CP189-2018(52464)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP189-2018  

Radicación  n° 52464  

Acta  377  

Bogotá  D.C.,  siete (07) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  extradición de la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA  JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, solicitada por el Gobierno de  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2017, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de ANDREA JOHANNA  MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana colombiana y estadounidense  requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero,  fraude electrónico y bancario.  

El  Fiscal General de la Nación a través de resolución  dictada en la fecha citada en precedencia, decretó la captura  de ANDREA JOHANNA con dicha finalidad, la cual se produjo el 18 de  enero de 2018 en la calle 147 nro. 9-47 de Bogotá.  

A  través de Nota Verbal No. 0442 del 16 de marzo pasado, la  Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0712 del día 20  de marzo de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que se  encuentra vigente para las partes en materia de cooperación  judicial la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

Así  mismo “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convención  aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por su  falta de pertinencia y conducencia.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después  de relacionar la actuación procesal y verificar la  documentación sustento de la solicitud de extradición,  considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de  su comisión, ningún impedimento hay para su concesión.  

En  relación con los requisitos para concederla exigidos por el  Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al  trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la  documentación aportada, la plena identidad de la persona  requerida, la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia dictada en el país solicitante con la del sistema  procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en  la ley.  

Solicita  en el evento de la emisión de concepto favorable a la  extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  al país extranjero que la entrega de la persona solicitada lo  limita a juzgarla únicamente por las conductas que la originan  y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá ser sometida a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  

Pide  a la Corte emitir concepto desfavorable en relación con los  cargos 4 y 5 de la solicitud de extradición, en razón  de no cumplir el requisito de doble incriminación, dado que la  pena máxima prevista para tales conductas es inferior a cuatro  (4) años de prisión.  

En  el acápite de los fundamentos jurídicos, advierte que  la prueba recaudada por el Gobierno del Estado requirente no  satisface los requisitos de validez y legalidad exigidos por la Ley  906 de 2004, para lo cual invoca lo preceptuado en su artículo  493.  

Como  petición subsidiaria reclama limitar los hechos de la  acusación, toda vez que la ley colombiana incorporó a  su legislación la protección de la información,  de los datos y de la preservación integral de los sistemas que  utilicen tecnologías de la información y las  comunicaciones a partir de 2009, mientras el indictment la reclama  por hechos ocurridos desde el 2003.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Ahora  bien, el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de MARROQUÍN RUBIANO reúne  las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que los  delitos atribuidos afectan el orden económico social y la  seguridad pública y se ejecutaron a partir del año 2003  en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

ANDREA  JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO es requerida por hechos cometidos  bajo vigencia de la Ley 906 de 2004,  de acuerdo con los cuales:  

“Una  investigación de las fuerzas del orden de Estados Unidos  determinó que entre 2003 y 2011, Andrea Johanna Marroquín  Rubiano, José Orlando Sánchez Cristancho y otros  co-acusados se concertaron para estafar varias instituciones de  crédito de los Estados Unidos. Marroquín Rubiano y  Sanchez Cristancho contrataron a otros individuos para que actuaran  como “testaferros” de propiedades en los Estados Unidos  de las cuales Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho  eran los propietarios, a precios superiores a los indicados en el  mercado justo de precios. Los testaferros presentaron solicitudes de  préstamos hipotecarios que contenían información  falsa y fraudulenta de sus ingresos y activos, según se los  indicaban los acusados, obteniendo así los testaferros grandes  préstamos cuyas ganancias los testaferros suministraban a  Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho. En por lo menos  dos incidentes que se describen a continuación sobre préstamos  obtenidos en marzo y julio de 2006, los testaferros incumplieron con  sus préstamos hipotecarios causándole pérdidas a  las instituciones de crédito, mientras que Marroquín  Rubiano y Sánchez Cristancho se quedaban con las utilidades de  las ventas.  

La  investigación de las fuerzas del orden reveló que  Marroquín Rubiano obtuvo el dinero para comprar las primeras  propiedades, con este esquema de estafa, mediante el tráfico  de cocaína. Ambos Marroquín Rubiano y Sánchez  Cristancho enviaron el dinero obtenido de la venta de narcóticos  por medio de empresas fantasmas y cuentas bancarias a nombre de  Marroquín Rubiano y a nombre de otras personas para disfrazar  su origen, propiedad y control. Más de un millón de  dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la  venta de narcóticos fueron lavados en el curso de este delito  de concierto3”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 1-20209 CR ALTONAGA del 3 de abril  de 2014, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a José Orlando  Sánchez Cristancho, alias “Orlando  Sánchez”,  ANDREA MARROQUÍN alias “Andrea  Reyes”,  Luis Fernando Reyes y Sergio Hernán Perdomo Liévano, de  asociarse para cometer fraude electrónico y fraude bancario,  fraude bancario, lavado de dinero y concierto para cometer lavado de  dinero.  

