Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4856-2018
Radicación n° 97608
Acta 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Alberto Roa Bolaños, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente y a su vez temeraria la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de dicha localidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. En auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas reconoció al accionante 142.5 días de redención de la sanción impuesta, omitiendo adicionar 168 horas de trabajo ejecutado durante el mes de e diciembre de 2016.
2. A través de autos fechados el 31 de octubre del citado año, el despacho se pronunció desfavorablemente frente a sus solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria. Dijo al respecto que la cárcel nuevamente omitió la remisión de los cómputos de trabajo ejecutado en diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, elementos de prueba que tampoco fueron solicitados por el juzgado.
3. Resalta el actor que se halla en condiciones de vulnerabilidad para promover los recursos de ley, toda vez que el correo al interior del penal no es diario y por lo mismo los términos para la sustentación se vencen.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Centro Carcelario La Esperanza de Guaduas remita la documentación requerida para la tramitación de su solicitud de redención de pena, y al juzgado ejecutor decida frente al reconocimiento de los 1438 días físicos privado de su libertad, la redención de pena y lo atinente con la prisión domiciliaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo por las siguientes razones:
1. Frente a lo decidido por el juzgado accionado mediante los proveídos del 16 de febrero y 31 de octubre de 2017 y que tiene relación con las solicitudes de redención de pena, sostuvo que el actor omitió promover recurso de apelación muy a pesar de haber sido notificado personalmente de ello, olvidando que la acción de tutela no es una tercera instancia que supla la desidia o negligencia en la utilización de los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos, pues no fue constituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, de manera que la protección anhelada resultaba improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
Agregó que los citados pronunciamientos no advertían algún defecto constitutivo de una causal de procedibilidad toda vez que se sustentaron en motivos razonables y con apego a la normatividad aplicable al caso, efectuándose el descuento punitivo a favor de Roa Bolaños con base en las certificaciones emanadas del centro carcelario.
2. Respecto de la censura al establecimiento penitenciario y que concretó en la no remisión de los documentos para el estudio pertinente, no halló omisión alguna ya que era evidente que de no haberse enviado la información que el tutelante echa de menos el juzgado no habría podido pronunciarse sobre las pretensiones.
3. En punto de la decisión dictada por el precitado despacho judicial el 31 de octubre del 2017 relativa con la negativa de la prisión domiciliaria, estimó la Sala a quo que se trataba de una acción temeraria, toda vez que sin motivo alguno había presentado similar petición ante esa misma Corporación. Indicó que en este evento, al igual que en anterior oportunidad, pretende se le ordene al juez que vigila la sanción emita pronunciamiento en punto de dicho subrogado, habiéndose denegado en su momento la protección deprecada.
Por lo anterior, concluyó que constituía un uso temerario de la acción de tutela al acudirse en más de una oportunidad para procurar el amparo a una identidad de argumentos sin que se exponga motivo alguno para tal proceder, lo cual impedía conocer la petición en ese específico punto.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:
1. Recalcó los cuestionamientos efectuados a los autos que resolvieron sus peticiones de redención de pena fechados el 16 de febrero y 31 de octubre de 2017, lo mismo que aquel que decidió la prisión domiciliaria. Sobre este último dijo que le fue denegada por no satisfacer el requisito objetivo, incurriendo el juzgado en error al no tener en cuenta los 142.5 días reconocidos en el primero de los proveídos señalados, tiempo con el cual satisfacía dicho presupuestos.
2. Frente al argumento del Tribunal atinente con la acción temeraria en punto de la discusión sobre la prisión domiciliaria, acotó que efectivamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del 28 de noviembre, amparó el derecho al debido proceso y en consecuencia ordenó al Director de la Cárcel de Guaduas emitiera respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 21 de abril y 19 de julio de 2017 con indicación del trámite surtido respecto del permiso de 72 horas allí deprecado.
3. Con base en lo anterior, sostuvo que la presente acción de tutela no resultaba temeraria en razón a que se trataba de hechos y “normas constitucionales” completamente distintos, ya que uno de ellos tiene que ver con el permiso administrativo que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y otro atinente con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. En el asunto que es objeto de análisis, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas a cargo de la vigilancia de la impuesta a Roa Bolaños, resolvió las diferentes peticiones presentadas a través de los siguientes proveídos:
i) Auto del 16 de febrero de 2017 que reconoció en su favor 142.5 días como parte de la pena y se abstuvo redimir 168 horas laboradas en el mes de diciembre al no haberse allegado el certificado de evaluación.
ii) Auto del 31 de octubre del mismo año, a través del cual reconoció 29.5 días correspondientes a la labor ejecutada en el período comprendido entre 1 de abril a 30 de junio de 2017.
iii) En providencia de esa misma fecha le fue negada la prisión domiciliaria al no haber purgado el 50% de la sanción impuesta, presupuesto previsto en el artículo 38 G del Código Penal.
Debe indicarse que frente a las citadas decisiones el accionante no promovió recurso alguno.
4.1. Respecto de las dos primeras decisiones, conforme lo precisó el a quo, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
4.2. Así las cosas, si voluntariamente renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4.3. En este punto no sobra indicar el actor que nade le impide para que presente nueva solicitud de redención de pena ante el juzgado ejecutor en la que insista en la falta de pronunciamiento respecto de las 168 horas laboradas en el mes de diciembre de 2016 que ahora echa de menos, con lo cual se activa la emisión de una nueva decisión, que en el evento de resultar adversa a sus intereses puede promover los recursos de ley.
5. Ahora, sobre la temeridad que el Tribunal concretó en el hecho de haberse presentado cuestionamientos respecto a la decisión que denegó la prisión domiciliaria, tema que igualmente fue controvertido en otra acción de tutela presentada por Roa Bolaños y decidida por esa misma Corporación, ha de precisarse que a pesar de la intención del recurrente por intentar derruir el argumento del a quo, su planteamiento no tiene vocación de prosperar.
En efecto, no se discute que en la primera de las decisiones adoptadas por el Tribunal y que lleva fecha del 28 de noviembre de 2017 se hubiese amparado su derecho al debido proceso que se estimó comprometido al no haberse dado el trámite a las peticiones presentadas para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas; sin embargo, está también claro que en aquella actuación como en la que ahora es objeto de análisis se hicieron algunos reparos en punto de la providencia que decidió la prisión domiciliaria, al cual se le dio respuesta en los términos preciados por el a quo y que bien vale la pena recordar:
“Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de prisión domiciliaria, según se demostró por la autoridad judicial accionada, la misma fue resuelta a través de auto del 31 de octubre de 2017, superándose el supuesto fáctico aducido en la demanda; por ende, se negará la pretensión que en tal sentido elevó el quejoso.”
Lo señalado resulta suficiente para sostener la existencia de una acción temeraria sobre ese específico tema.
No obstante lo anterior, aceptándose en gracia a discusión que se trataba de asuntos diversos y por ende descartaba la existencia de una acción temeraria, el amparo tampoco tiene vocación de prosperar toda vez que frente a dicha determinación igualmente se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor omitió proponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancia que releva a la Sala de cualquier pronunciamiento por la sencilla razón que era ese el escenario para ventilar la inconformidad sobre lo allí decidido.
6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria