STP4854-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4854-2018  

Radicación  n° 97590  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la apoderada  de CEMEX COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 23 de febrero de  2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra de las Fiscalías 23 Especializada de  Extinción de Dominio y 48 delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los compendió  el a quo en los siguientes términos:  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 28 de agosto de 2012, la  sociedad Cemex Colombia S.A. realizó un memorándum de  entendimiento” con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del  cual se comprometió a transferirle los activos, con la  finalidad de que se llevara a cabo un proyecto de construcción  de una planta productora de cemento, para lo cual, Cemex Colombia  S.A. pagaría un total de 22.200.000 dólares.  

Señaló  el accionante que, el 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24  Especializada de Extinción de Dominio, profirió  resolución de inicio dentro del radicado de extinción  de dominio Núm. 11.514, en la cual se encontraba vinculada,  entre otras, C.I. Calizas y Minerales S.A., decretando medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  adquisitivo, sobre todos los bienes objeto del mismo.  

Indicó  que, dicha determinación, impidió que se efectuara la  transferencia de las propiedades a nombre de Cemex Colombia S.A., lo  que ponía en riesgo el proyecto empresarial acordado, el cual,  estaba en ejecución; igualmente que, Cemex Colombia S.A. tenía  la calidad de tercero o afectada dentro de las mencionadas  diligencias, por cuanto, a la fecha, había pagado el 67.36%,  del valor acordado con C.I. Calizas y Minerales S.A.,  correspondientes a 14.955.786 dólares, eso sin contar con las  inversiones efectuadas.  

Manifestó  que, era imposible adelantar el proyecto sin que se tuviera la  propiedad de los bienes acordados en el “memorándum de  entendimiento”, por lo que el resultado de la acción de  extinción de dominio, incidiría directamente en el  resultado del mismo, ya que, creaba una tensión con los  derechos de las personas a las que beneficiaría el proyecto.  

Adujo  que, el 7 de diciembre de 2016, presentó una solicitud, ante  la Fiscalía 43 de extinción de Dominio, dentro de la  cual, planteaba la sustitución de bienes y medidas cautelares,  impuestas sobre las propiedades objeto del «memorándum  de entendimiento», construyendo un encargo fiduciario o  depósito judicial por un valor de 22´200.000 dólares,  a favor de la Fiscalía General de la Nación, a cambio  de que levantara las referidas medidas, realizando un cambio, en el  objeto del proceso de extinción, recayendo la decisión,  sobre el mencionado dinero.  

Indicó  que, el 25 de enero de 2017, la Fiscalía 24 de Extinción  de Dominio, negó la solicitud realizada, por cuanto la  consideró improcedente; igualmente que, el 31 de enero  siguiente, interpuso recurso de apelación contra dicha  determinación.  

También  que, el 20 de noviembre de 2017, la Fiscalía 48 delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá, entre otras cosas, desató  la alzada de forma negativa, pues estimó que Cemex Colombia  S.A., no tenía legitimidad en la causa para realizar un  requerimiento de sustitución de Medidas Cautelares y no era  tercero, porque no ostentaba la titularidad de los bienes objeto de  las mismas, impidiéndole que, interviniera en el trámite  extintivo como afectado y ejerciera su derecho de contradicción.  

Resaltó  que, si bien la acción de tutela se adelantaba contra  providencia judicial, la misma era procedente, por cuanto tenía  relevancia constitucional, se había agotado los medios de  defensa judicial, cumplía con la inmediatez, dicho proveído  era determinante en el trámite extintivo y no se trataba de  tutela contra tutela; adicionalmente que, se configuraba el defecto  procedimental absoluto y sustantivo.  

Finalmente  señaló que, Cemex Colombia S.A. tenía derechos  patrimoniales y personales o de crédito, respecto de los  bienes objeto de extinción de dominio, por lo que, estaba  legitimada para que acudiera al proceso y reclamara el cumplimiento  de las obligaciones, adquiridas por C.I. Calizas y Minerales S.A.  

Por  lo anterior considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de  Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por  lo cual requiere que se: (i) revoque parcialmente la decisión  del 20 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 48  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en  consecuencia, (ii) ordene a esa entidad, resolver de fondo el recurso  de apelación interpuesto, contra el proveído del 25 de  enero de 2017, emitido por la Fiscalía 24 de Extinción  de Dominio.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes  razones:  

1.  Concretó el problema jurídico a determinar si las  Fiscalías accionadas habían vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso y administración de justicia  de la Sociedad Cemex Colombia S.A., por «(i)  rehusarse a analizar en debida forma, la solicitud especial de  sustitución de bienes y medidas cautelares, presentada el 7 de  diciembre de 2016; y (ii) impedirle el acceso al trámite de  extinción de dominio, al manifestar que carece de legitimidad  por no ser un tercero y no ostentar la titularidad de los bienes  pretendidos.»  

