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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
CP189-2018
Radicación n° 52464
Acta 377
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición de la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, solicitada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, ciudadana colombiana y estadounidense requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero, fraude electrónico y bancario.
El Fiscal General de la Nación a través de resolución dictada en la fecha citada en precedencia, decretó la captura de ANDREA JOHANNA con dicha finalidad, la cual se produjo el 18 de enero de 2018 en la calle 147 nro. 9-47 de Bogotá.
A través de Nota Verbal No. 0442 del 16 de marzo pasado, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 0712 del día 20 de marzo de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que se encuentra vigente para las partes en materia de cooperación judicial la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”1.
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por su falta de pertinencia y conducencia.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de relacionar la actuación procesal y verificar la documentación sustento de la solicitud de extradición, considera que con atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión, ningún impedimento hay para su concesión.
En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, expresa que la validez formal de la documentación aportada, la plena identidad de la persona requerida, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, reúnen las exigencias contempladas en la ley.
Solicita en el evento de la emisión de concepto favorable a la extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona solicitada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la originan y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.
Defensa
Pide a la Corte emitir concepto desfavorable en relación con los cargos 4 y 5 de la solicitud de extradición, en razón de no cumplir el requisito de doble incriminación, dado que la pena máxima prevista para tales conductas es inferior a cuatro (4) años de prisión.
En el acápite de los fundamentos jurídicos, advierte que la prueba recaudada por el Gobierno del Estado requirente no satisface los requisitos de validez y legalidad exigidos por la Ley 906 de 2004, para lo cual invoca lo preceptuado en su artículo 493.
Como petición subsidiaria reclama limitar los hechos de la acusación, toda vez que la ley colombiana incorporó a su legislación la protección de la información, de los datos y de la preservación integral de los sistemas que utilicen tecnologías de la información y las comunicaciones a partir de 2009, mientras el indictment la reclama por hechos ocurridos desde el 2003.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente:
“… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional…
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de MARROQUÍN RUBIANO reúne las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que los delitos atribuidos afectan el orden económico social y la seguridad pública y se ejecutaron a partir del año 2003 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO es requerida por hechos cometidos bajo vigencia de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con los cuales:
“Una investigación de las fuerzas del orden de Estados Unidos determinó que entre 2003 y 2011, Andrea Johanna Marroquín Rubiano, José Orlando Sánchez Cristancho y otros co-acusados se concertaron para estafar varias instituciones de crédito de los Estados Unidos. Marroquín Rubiano y Sanchez Cristancho contrataron a otros individuos para que actuaran como “testaferros” de propiedades en los Estados Unidos de las cuales Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho eran los propietarios, a precios superiores a los indicados en el mercado justo de precios. Los testaferros presentaron solicitudes de préstamos hipotecarios que contenían información falsa y fraudulenta de sus ingresos y activos, según se los indicaban los acusados, obteniendo así los testaferros grandes préstamos cuyas ganancias los testaferros suministraban a Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho. En por lo menos dos incidentes que se describen a continuación sobre préstamos obtenidos en marzo y julio de 2006, los testaferros incumplieron con sus préstamos hipotecarios causándole pérdidas a las instituciones de crédito, mientras que Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho se quedaban con las utilidades de las ventas.
La investigación de las fuerzas del orden reveló que Marroquín Rubiano obtuvo el dinero para comprar las primeras propiedades, con este esquema de estafa, mediante el tráfico de cocaína. Ambos Marroquín Rubiano y Sánchez Cristancho enviaron el dinero obtenido de la venta de narcóticos por medio de empresas fantasmas y cuentas bancarias a nombre de Marroquín Rubiano y a nombre de otras personas para disfrazar su origen, propiedad y control. Más de un millón de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron lavados en el curso de este delito de concierto3”.
