes y medidas cautelares, pues la Fiscalía 23 de Extinción de Dominio efectuó un análisis sobre las soluciones planteadas por la accionante, concluyendo que no eran procedentes, toda vez que les dio un alcance que no les corresponde, haciendo que pierdan su esencia y por tanto, no se pueden aplicar.
Por su parte, al resolver la apelación la Delegada 48 ante el Tribunal consideró que el accionante no estaba legitimado para pedir este cambio de medidas cautelares, por la falta de titularidad respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, ya que el «memorándum de entendimiento» no se alcanzó a formalizar, ni a registrar, omitiendo la tradición de las propiedades objeto del mismo; siendo diferente la interpretación dada por Cemex de Colombia S.A. de que la mencionada Fiscalía ordenara su exclusión del proceso de extinción de dominio.
En último lugar sostuvo que lo que pretende la entidad demandante es utilizar este mecanismo para que se analice una vez más la solicitud de sustitución de medidas cautelares y obtener una decisión favorable que le permita utilizar los bienes que fueron objeto del «memorándum de entendimiento» para desarrollar su proyecto empresarial, en ese orden de ideas, recordó que la petición de amparo no es el medio idóneo para ello al estar el proceso de extinción de dominio en la fase inicial, por lo tanto, puede hacer uso de las diferentes formas de defensa judicial establecidas por el legislador en las diferentes etapas de dicho procedimiento. Igualmente descartó que se configurara un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte actora impugnó el fallo e indicó que no está de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, ya que no es cierto que lo que pretenda Cemex Colombia es utilizar el presente mecanismo constitucional con el fin que la demandada se pronuncie sobre la modificación de las medidas cautelares y sustitución de bienes, ni para que la misma fuera favorable, pues lo pedido es que la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, única accionada dentro de la presente acción, resolviera de fondo el recurso impetrado contra la resolución emitida por la Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, hoy Delegada 23 de la misma especialidad. Añade que esa precisión es importante por cuanto la decisión censurada, en la cual se indicó que la entidad demandante no era tercero «FRENTE A DICHOS BIENES en el proceso de extinción de dominio, EXCLUYENDO DEL MISMO, sin que pueda ejercer su derecho de contradicción (al tratarse de una decisión de segunda instancia) y en una etapa procesal en la cual ni siquiera se ha iniciado el debate probatorio requerido para determinar si un interviniente dentro del proceso de extinción es o no afectado o tercero.»1 (Negrilla y subrayado originales)
2. En efecto, el accionado se limitó a analizar «supuestamente» la legitimación en la causa para hacer dicha petición, dando a entender que solamente podía ser terceros quienes acreditaban un derecho de propiedad sobre los bienes, desconociendo lo preceptuado en los artículos 1,13; 13,14; 28,15 y 30, 16 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que establece quiénes se encuentran legitimados para acudir al proceso de extinción de dominio como afectados (terceros), pues es claro, que son las personas que aleguen derechos patrimoniales sobre los bienes objeto de extinción, no solamente el que tiene derecho de propiedad, como lo planteo el accionado.
3. Añade que con lo decidido Cemex no podría acudir al proceso de extinción de dominio para ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción, ya que existe una decisión de segunda instancia que afirmó que no es tercero, pues si bien es cierto, hasta el 20 de noviembre anterior venía actuando en el proceso, dicha decisión vulnera el debido proceso y el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, igualmente se le trasgrede el acceso a la administración de justicia, por tanto insistió se le concedan las pretensiones del libelo de la demanda tutelar.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio se tiene que el 28 de agosto de 2012, la sociedad Cemex Colombia S.A. realizó un memorándum de entendimiento con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del cual se comprometió a transferirle unos activos, con la finalidad de que se llevara a cabo un proyecto de construcción de una planta productora de cemento, luego, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24 Especializada del Grupo de Tareas Especiales – Dian, de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio al Trámite de la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles, establecimientos de comercio y sociedades, por un posible detrimento patrimonial del Estado, a través de diversas empresas cuyo objeto social era la comercialización de chatarra, en la cual solicitaban devoluciones fraudulentas del Impuesto del Valor Agregado, IVA, hechas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, igualmente, se ordenaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dichos activos, resolución que le fue notificada a la demandante y los procesados, decisión que fue impugnada por el apoderado del actor y por los apoderados de los inculpados y la cual está pendiente de ser resuelta.
La parte actora solicitó la sustitución de las medidas cautelares, petición que fue negada por la Fiscalía instructora y confirmada por la Delegada ante el Tribunal y la cual es objeto de censura a través de la presente petición de amparo.
4. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario judicial a través de la indebida intervención del juez constitucional.
5.1. Se tiene al respecto que la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, luego de analizar los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, estimó que el demandante no cumplía con los requisitos para pedir la modificación de las medidas cautelares.
En estos términos dejó plasmado el demandado ad quem al resolver la apelación contra el auto que negó la solicitud de modificación de medidas cautelares:
“Como claramente se desprende de la simple lectura de la norma en cita se aprecia que se acude a la figura de los bienes equivalentes cuando no resulta posible la ubicación de estos bienes de los cuales se reputa la existencia de una causal para proceder a la extinción de su dominio; lo que definitivamente no ocurre en el evento sub examine, en el que los bienes de los que se reputa cualquiera de las causales en las que se sustentó la resolución de inicio están plenamente identificados y ubicados, al punto que se les afectó con medidas cautelares. (Subrayado original).
Justamente la naturaleza jurídica de la acción de extinción del derecho de dominio, que no nada distinto a «la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular» está dirigida a los bienes sobre los que se predica una o varias de las causales que se enlistaron en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y sólo en caso de que «estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados», y por tal razón sólo cuando no sea posible ubicarlos para extinguirlos se acude a la figura de bienes equivalentes como con toda claridad lo dispone la norma atrás citada.”
Con base en lo anterior, concluyó que no cumplía con los presupuestos para el trámite precitado.
Igualmente, frente a lo cuestionado por el demandante respecto de su exclusión del trámite de la extinción del derecho de dominio, es claro que lo debatido en la resolución objeto de censura era la modificación de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía de Extinción de Dominio, por tanto al resolverse el recurso de apelación la Delegada ante el Tribunal siempre hizo referencia frente a ese tópico y no a excluir como tercero a Cemex Colombia S.A. del trámite del proceso de extinción de dominio, por tanto, son dos aspectos completamente diferentes y en consecuencia, así como lo indicó el a quo, la entidad puede seguir actuando en las etapas pertinentes dentro de dicha actuación, así como lo ha hecho hasta la presente, tanto así que, inclusive está pendiente que se resuelva el recurso de apelación que interpuso el apoderado de esa compañía contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2012 que dio inició al renombrado trámite de extinción.
5.2. Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción de la actora con la determinación adoptada por la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió luego del análisis correspondiente.
6. En igual sentido, surge claro que el accionante equivocó la ruta para proponer su petición, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no sería otro que el de apelación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
6.1. La controversia en cuestión es adelantada por funcionario judicial encargado del diligenciamiento, por tanto, es ante dicho funcionario que debe proponer su inconformidad y en el evento en que el actor mantenga un desconcierto al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos con los recursos pertinentes, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
6.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde la sociedad tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
7. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
8. En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 225 Cdno Tribunal.