2.  Copia de la orden de aprehensión de ANDREA MARROQUÍN,  impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 1343,  1344(1), (2), 1349, 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código  de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Frank H. Tamen Fiscal Auxiliar del Fiscal de Distrito Sur de Florida.  

4.  Declaración jurada rendida el 14 de febrero de 2018 por el  citado testigo y Ronald S. Bryan Agente Especial de la División  de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos  (IRS),  en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y  la ley pertinente, y la evidencia que sustenta la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal del Departamento de  Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración  juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud  formal para la extradición de Colombia a ese país de  ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, alias “Andrea  Marroquín, alias “Andrea Reyes”;  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara  haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y  solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.  

7.  Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Zelda Daley,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicho funcionario y de su registro ante ese consulado  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la  calidad de la Vicecónsul.  

En  consecuencia, la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, también  conocida como “Andrea  Marroquín”  y “Andrea  Reyes”,  es ciudadana de Colombia y de los Estados Unidos, nacida el 24 de  diciembre de 1991 y portadora de la cédula de ciudadanía  No. 52.716.390.  

La  persona aprehendida en la vía pública frente a la  nomenclatura 9-47 de la calle 147 de Bogotá por investigadores  del Grupo de Investigaciones Financieras de la Dirección  especializada de Investigaciones Financieras adscrita a la Fiscalía  General de la Nación y que fuera dejada a disposición  de esta Entidad en razón de la orden de captura impartida por  el Fiscal, es la requerida en extradición.  

Los  datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta  correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con ellos hiciera observación  alguna cuando fue privada de su libertad, ni durante el trámite  su abogado o ella han puesto en duda su identificación.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la reseña  decadactilar practicada por policía judicial, se corresponden  entre sí con las que se hallan en la Dirección Nacional  de Identificación de la Registraduría Nacional del  Estado Civil a nombre de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO con  cédula de ciudadanía 52.716.390 de Cali,  estableciéndose de esta manera su plena identidad.  

El  principio de la doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal, sin atender a su  denominación jurídica, y determinar que su pena mínima  sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

A  ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, el Gran Jurado la acusa de:  

“Cargo  1. Concierto para cometer fraude electrónico y fraude bancario  (Título 18, Cód. EE.UU., &1349).  

Las  alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a  alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de  referencia. Desde alrededor del año 2003, y continuando hasta  alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en  el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, José  Orlando Sánchez Cristancho alias “Orlando Sánchez”,  ANDREA MARROQUIN, alias “Andrea Reyes, Luis Fernando Reyes y  Sergio Hernán Perdomo Liévano, voluntariamente, es  decir, con intención de fomentar los objetivos del concierto  para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron  entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran  jurado: a) para a sabiendas y con la intención de estafar,  idear y la intención de concebir una estratagema y artificio  para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones,  representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un  hecho material, a sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y  haciendo que ciertos escritos, señales se transmitieran en el  comercio interestatal y extranjero por medio de comunicaciones  electrónicas con el propósito de ejecutar dicha  estratagema, en transgresión de lo dispuesto en el Título  18 de los Estados Unidos , Sección 1343 y b) para a sabiendas  y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute  una estratagema y artificio para estafar a una institución  financiera, estratagema y artificio que empleaban una falsía  material, y a sabiendas y con la intención de estafar,  ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para  obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de  propiedad y bajo la custodia y el control de una institución  financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas  falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión  de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1344(1) y (2).  

La  finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus  conspiradores se enriquecieran ilícitamente obteniendo  préstamos hipotecarios para la compra de bienes raíces  en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la  presentación de solicitudes de préstamo falsas y  fraudulentas para obtener los préstamos hipotecarios, que  posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el  inmueble.  

Cargo  4. Fraude bancario (Título 18, Cód. EE.UU., &1344)  

1.  Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven  a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de  referencia.  

2.  Desde alrededor del 2 de febrero de 2007, hasta alrededor del 10 de  diciembre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de  Florida y en otros lugares, los acusados: José Orlando Sánchez  Cristancho, alias “Orlando Sánchez” y ANDREA  MARROQUÍN, alias “Andrea Reyes”, a sabiendas y con  la intención  de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una  estratagema y artificio para estafar a una institución  financiera, es decir, Countrywide Bank, estratagema y artificio que  empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la  intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una  estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos,  activos y otros bienes de propiedad y bajo custodia y el control de  una institución financiera, por medio de pretensiones,  representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un  hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y  2.  

