STP4856-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4856-2018  

Radicación  n° 97608  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Alberto Roa Bolaños,  respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  del cual negó por improcedente y a su vez temeraria la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Esperanza de dicha localidad, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo se compendian en los  siguientes términos:  

1. En auto del 16  de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas reconoció al accionante 142.5  días de redención de la sanción impuesta,  omitiendo adicionar 168 horas de trabajo ejecutado durante el mes de  e diciembre de 2016.  

2. A través  de autos fechados el 31 de octubre del citado año, el despacho  se pronunció desfavorablemente frente a sus solicitudes de  redención de pena y prisión domiciliaria. Dijo al  respecto que la cárcel nuevamente omitió la remisión  de los cómputos de trabajo ejecutado en diciembre de 2016 y  enero a marzo de 2017, elementos de prueba que tampoco fueron  solicitados por el juzgado.  

3. Resalta el  actor que se halla en condiciones de vulnerabilidad para promover los  recursos de ley, toda vez que el correo al interior del penal no es  diario y por lo mismo los términos para la sustentación  se vencen.  

4. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Centro Carcelario La  Esperanza de Guaduas remita la documentación requerida para la  tramitación de su solicitud de redención de pena, y al  juzgado ejecutor decida frente al reconocimiento de los 1438 días  físicos privado de su libertad, la redención de pena y  lo atinente con la prisión domiciliaria.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo por las siguientes razones:  

1.  Frente a lo decidido por el juzgado accionado mediante los proveídos  del 16 de febrero y 31 de octubre de 2017 y que tiene relación  con las solicitudes de redención de pena, sostuvo que el actor  omitió promover recurso de apelación muy a pesar de  haber sido notificado personalmente de ello, olvidando que la acción  de tutela no es una tercera instancia que supla la desidia o  negligencia en la utilización de los mecanismos de defensa que  el ordenamiento tiene previstos, pues no fue constituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, de manera que la  protección anhelada resultaba improcedente al no cumplirse con  el requisito de subsidiariedad.  

Agregó  que los citados pronunciamientos no advertían algún  defecto constitutivo de una causal de procedibilidad toda vez que se  sustentaron en motivos razonables y con apego a la normatividad  aplicable al caso, efectuándose el descuento punitivo a favor  de Roa Bolaños con base en las certificaciones emanadas del  centro carcelario.  

2. Respecto de la  censura al establecimiento penitenciario y que concretó en la  no remisión de los documentos para el estudio pertinente, no  halló omisión alguna ya que era evidente que de no  haberse enviado la información que el tutelante echa de menos  el juzgado no habría podido pronunciarse sobre las  pretensiones.  

3.  En punto de la decisión dictada por el precitado despacho  judicial el 31 de octubre del 2017 relativa con la negativa de la  prisión domiciliaria, estimó la Sala a quo que se  trataba de una acción temeraria, toda vez que sin motivo  alguno había presentado similar petición ante esa misma  Corporación. Indicó que en este evento, al igual que en  anterior oportunidad, pretende se le ordene al juez que vigila la  sanción emita pronunciamiento en punto de dicho subrogado,  habiéndose denegado en su momento la protección  deprecada.  

Por lo anterior,  concluyó que constituía un uso temerario de la acción  de tutela al acudirse en más de una oportunidad para procurar  el amparo a una identidad de argumentos sin que se exponga motivo  alguno para tal proceder, lo cual impedía conocer la petición  en ese específico punto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  Recalcó los cuestionamientos efectuados a los autos que  resolvieron sus peticiones de redención de pena fechados el 16  de febrero y 31 de octubre de 2017, lo mismo que aquel que decidió  la prisión domiciliaria. Sobre este último dijo que le  fue denegada por no satisfacer el requisito objetivo, incurriendo el  juzgado en error al no tener en cuenta los 142.5 días  reconocidos en el primero de los proveídos señalados,  tiempo con el cual satisfacía dicho presupuestos.  

2. Frente al  argumento del Tribunal atinente con la acción temeraria en  punto de la discusión sobre la prisión domiciliaria,  acotó que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en providencia del 28 de noviembre, amparó el  derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó al Director  de la Cárcel de Guaduas emitiera respuesta de fondo a las  peticiones presentadas el 21 de abril y 19 de julio de 2017 con  indicación del trámite surtido respecto del permiso de  72 horas allí deprecado.  