Validez formal de la documentación
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjuntan los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación No. 1-20209 CR ALTONAGA del 3 de abril de 2014, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a José Orlando Sánchez Cristancho, alias “Orlando Sánchez”, ANDREA MARROQUÍN alias “Andrea Reyes”, Luis Fernando Reyes y Sergio Hernán Perdomo Liévano, de asociarse para cometer fraude electrónico y fraude bancario, fraude bancario, lavado de dinero y concierto para cometer lavado de dinero.
2. Copia de la orden de aprehensión de ANDREA MARROQUÍN, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 1343, 1344(1), (2), 1349, 1956(a)(2)(A) del título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Frank H. Tamen Fiscal Auxiliar del Fiscal de Distrito Sur de Florida.
4. Declaración jurada rendida el 14 de febrero de 2018 por el citado testigo y Ronald S. Bryan Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Impuestos Internos (IRS), en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos y la ley pertinente, y la evidencia que sustenta la acusación.
5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, alias “Andrea Marroquín, alias “Andrea Reyes”; cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicho funcionario y de su registro ante ese consulado
9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la calidad de la Vicecónsul.
En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, también conocida como “Andrea Marroquín” y “Andrea Reyes”, es ciudadana de Colombia y de los Estados Unidos, nacida el 24 de diciembre de 1991 y portadora de la cédula de ciudadanía No. 52.716.390.
La persona aprehendida en la vía pública frente a la nomenclatura 9-47 de la calle 147 de Bogotá por investigadores del Grupo de Investigaciones Financieras de la Dirección especializada de Investigaciones Financieras adscrita a la Fiscalía General de la Nación y que fuera dejada a disposición de esta Entidad en razón de la orden de captura impartida por el Fiscal, es la requerida en extradición.
Los datos suministrados al momento de su captura y consignados en el acta correspondiente, coinciden con los citados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna cuando fue privada de su libertad, ni durante el trámite su abogado o ella han puesto en duda su identificación.
De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la reseña decadactilar practicada por policía judicial, se corresponden entre sí con las que se hallan en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO con cédula de ciudadanía 52.716.390 de Cali, estableciéndose de esta manera su plena identidad.
El principio de la doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal, sin atender a su denominación jurídica, y determinar que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
A ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, el Gran Jurado la acusa de:
“Cargo 1. Concierto para cometer fraude electrónico y fraude bancario (Título 18, Cód. EE.UU., &1349).
Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia. Desde alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, José Orlando Sánchez Cristancho alias “Orlando Sánchez”, ANDREA MARROQUIN, alias “Andrea Reyes, Luis Fernando Reyes y Sergio Hernán Perdomo Liévano, voluntariamente, es decir, con intención de fomentar los objetivos del concierto para delinquir y a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado: a) para a sabiendas y con la intención de estafar, idear y la intención de concebir una estratagema y artificio para estafar y obtener dinero y bienes por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, a sabiendas de que eran falsas cuando las hicieron y haciendo que ciertos escritos, señales se transmitieran en el comercio interestatal y extranjero por medio de comunicaciones electrónicas con el propósito de ejecutar dicha estratagema, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 de los Estados Unidos , Sección 1343 y b) para a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344(1) y (2).
La finalidad del concierto para delinquir era que los acusados y sus conspiradores se enriquecieran ilícitamente obteniendo préstamos hipotecarios para la compra de bienes raíces en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, mediante la presentación de solicitudes de préstamo falsas y fraudulentas para obtener los préstamos hipotecarios, que posteriormente ellos no pagaron y quedarse con las ganancias o el inmueble.
Cargo 4. Fraude bancario (Título 18, Cód. EE.UU., &1344)
1. Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia.
2. Desde alrededor del 2 de febrero de 2007, hasta alrededor del 10 de diciembre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados: José Orlando Sánchez Cristancho, alias “Orlando Sánchez” y ANDREA MARROQUÍN, alias “Andrea Reyes”, a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, es decir, Countrywide Bank, estratagema y artificio que empleaban una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutar y hacer que se ejecute una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.