Luego  de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por las entidades  accionadas, la Sala estimó que no se habían vulnerado  los derechos fundamentales de Cemex Colombia S.A. al despachar  desfavorablemente la solicitud especial de sustitución de  bienes y medidas cautelares, pues la Fiscalía 23 de Extinción  de Dominio efectuó un análisis sobre las soluciones  planteadas por la accionante, concluyendo que no eran procedentes,  toda vez que les dio un alcance que no les corresponde, haciendo que  pierdan su esencia y por tanto, no se pueden aplicar.  

Por  su parte, al resolver la apelación la Delegada 48 ante el  Tribunal consideró que el accionante no estaba legitimado para  pedir este cambio de medidas cautelares, por la falta de titularidad  respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, ya que  el «memorándum de entendimiento» no se alcanzó  a formalizar, ni a registrar, omitiendo la tradición de las  propiedades objeto del mismo; siendo diferente la interpretación  dada por Cemex de Colombia S.A.  de que la mencionada Fiscalía  ordenara su exclusión del proceso de extinción de  dominio.  

En  último lugar sostuvo que lo que pretende la entidad demandante  es utilizar este mecanismo para que se analice una vez más la  solicitud de sustitución de medidas cautelares y obtener una  decisión favorable que le permita utilizar los bienes que  fueron objeto del «memorándum de entendimiento»  para desarrollar su proyecto empresarial, en ese orden de ideas,  recordó que la petición de amparo no es el medio idóneo  para ello al estar el proceso de extinción de dominio en la  fase inicial, por lo tanto, puede hacer uso de las diferentes formas  de defensa judicial establecidas por el legislador en las diferentes  etapas de dicho procedimiento. Igualmente descartó que se  configurara un perjuicio irremediable que hiciera viable la  intervención del juez de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La  parte actora impugnó el fallo e indicó que no está  de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, ya que no es  cierto que lo que pretenda Cemex Colombia es utilizar el presente  mecanismo constitucional con el fin que la demandada se pronuncie  sobre la modificación de las medidas cautelares y sustitución  de bienes, ni para que la misma fuera favorable, pues lo pedido es  que la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, única  accionada dentro de la presente acción,  resolviera de fondo  el recurso impetrado contra la resolución emitida por la  Fiscalía 24 de Extinción de Dominio, hoy Delegada 23 de  la misma especialidad. Añade que esa precisión es  importante por cuanto la decisión censurada, en la cual se  indicó que la entidad demandante no era tercero «FRENTE  A DICHOS BIENES en el proceso de extinción de dominio,  EXCLUYENDO  DEL MISMO, sin que pueda ejercer su derecho de contradicción  (al tratarse  de una decisión de segunda instancia) y en una  etapa procesal en la cual ni siquiera se ha iniciado el debate  probatorio requerido para determinar si un interviniente dentro del  proceso de extinción es o no afectado o tercero.»1  (Negrilla  y subrayado originales)  

2.  En efecto, el accionado se limitó a analizar «supuestamente»  la  legitimación en la causa para hacer dicha petición,  dando a entender que solamente podía ser terceros quienes  acreditaban un derecho de propiedad sobre los bienes, desconociendo  lo preceptuado en los artículos 1,13; 13,14; 28,15 y 30, 16 de  la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, que  establece quiénes se encuentran legitimados para acudir al  proceso de extinción de dominio como afectados (terceros),  pues es claro, que son las personas que aleguen derechos  patrimoniales sobre los bienes objeto de extinción, no  solamente el que tiene derecho de propiedad, como lo planteo el  accionado.  

3.  Añade que con lo decidido Cemex no podría  acudir al proceso de extinción de dominio para ejercer  debidamente sus derechos de defensa y contradicción, ya que  existe una decisión de segunda instancia que afirmó que  no es tercero, pues si bien es cierto, hasta el 20 de noviembre  anterior venía actuando en el proceso, dicha decisión  vulnera el debido proceso y el artículo 13 de la Ley 1708 de  2014, igualmente se le trasgrede el acceso a la administración  de justicia, por tanto insistió se le concedan las  pretensiones del libelo de la demanda tutelar.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio se tiene que el 28 de agosto de 2012, la  sociedad Cemex Colombia S.A. realizó un memorándum de  entendimiento con C.I. Calizas y Minerales S.A., por medio del cual  se comprometió a transferirle unos activos, con la finalidad  de que se llevara a cabo un proyecto de construcción de una  planta productora de cemento, luego, mediante auto del 7 de diciembre  de 2012, la Fiscalía 24 Especializada del Grupo de Tareas  Especiales – Dian, de la Unidad Nacional para la Extinción del  Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dio inicio al  Trámite de la extinción del derecho de dominio sobre  unos bienes inmuebles, establecimientos de comercio y sociedades, por  un posible detrimento patrimonial del Estado, a través de  diversas empresas cuyo objeto social era la comercialización  de chatarra, en la cual solicitaban devoluciones fraudulentas del  Impuesto del Valor Agregado, IVA, hechas ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, igualmente, se ordenaron  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de dichos activos, resolución que le fue  notificada a la demandante y los procesados, decisión que fue  impugnada por el apoderado del actor y por los apoderados de los  inculpados y la cual está pendiente de ser resuelta.  

