AP153-2018(43989)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP153-2018  

Radicación  43989  

(Aprobado  Acta N° 11)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2017).  

VISTOS  

Decide  la Sala acerca del impedimento presentado por el honorable Conjuez  JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          18 de abril de 2016, el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA          tomó posesión del cargo de Conjuez, en reemplazo del          honorable Magistrado doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER1,          con el fin de resolver los  impedimentos que este funcionario y          otros miembros de la Colegiatura2          manifestaron para conocer de la solicitud de preclusión          incoada por la Fiscalía General de la Nación en favor          de la doctora ÁNGELA          MARÍA BUITRAGO RUIZ,          quien en un asunto independiente, relacionado con el asalto y          recuperación del Palacio de Justicia, decidido por esta          Corporación en sede de casación, actuó en          calidad de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y fue          denunciada por el Coronel(r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, como autora          de diversos delitos, al haber promovido en ese asunto la acción          penal en su contra, con fundamento, entre otros, en una versión          que tacha de falsa, atribuida a quien dijo llamarse EDGAR VILLAMIZAR          ESPINEL.  

            

2. No          obstante, mediante escrito fechado el 25 de abril de 20163,          el doctor SAMPEDRO ARRUBLA consideró que también debía          apartarse de su designación como Conjuez en la presente          actuación, por cuanto de manera previa se había          desempeñado como Agente Representante del Estado Colombiano          ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación          al proceso de responsabilidad por la toma y retoma del edificio          judicial en mención, ocurrida en noviembre de 1985, y en el          marco de aquella instancia supranacional, que a su juicio, guarda          estrecha similitud con los supuestos fácticos de la actual          preclusión,  interrogó y controvirtió las          declaraciones que como testigo de cargo ofreció la doctora          BUITRAGO          RUIZ.  

CONSIDERACIONES  

LA  COMPETENCIA  

3.  La Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el  asunto planteado, de conformidad con el artículo 58A de la Ley  906 de 20044  y en armonía con el artículo 140 del Código  General del Proceso5,  que le asigna la facultad de decidir si acepta o no el impedimento  que manifestó uno de los conjueces que integra la Sala.  

DE  LA NATURALEZA DE LOS IMPEDIMENTOS  

4.  El  impedimento y la recusación son instituciones fijadas  constitucional y legalmente en procura  de preservar la neutralidad de la función jurisdiccional, esto  es, aislar de su ejercicio cualquier sesgo proveniente de  circunstancias particulares originadas entre las partes procesales,  los intervinientes o los funcionarios judiciales, o de estos con el  acontecer de la actuación, que potencialmente puedan  quebrantar el principio regente de imparcialidad en la adopción  de las decisiones.  

5.  Tal obligación de garantizar una valoración objetiva en  cabeza del juez natural, ajeno a circunstancias especiales que nublen  su razonamiento, comporta la categoría de norma fundamental,  al encontrarse prevista en el artículo 10° de la  Declaración Universal de Derechos Humanos6,  así como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos de Nueva York7,  incorporados a nuestro sistema interno8  como elementos integrales del derecho al debido proceso.  

6.  Sin embargo, la utilización del aludido mecanismo de  impedimento no puede encontrarse sujeta al mero arbitrio del  funcionario judicial que lo considere pertinente, sino que debe  ceñirse de manera ineludible a la taxatividad de sus causales,  significando que no es posible acudir a la analogía ni a la  extensión de los motivos expresamente señalados por la  ley, en aras de sustentar su procedencia9.  

DEL  CASO CONCRETO  

7.  A efectos de resolver la manifestación presentada por el  doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Conjuez de esta  Corporación, debe verificarse en primer lugar si existe una  eventual coincidencia entre los hechos frente a los que refiere  haberse pronunciado de manera previa, en calidad de Agente  Representante del Estado Colombiano ante la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, por el caso del Palacio de Justicia, y el sustento  fáctico de la solicitud de preclusión radicada en favor  de la doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  pues de no ser así,  de inicio el impedimento exhibido  carecería de fundamento.  

8.  En caso afirmativo, resulta necesario dilucidar si dicha opinión  expresada frente a los acontecimientos que involucran a la doctora  BUITRAGO  RUIZ,  imposibilitan que el doctor SAMPEDRO ARRUBLA conozca y resuelva los  impedimentos primigeniamente expuestos por los Magistrados titulares  JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ,  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, con relación al presente  asunto y de acuerdo a lo previsto por el artículo 56, numeral  4° de la Ley 906 de 200410.  