3.  Con base en lo anterior, sostuvo que la presente acción de  tutela no resultaba temeraria en razón a que se trataba de  hechos y “normas constitucionales” completamente  distintos, ya que uno de ellos tiene que ver con el permiso  administrativo que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, y otro atinente con la prisión domiciliaria prevista en  el artículo 38 del Código Penal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

En tal virtud,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales y  provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros  funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la  preservación de la integridad de los derechos consagrados en  la Carta Política.  

Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la  información obrante en el diligenciamiento, se sabe que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia  de la impuesta a Roa Bolaños, resolvió las diferentes  peticiones presentadas a través de los siguientes proveídos:  

i)  Auto del 16 de febrero de 2017 que reconoció en su favor 142.5  días como parte de la pena y se abstuvo redimir 168 horas  laboradas en el mes de diciembre al no haberse allegado el  certificado de evaluación.  

ii) Auto del 31 de  octubre del mismo año, a través del cual reconoció  29.5 días correspondientes a la labor ejecutada en el período  comprendido entre 1 de abril a 30 de junio de 2017.  

iii) En  providencia de esa misma fecha le fue negada la prisión  domiciliaria al no haber purgado el 50% de la sanción  impuesta, presupuesto previsto en el artículo 38 G del Código  Penal.  

Debe indicarse que  frente a las citadas decisiones el accionante no promovió  recurso alguno.  

4.1.  Respecto de las dos primeras decisiones,  conforme lo precisó  el a quo, debe señalarse que el petente equivocó la vía  para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las  debía postular al interior del proceso a través de los  mecanismos de defensa y no por medio de la acción  constitucional, lo cual la torna impróspera.  

Era  esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales  incurrió el Juzgado en el análisis de la situación,  sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

4.2.  Así las cosas, si voluntariamente renunció al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

4.3.  En este punto no sobra indicar el actor que nade le impide para que  presente nueva solicitud de redención de pena ante el juzgado  ejecutor en la que insista en la falta de pronunciamiento respecto de  las 168  horas laboradas en el mes de diciembre de 2016 que ahora echa de  menos, con lo cual se activa la emisión de una nueva decisión,  que en el evento de resultar adversa a sus intereses puede promover  los recursos de ley.  

5.  Ahora, sobre  la temeridad que el Tribunal concretó en el hecho de haberse  presentado cuestionamientos respecto a la decisión que denegó  la prisión domiciliaria, tema que igualmente fue controvertido  en otra acción de tutela presentada por Roa Bolaños y  decidida por esa misma Corporación, ha de precisarse que a  pesar de la intención del recurrente por intentar derruir el  argumento del a quo, su planteamiento no tiene vocación de  prosperar.  

En  efecto, no se discute que en la primera de las decisiones adoptadas  por el Tribunal y que lleva fecha del 28 de noviembre de 2017 se  hubiese amparado su derecho al debido proceso que se estimó  comprometido al no haberse dado el trámite a las peticiones  presentadas para el otorgamiento del permiso administrativo de 72  horas; sin embargo, está también claro que en aquella  actuación como en la que ahora  es objeto de análisis se hicieron algunos reparos en punto de  la providencia que decidió la prisión domiciliaria, al  cual se le dio respuesta en los términos preciados por el a  quo y que bien vale la pena recordar:  

“Finalmente,  en lo que atañe a la solicitud de prisión domiciliaria,  según se demostró por la autoridad judicial accionada,  la misma fue resuelta a través de auto del 31 de octubre de  2017,  superándose el supuesto fáctico aducido en la demanda;  por ende, se negará la pretensión que en tal sentido  elevó el quejoso.”  

Lo señalado  resulta suficiente para sostener la existencia de una acción  temeraria sobre ese específico tema.  

No  obstante lo anterior, aceptándose en gracia a discusión  que se trataba de asuntos diversos y por ende descartaba la  existencia de una acción temeraria, el amparo tampoco tiene  vocación de prosperar toda vez que frente a dicha  determinación igualmente se incumplió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el actor omitió proponer los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que  releva a la Sala de cualquier pronunciamiento por la sencilla razón  que era ese el escenario para ventilar la inconformidad sobre lo allí  decidido.  

6.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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