La  parte actora solicitó la sustitución de las medidas  cautelares, petición que fue negada por la Fiscalía  instructora y confirmada por la Delegada ante el Tribunal y la cual  es objeto de censura a través de la presente petición  de amparo.  

4. Sabido es que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir la decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario judicial a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

5.1. Se tiene al  respecto que la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal, luego  de analizar los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo  3º de la Ley 793 de 2002, modificada por el artículo 73  de la Ley 1453 de 2011, estimó que el demandante no cumplía  con los requisitos para pedir la modificación de las medidas  cautelares.  

En estos términos  dejó plasmado el demandado ad quem al resolver la apelación  contra el auto que negó la solicitud de modificación de  medidas cautelares:  

“Como  claramente se desprende de la simple lectura de la norma en cita se  aprecia que se acude a la figura de los bienes equivalentes cuando  no resulta posible  la ubicación de estos bienes de los cuales se reputa la  existencia de una causal para proceder a la extinción de su  dominio; lo que definitivamente no ocurre en el evento sub examine,  en el que los bienes de los que se reputa cualquiera de  las causales  en las que se sustentó la resolución de inicio están  plenamente identificados y ubicados, al punto que se les afectó  con medidas cautelares. (Subrayado  original).  

Justamente la  naturaleza jurídica de la acción de extinción  del derecho de dominio, que no nada distinto a «la pérdida  de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni  compensación de naturaleza alguna para su titular» está  dirigida a los bienes sobre los que se predica una o varias de las  causales que se enlistaron en el artículo 2º de la Ley  793 de 2002, y sólo en caso de que «estos hayan sido  enajenados, destruidos, ocultados o permutados», y por tal  razón sólo cuando no sea posible ubicarlos para  extinguirlos se acude a la figura de bienes equivalentes como con  toda claridad lo dispone la norma atrás citada.”  

Con base en lo  anterior, concluyó que no cumplía con los presupuestos  para el trámite precitado.  

Igualmente,  frente a lo cuestionado por el demandante respecto de su exclusión  del trámite de la extinción del derecho de dominio,  es claro que lo debatido en la resolución objeto de censura  era la modificación de las medidas cautelares ordenadas por la  Fiscalía de Extinción de Dominio, por tanto al  resolverse el recurso de apelación la Delegada ante el  Tribunal siempre hizo referencia frente a ese tópico y no a  excluir como tercero a Cemex Colombia S.A. del trámite del  proceso de extinción de dominio, por tanto, son dos aspectos  completamente diferentes y en consecuencia, así como lo indicó  el a quo, la entidad puede seguir actuando en las etapas pertinentes  dentro de dicha actuación, así como lo ha hecho hasta  la presente, tanto así que, inclusive está pendiente  que se resuelva el recurso de apelación que interpuso el  apoderado de esa compañía contra el auto de fecha 7 de  diciembre de 2012 que dio inició al renombrado trámite  de extinción.  

5.2. Como puede  apreciarse, a pesar de la insatisfacción de la actora con la  determinación adoptada por la autoridad demandada, no se  advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió  luego del análisis correspondiente.  

6.  En igual sentido, surge claro que el accionante equivocó la  ruta para proponer su petición, cuando le corresponde ventilar  su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, incluso, contra la  sentencia si a ello hubiese lugar, que no sería otro que el de  apelación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

6.1.  La controversia en cuestión es adelantada por  funcionario  judicial encargado del diligenciamiento, por tanto, es ante dicho  funcionario que debe proponer su inconformidad y en el evento en que  el actor mantenga un desconcierto al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos con los recursos pertinentes, y no  por la vía tutelar como lo intenta para propiciar  pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de  tutela.  

6.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde la sociedad tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la  acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual  no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juez constitucional. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

7.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

8.  En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado será  confirmado  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 225 Cdno Tribunal.  

      

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