9.  Ante el primero de los tópicos, surge diáfano que a  partir del 26 de agosto de 2013, el doctor JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA fue designado por el Estado Colombiano para  representar sus intereses ante la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en el proceso de responsabilidad adelantado en su contra por  los familiares de los desaparecidos en la toma y retoma del Palacio  de Justicia, ocurrida en noviembre de 1985, pues así lo  informa el mencionado tribunal internacional en el recuento de  antecedentes procesales, obrante en la sentencia de “Excepciones  Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, proferida el 14 de  noviembre de 201411.  

10.  Por otra parte, la Resolución del Presidente de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013 pone de  presente que el día 9 del mismo mes y año, en  cumplimiento del mandato encomendado y como parte de la estrategia de  defensa, el doctor SAMPEDRO ARRUBLA desistió de la práctica  de diversos testimonios, incluido el de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL12,  por cuanto “estas  personas declararían sobre aspectos que resultan debidamente  acreditados mediante la documentación obrante en el expediente  internacional; o buscan impugnar circunstancias susceptibles de ser  controvertidas, en audiencia, a través de las alegaciones del  Estado”.  

11.  Sin embargo, a pesar de que el funcionario, en nombre de la Nación,  no consideró necesario escuchar en audiencia al mencionado  declarante, cuya versión ha sido determinada como génesis  de la denuncia interpuesta por el Coronel(r) PLAZAS VEGA en contra de  la doctora BUITRAGO  RUIZ  y la solicitud de preclusión en favor de aquella que le  corresponde estudiar actualmente a la Colegiatura, se encuentra  suficientemente acreditado que el Conjuez que aquí pretende  declararse impedido, al haber efectuado los alegatos respectivos en  salvaguardia de los intereses estatales, ciertamente vertió su  opinión en referencia al peso probatorio de las  manifestaciones previas del testigo VILLAMIZAR ESPINEL, tal y como lo  resaltó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los  siguientes términos:  

“El  Estado señaló que el “valor jurídico [de  su testimonio] ha sido bastante cuestionado en los procesos  judiciales internos al punto de ser considerad[o] como fals[o]”.  Indicó que Edgar Villamizar Espinel no estuvo presente en el  lugar de los hechos debido a que en ese momento se encontraba  adscrito al Batallón de Infantería No. 21 Vargas en  Granada (Meta). En dos sentencias de primera instancia, el Juzgado 51  Penal decidió no otorgarle valor probatorio a su declaración,  ya que ofrece dudas en tanto quien declara figura con apellido  diferente a aquel con el que registra su cédula de ciudadanía  y la declaración no tiene fecha. Por otra parte, en el proceso  contra el Comandante de la Escuela de Caballería, tanto en la  sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia se le  ha otorgado valor probatorio.”13  

12.  Adicionalmente, resulta evidente que al haber comparecido la doctora  ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ  como testigo de cargo a las audiencias realizadas ante la Corte  Interamericana de Derechos Humanos con posterioridad a octubre de  201414,  sus explicaciones referentes a la labor que desempeñó  como Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso  adelantado en contra del Coronel(r)  LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA por los  desaparecidos del Palacio de Justicia, fueron examinadas y contra  argumentadas por parte del doctor SAMPEDRO ARRUBLA, representante de  Colombia como estado demandado, lo que significa que en efecto, aquél  adoptó una posición específica respecto de la  aquí denunciada, cuya preclusión ha sido solicitada a  la Corporación.  

13.  Bajo esa perspectiva, la Sala considera que existen elementos de  conocimiento suficientes para sostener que en un asunto anterior e  independiente, conocido por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, el doctor SAMPEDRO ARRUBLA se expresó de forma  directa y en un sentido concreto frente a los supuestos de hecho  obrantes en la solicitud de preclusión bajo el radicado de la  referencia, esto es, la identidad y eventual credibilidad del testigo  EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, así como el ejercicio de la acción  penal desarrollado por la entonces Fiscal Delegada, doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ  ante la jurisdicción ordinaria nacional, elementos fácticos  de los cuales se desprenden las supuestas irregularidades que  motivaron la denuncia instaurada por el Coronel(r) PLAZAS VEGA contra  la ahora ex funcionaria.  