3. La finalidad de la estratagema para estafar era permitir que el acusado SÁNCHEZ obtuviera fondos de una institución financiera bajo la forma de un préstamo hipotecario para hacer una compra de bienes raíces que no hubiera sido provista con base en una solicitud de préstamo veraz. De este modo, el acusado SÁNCHEZ pudo obtener un préstamo hipotecario para comprar la Unidad de condominio #511 en 19900 East Country Club Orive, Aventura, en el Distrito Sur de Florida, sin tener el ingreso real ni activos legítimos que hubiese provisto garantía del pago del préstamo. Posteriormente, el acusado SÁNCHEZ incumplió el pago de la deuda, causándole una pérdida a la institución financiera.
Cargo 5. . Fraude bancario (Título 18, Cód. EE.UU., &1344)
1. Las alegaciones generales que se expusieron anteriormente, se vuelven a alegar y se incorporan plenamente aquí en calidad de referencia.
2. Desde alrededor del 19 de abril de 2007, hasta alrededor del 12 de octubre de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, la acusada: ANDREA MARROQUÍN, alias “Andrea Reyes”, a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutó e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio para estafar a una institución financiera, es decir, Wells Fargo Bank, estratagema y artificio que empleó una falsía material, y a sabiendas y con la intención de estafar, ejecutó e hizo que se ejecutara una estratagema y artificio para obtener dinero, fondos, créditos, activos y otros bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones y promesas falsas y fraudulentas relativas a un hecho material, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1344(1) y (2) y 2.
Cargo 6. Lavado de dinero (Título 18, Cód. EE.UU., &1956(a)(2)(A)).
Alrededor del 3 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQUÍN alias “Andrea Reyes”, a sabiendas transfirió fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos, es decir, aproximadamente $199.985, desde Panamá al Distrito Sur de Florida, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada. Se alega además que la actividad ilícita especificada era fraude contra una institución financiera, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344. En transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
Cargo 7. Lavado de dinero (Título 18, Cód. EE.UU., &1956(a)(2)(A)).
Alrededor del 9 de marzo de 2010, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, la acusada: ANDREA MARROQUÍN alias “Andrea Reyes”, a sabiendas transfirió fondos desde un lugar fuera de los Estados Unidos a un lugar en los Estados Unidos, es decir, aproximadamente $299.985, desde Panamá al Distrito Sur de Florida, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada. Se alega además que la actividad ilícita especificada era fraude contra una institución financiera, en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1344. En transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
Cargo 8. Concierto para cometer lavado de dinero (Título 18, Cód. EE.UU., &1956(h)).
Empezando alrededor del año 2003, y continuando hasta alrededor del mes de octubre de 2011, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, José Orlando Sánchez Cristancho alias “Orlando Sánchez” y ANDREA MARROQUIN, alias “Andrea Reyes, a sabiendas y voluntariamente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en transgresión de lo dispuesto en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957, es decir, para a sabiendas participar en transacciones monetarias con bienes derivados delictivamente de un valor superior a $10.000, que eran derivados de una actividad ilícita especificada. Se alega además, que la actividad ilícita especificada fue la importación, exportación, recibo, ocultación, compra, venta y de alguna otra forma, trato relacionado con una sustancia controlada, punible conforme a las leyes de los Estados Unidos y de Colombia
La finalidad del concierto para delinquir era permitir a los conspiradores convertir dinero obtenido de la importación y venta de una sustancia controlada en transgresión de lo dispuesto en las leyes de los Estados Unidos en activos tangibles dentro de los Estados Unidos, específicamente, bienes raíces, entre ellos, casas y departamentos de condominio”.
Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes:
“Título 18. Secciones 1349: Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir. Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
1343 Fraude por cable, radio o televisión. Quien fuera que, habiendo ideado, o teniendo la intención de idear alguna estratagema o artificio para estafar, o para obtener dinero o bienes por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas, transmita o haga que se transmita por medio de comunicaciones por cable, radio o televisión en el comercio interestatal o extranjero, cualquier escrito, signos, señales, imágenes o sonidos con la finalidad de ejecutar tal estratagema o artificio…
1344 Fraude bancario. Quien fuera que a sabiendas ejecute, o haga tentativa de ejecutar una estratagema o artificio
(1) para estafar a una institución financiera; o
(2) para obtener cualquier suma de dinero, fondos, créditos, activos, valores u otros bienes de propiedad, o bajo la custodia o el control de una institución financiera, por medio de pretensiones, representaciones o promesas falsas o fraudulentas.
