STP4850-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4850-2018  

Radicación  n° 97568  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de abril  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Hernán Darío  Hernández Paz, respecto del fallo proferido el 21 de febrero  del año 2018 por la Sala de “Decisión Penal”  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración del  derecho al debido proceso, trámite al que fue vinculada la  Agencia del Ministerio Público Delegada ante el despacho  judicial accionado.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el a  quo  de la forma que sigue:  

“Del  confuso escrito del accionante, se extracta que se encuentra recluido  en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí Valle,  desde el 07 de Junio del año 2004, purgando pena por los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.  

Que la  ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, habiendo  purgado hasta la fecha 13 años, 7 meses y 16 días de  prisión y le han sido reconocidos 3 años de redención.  

Informa que el  Juzgado ejecutor le está negando el derecho de gozar de una  rebaja de la pena equivalente al 10% de la misma, ello de conformidad  con lo estipulado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, sin  tener en cuenta, que tiene ese derecho, pues a su juicio cumple con  todos los requisitos exigidos.  

Así,  solicita que por medio de la presente acción se revoque, el  Auto Interlocutorio No.1337 de fecha 17 de Agosto de 2017, en  consecuencia se le conceda el 10% de la rebaja de la pena impuesta,  de conformidad la ley 975 de 2005.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las  respuestas aportadas por el ente judicial accionado, concluyó  que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual,  pues el accionante no agotó los recursos judiciales de defensa  que el ordenamiento le ofrecía para formular los reparos que  trae por vía constitucional contra la providencia que le  resulta contraria a sus intereses, concretamente el de apelación,  razón por la cual declaró la improcedencia del amparo  reclamado.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo  los mismos argumentos expuestos en el libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión  Penal” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte  que el problema jurídico a resolver es si la providencia  judicial -AUTO  No.1337  de fecha 17 de Agosto de 2017-  por medio de la cual el Juzgado accionado, negó al accionante  el 10% de la rebaja de la pena impuesta, de conformidad la ley 975 de  2005, desconoció las garantías constitucionales cuyo  amparo se depreca.  

4.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general  no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras  decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no  interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en  contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

6.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito del  agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el  ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que  indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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