3.  La finalidad de la estratagema para estafar era permitir que el  acusado SÁNCHEZ obtuviera fondos de una institución  financiera bajo la forma de un préstamo hipotecario para hacer  una compra de bienes raíces que no hubiera sido provista con  base en una solicitud de préstamo veraz. De este modo, el  acusado SÁNCHEZ pudo obtener un préstamo hipotecario  para comprar la Unidad de condominio #511 en 19900 East Country Club  Orive, Aventura, en el Distrito Sur de Florida, sin tener el ingreso  real ni activos legítimos que hubiese provisto garantía  del pago del préstamo. Posteriormente, el acusado SÁNCHEZ  incumplió el pago de la deuda, causándole una pérdida  a la institución financiera.  

Cargo  5. . Fraude bancario (Título 18, Cód. EE.UU., &1344)  

1.  Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven  a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de  referencia.  

2.  Desde alrededor del 19 de abril de 2007, hasta alrededor del 12 de  octubre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de  Florida, la acusada: ANDREA MARROQUÍN, alias “Andrea  Reyes”, a sabiendas y con la intención  de estafar,  ejecutó e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio  para estafar a una institución financiera, es decir, Wells  Fargo Bank, estratagema y artificio que empleó una falsía  material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutó  e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio para obtener  dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad  y bajo la custodia y el control de una institución financiera,  por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y  fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de  lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.  

Cargo  6. Lavado de dinero (Título 18, Cód. EE.UU.,  &1956(a)(2)(A)).  

Alrededor  del 3 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQUÍN  alias “Andrea Reyes”, a sabiendas transfirió  fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los  Estados Unidos, es decir, aproximadamente $199.985, desde Panamá  al Distrito Sur de Florida, con la intención de promover la  realización de una actividad ilícita especificada. Se  alega además que la actividad ilícita especificada era  fraude contra una institución financiera, en transgresión  de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1344. En transgresión de lo  dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).  

Cargo  7. Lavado de dinero (Título 18, Cód. EE.UU.,  &1956(a)(2)(A)).  

Alrededor  del 9 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQUÍN  alias “Andrea Reyes”, a sabiendas transfirió  fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los  Estados Unidos, es decir, aproximadamente $299.985, desde Panamá  al Distrito Sur de Florida, con la intención de promover la  realización de una actividad ilícita especificada. Se  alega además que la actividad ilícita especificada era  fraude contra una institución financiera, en transgresión  de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1344. En transgresión de lo  dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).  

Cargo  8. Concierto para cometer lavado de dinero (Título 18, Cód.  EE.UU., &1956(h)).  

Empezando  alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes  de octubre de 2011, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados, José Orlando  Sánchez Cristancho alias “Orlando Sánchez”  y ANDREA MARROQUIN, alias “Andrea Reyes,  a sabiendas y  voluntariamente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí  y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer  delitos contra los Estados Unidos en transgresión de lo  dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados  Unidos, Sección 1957, es decir, para a sabiendas participar en  transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente de un  valor superior a $10.000, que eran derivados de una actividad ilícita  especificada. Se alega además, que la actividad ilícita  especificada fue la importación, exportación, recibo,  ocultación, compra, venta y de alguna otra forma, trato  relacionado con una sustancia controlada, punible conforme a las  leyes de los Estados Unidos y de Colombia  

La  finalidad del concierto para delinquir era permitir a los  conspiradores convertir dinero obtenido de la importación y  venta de una sustancia controlada en transgresión de lo  dispuesto en las leyes de los Estados Unidos en activos tangibles  dentro de los Estados Unidos, específicamente, bienes raíces,  entre ellos, casas y departamentos de condominio”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  18. Secciones 1349: Tentativa de concierto para delinquir y concierto  para delinquir. Toda persona que intente conspirar o que conspire  para cometer algún delito definido en este subcapítulo  estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el  delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de  concierto para delinquir o del concierto para delinquir.  

1343  Fraude por cable, radio o televisión. Quien fuera que,  habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna  estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes  por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o  fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de  comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio  interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales,  imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal  estratagema o artificio…  

1344  Fraude bancario. Quien fuera que a sabiendas ejecute, o haga  tentativa de ejecutar una estratagema o artificio  

(1)  para estafar a una institución financiera; o  

(2)  para obtener cualquier suma de dinero, fondos, créditos,  activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el  control de una institución financiera, por medio de  pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas.  

1956  Lavado de instrumentos monetarios.  

(a)(2)  Quien quiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los  Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través  de un lugar fuera de los Estados Unidos,  

(A)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especifica;  

(h)  Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta  Sección o en la sección 1957 estará sujeta a las  mismas penas prescritas para el delito, la comisión del cual  era el objeto del concierto para delinquir”.  

Titulo  18. Sección 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito  contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija,  induzca o procure su comisión, será castigado como  autor principal”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018,   que  describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las  secciones 1349 y 1956 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos;  246, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011- que  tipifica el delito de estafa y en el cual se contempla la modalidad  del fraude bancario descrito en la sección 1344 del título  18 del Código de los Estados Unidos; y, 323, reformado  por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015, que  sanciona el lavado de activos descrito en la sección 1956 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

“ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o  testaferrato y conexos,… la pena será de prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años…  

ARTICULO  246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o  para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro  en error por medio de artificios o engaños, incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses…  

ARTICULO  323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta,  transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre  bienes que tengan su origen mediato o inmediato… en el tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,…  o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión  de diez (10) a treinta (30) años…”.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de cuatro (4) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos, y de ocho (8) años para quienes cometen delitos de  lavado de activos,  toda vez que del contexto de la acusación como de lo referido  en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición,  se infiere que la requerida es acusada de asociarse para estafar  mediante cualquier estratagema o artificio y de invertir dinero  derivado de la actividad del tráfico de drogas.  

El  lavado de activos prevé pena de diez (10) años,  para quien transporte bienes o instrumentos monetarios, conducta  equivalente a la de transferir fondos originados en delitos contra el  sistema financiero.  

En  relación con el fraude bancario contemplado en los cargos 4 y  5 del indictment, tal como lo observa la defensa, no se cumple el  principio de doble incriminación, dado que la pena mínima  de la estafa en cuyo tipo penal se adecúa tal conducta, es de  treinta y dos (32) meses de prisión teniendo en cuenta el  incremento previsto en la Ley 890 de 2004, y de cuarenta y dos (42)  meses y veinte (20) días considerando la circunstancia de  agravación punitiva por la cuantía, numeral 1 del  artículo 267 del Código Penal.  

En  consideración a la pena que no supera el mínimo  de  cuatro (4) años exigido por el numeral 1 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto  desfavorable a la solicitud de extradición por los cargos 4 y  5.  

En  relación con los cargos 1, 6, 7 y 8 del indictment, los  delitos contemplados en ellos cumplen las exigencias de la doble  incriminación.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No. 14-20209 CR ALTONAGA  presentada al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación  de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala  emitirá concepto favorable a la extradición de la  ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN  RUBIANO, por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la acusación  No. 14-20209 CR-ALTONAGA y desfavorable para los cargos 4 y 5  contenidos en el indictment citado.  

Lo  anterior en razón a que los hechos por los cuales es requerida  se encuentran contemplados en el Código Penal desde antes de  2003, de modo que la petición subsidiaria de la defensa de  imponer un límite temporal a la solicitud de extradición,  además de impertinente, carece de fundamento jurídico.  

En  efecto, el fraude bancario no es más que una modalidad del  delito de estafa, toda vez que la acción descrita consiste en  valerse de una estratagema –engaño- o artificio –error-  para defraudar a una institución financiera, mientras que el  concierto con el propósito de estafar a través de un  medio de comunicación, no cabe dentro de las hipótesis  de la Ley 1273 de 2009.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana y  estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, la Corte  juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados  Unidos, tal como pide el Ministerio Público.  

La  prohibición de condenarla a pena de muerte, cadena perpetua o  someterla a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es  exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jurídico  interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarla sólo  por  los cargos autorizados en este trámite, según lo  indicado en precedencia.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca a la requerida  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales de la  reclamada en extradición,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  solicitante le garantice su permanencia en ese país y el  retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída,  absuelta, hallada inocente o en situaciones similares que conduzcan a  su libertad, incluso después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en  razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en razón  de este trámite.  

Finalmente  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la eventual imposición de una sentencia de  carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará  acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL:  

1.  Emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la  ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN  RUBIANO, para que responda por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la  acusación No. 14-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de  2014 al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Sur de  Florida; y,  

2.  Emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN  RUBIANO para los cargos 4 y 5 imputados en la acusación No.  14-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de 2014 al Tribunal  Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, por no  cumplir el principio de doble incriminación.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación a la solicitada, a su defensor, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 51, carpeta 2018-013.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Folios          59, 60; carpeta 2018-013.  

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