1956 Lavado de instrumentos monetarios.
(a)(2) Quien quiera que transporte, transmita o transfiere, o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos,
(A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especifica;
(h) Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta Sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto del concierto para delinquir”.
Titulo 18. Sección 2. Instigar y Secundar. (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o instigue, secunde, asesore, dirija, induzca o procure su comisión, será castigado como autor principal”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en las secciones 1349 y 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; 246, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011- que tipifica el delito de estafa y en el cual se contempla la modalidad del fraude bancario descrito en la sección 1344 del título 18 del Código de los Estados Unidos; y, 323, reformado por el artículo 11 de la ley 1762 de 2015, que sanciona el lavado de activos descrito en la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…
ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…
ARTICULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato… en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,… o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años…”.
El primero sanciona con prisión mínima de cuatro (4) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos, y de ocho (8) años para quienes cometen delitos de lavado de activos, toda vez que del contexto de la acusación como de lo referido en las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, se infiere que la requerida es acusada de asociarse para estafar mediante cualquier estratagema o artificio y de invertir dinero derivado de la actividad del tráfico de drogas.
El lavado de activos prevé pena de diez (10) años, para quien transporte bienes o instrumentos monetarios, conducta equivalente a la de transferir fondos originados en delitos contra el sistema financiero.
En relación con el fraude bancario contemplado en los cargos 4 y 5 del indictment, tal como lo observa la defensa, no se cumple el principio de doble incriminación, dado que la pena mínima de la estafa en cuyo tipo penal se adecúa tal conducta, es de treinta y dos (32) meses de prisión teniendo en cuenta el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, y de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días considerando la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía, numeral 1 del artículo 267 del Código Penal.
En consideración a la pena que no supera el mínimo de cuatro (4) años exigido por el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la Corte emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición por los cargos 4 y 5.
En relación con los cargos 1, 6, 7 y 8 del indictment, los delitos contemplados en ellos cumplen las exigencias de la doble incriminación.
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. 14-20209 CR ALTONAGA presentada al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y en acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la acusación No. 14-20209 CR-ALTONAGA y desfavorable para los cargos 4 y 5 contenidos en el indictment citado.
Lo anterior en razón a que los hechos por los cuales es requerida se encuentran contemplados en el Código Penal desde antes de 2003, de modo que la petición subsidiaria de la defensa de imponer un límite temporal a la solicitud de extradición, además de impertinente, carece de fundamento jurídico.
En efecto, el fraude bancario no es más que una modalidad del delito de estafa, toda vez que la acción descrita consiste en valerse de una estratagema –engaño- o artificio –error- para defraudar a una institución financiera, mientras que el concierto con el propósito de estafar a través de un medio de comunicación, no cabe dentro de las hipótesis de la Ley 1273 de 2009.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público.
La prohibición de condenarla a pena de muerte, cadena perpetua o someterla a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es exigible por estar dichas penas excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo el país requirente podrá juzgarla sólo por los cargos autorizados en este trámite, según lo indicado en precedencia.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales de la reclamada en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado solicitante le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
Finalmente como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL:
1. Emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO, para que responda por los cargos 1, 6, 7 y 8 imputados en la acusación No. 14-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de 2014 al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida; y,
2. Emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana y estadounidense ANDREA JOHANNA MARROQUÍN RUBIANO para los cargos 4 y 5 imputados en la acusación No. 14-20209 ALTONAGA presentada el 3 de abril de 2014 al Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Florida, por no cumplir el principio de doble incriminación.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 51, carpeta 2018-013.
2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
3 Folios 59, 60; carpeta 2018-013.
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