STP11058-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11058-  2018  

Radicación  n.° 99785  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ- JEP,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de junio de 2018,  que ordeno a la Sala de Definición y Situaciones Jurídicas  de la JEP, informar a la Fiscalía General de la Nación  y al INPEC lo correspondiente a la amnistía  de iure de que fue beneficiario el  accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

“1. Refiere el señor  FERNANDO SILVA MANCHOLA, que fue condenado mediante sentencia del 11  de enero de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Florencia a la pena principal de 224 meses de prisión por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, siendo librada la respectiva orden de captura por  cuanto no compareció a las audiencias dentro del juicio.  

2. Indica que por cuenta de  dicha condena, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, mediante decisión del 1 de  febrero hogaño, ordenó la suspensión de la orden  de captura hasta tanto su situación jurídica fuera  resuelta por la JEP.  

3.  Señala que el 4 de  abril de 2018, elevó solicitud al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia peticionando que le  fuera librada su boleta de libertad ante el INPEC y se le informara  su situación jurídica, pues en su sistema figura con  prisión domiciliaria.  

4. Manifiesta que dicho  Despacho, mediante oficio del 05 de abril de 2018 le informo su  situación jurídica al INPEC pero que la entidad le  manifiesta que contrario a lo señalado por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en  el sistema, él se encuentra con detención domiciliaria  y que hasta tanto el Juzgado no librara boleta de libertad, no le  daría de baja en el sistema.  

5. Agrega que el dio 9 de abril  hogaño, el Juzgado le informó que ya se habían  librado las comunicaciones respectivas que conocieron la sentencia,  sin embargo no se libró su boleta de libertad.  

6. Añade que el 16 de  mayo de 2018, presentó una nueva y similar solicitud al  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, el cual fue resuelto manifestándole que su  proceso debía ser resuelto por la JEP pero sin dar respuesta  de fondo a sus demás peticiones respecto a situación  jurídica.” 1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, mediante decisión adoptada el 29 de  junio de 2018 negó la tutela invocada con fundamento en que  una vez verificados los documentos aportados como prueba así  como lo manifestado por los accionados, se encontró que las  peticiones presentadas por el accionante ante el despacho judicial  convocado por pasiva a este trámite fueron resueltas en  termino y según lo peticionado, lo cual conlleva a determinar  que hubo una respuesta satisfactoria y de fondo, por lo cual no se  encuentra vulnerado el derecho de petición del actor.  

Del  mismo modo, en tanto el actor no demuestre de manera sumaria su  vulneración al mínimo vital, no se concederá  amparo al respecto; situación similar que se determinó  respecto del derecho a la libertad conculcado por cuanto se entiende  que el señor  FERNANDO SILVA MANCHOLA se encuentra gozando de  la misma.  

Así  mismo, teniendo en cuenta que mediante auto del 25 de junio del  presente año, se vinculó oficiosamente a la Sala de  Definición de Situaciones jurídicas de la JEP, ordenó  a esta corporación, a través de su titular, que en el  término de 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia de primera instancia, informara a la FISCALIA GENERAL DE  NACIÓN, al Juzgado 2º de EMPS de Florencia y al INPEC lo  correspondiente a la amnistía de  iure  de que fue beneficiario el  accionante y además informara los trámites que se han  realizado para el conocimiento de la causa penal del actor por parte  de esa sala de definición.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 11 de julio de  2018, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP,  interpuso recurso  de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de  primera instancia por cuanto una vez tuvo conocimiento del fallo, dio  cumplimiento a lo ordenado.3  

Análisis  del caso concreto  

1.- De los términos en  que se formuló la impugnación, sobreviene evidente que  una de sus finalidades consiste en que se declare la ocurrencia de un  hecho superado.  

2.- De acuerdo con las pruebas  obrantes en el expediente, se observa que al momento de emitirse  sentencia de primera instancia se encontraban acreditadas las  circunstancias que ameritaban la protección de los derechos  fundamentales invocados por el actor.  

3.- Del anterior panorama se  extrae que en lo concerniente a las referidas pretensiones, la  presente acción de tutela carece de objeto por hecho superado,  pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden  que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre la  gestión adelantada por la entidad demandada.  

Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha precisado:  

…  se presenta cuando, por la  acción u omisión (según sea el requerimiento del  actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de  tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del  juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la  observancia de las pretensiones del accionante a partir de una  conducta desplegada por el agente transgresor4.  

Sin embargo, atendiendo a que el  acatamiento del deber por parte de la Jurisdicción Especial  para la Paz –JEP-  se dio en virtud del mandato impartido por  el a quo en la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta  procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente,  pues si bien dio cumplimiento en los aspectos específicos  previamente señalados, ello ocurrió después de  la emisión del fallo.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela  impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 70  

2          Fls. 72  

3          Fl. 81.  

4          Sentencia  T-011/16      

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