14.  Una vez decantado lo anterior, debe cuestionarse la Sala si dicho  pronunciamiento afecta la imparcialidad del Conjuez a tal punto que  deba declararse impedido para resolver la manifestación de  separación del proceso inicialmente presentada por los  miembros titulares de esta magistratura, incógnita a la que ha  de responderse de forma negativa, como quiera que el objeto de  valoración en este caso escapa a la órbita de  contextual sobre la que el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO  ARRUBLA había sentado previamente su criterio.  

15.  Precisamente, el límite temático del asunto que  actualmente le corresponde dirimir al citado funcionario se  circunscribe exclusivamente a establecer si sus colegas titulares se  encuentran cobijados por la causal de impedimento consagrada en el  artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004 y en  consecuencia, no pueden conocer de la preclusión solicitada;  de ello, resulta obvio que el razonamiento aplicable no debe ir más  allá de determinar si aquellos Magistrados han expresado  opinión alguna acerca del testimonio de EDGAR VILLAMIZAR  ESPINEL y/o la valoración que del mismo hizo la doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  con la potencialidad de incidir en la objetiva apreciación del  caso.  

16.  En este estado del proceso, al no requerirse del doctor SAMPEDRO  ARRUBLA un análisis de fondo respecto de la eventual  procedencia de la terminación de la investigación en  favor de la doctora BUITRAGO  RUIZ,  mal podría hablarse de una imposibilidad de su parte para  tramitar los impedimentos presentados por sus colegas, en el  entendido que no ha hecho referencia al particular en sus anteriores  intervenciones y tampoco surge evidente su interés en las  resultas de tal decisión.  

17.  Cabe precisar que en el presente evento no es posible aceptar  preventivamente el impedimento del conjuez en mención frente a  su eventual conocimiento de fondo respecto de la preclusión  incoada, puesto que para ello, previamente es necesario determinar si  a aquél efectivamente  le corresponderá ejercer  funciones jurisdiccionales en reemplazo del doctor EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER, hipótesis que no puede estructurarse sin que exista  primero un pronunciamiento de la Sala que hoy integra, respecto de la  posibilidad de separación del caso pretendida por dicho  Magistrado titular y los demás miembros de la Corporación  referidos al inicio de este proveído.  

18.  En consecuencia, se declarará infundado el impedimento  expuesto por el doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, a quien  le corresponderá pronunciarse a su vez, respecto de las  manifestaciones de igual naturaleza que hicieran los honorables  Magistrados, doctores JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ,  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO CABRERA  y  PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR,  y una vez determinado si continúa como conjuez de esta Sala  para el estudio de la solicitud de preclusión en favor de la  doctora ÁNGELA  MARÍA BUITRAGO RUIZ,  los miembros restantes de la Colegiatura procederán a valorar  si le asisten causales legales que imposibiliten su participación  de fondo en el asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ÚNICO:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento presentado por el Señor Conjuez, doctor JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA y, en consecuencia, disponer su  permanencia en el conocimiento de la presente actuación.  

CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

RICARDO  MARTÍNEZ QUINTERO  

Conjuez  

EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver cuaderno original de la Corte, folio 95.  

2          Los honorables Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ          CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO          FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, EYDER PATIÑO          CABRERA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR – Ver folios 47 -68          y 70-77, ibídem.  

3          Ver folio 98, ibídem.  

4          “Artículo          58A. Impedimento de magistrado. Del          impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás          que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en          un término improrrogable de tres días. Aceptado el          impedimento del magistrado, se complementará la Sala con          quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un          conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de          Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a          la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.          

Si          el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala          rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.          En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello          hubiere necesidad.”  

5          “Artículo          140. Declaración de impedimentos.          Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal          de recusación deberán declararse impedidos tan pronto          como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que          se fundamenta.          

(…)          El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los          hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva          sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en          que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de          aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha          y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.          

El          auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que          disponga el envío del expediente, no admiten recurso.          

Cuando          se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma          sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se          tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo          acto por sala de conjueces.”  

6          “Artículo          10. Toda          persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída          públicamente y con justicia por          un tribunal independiente e imparcial,          para la determinación de sus derechos y obligaciones o para          el examen de cualquier acusación contra ella en materia          penal.”          (Resaltado fuera del texto)  

7          “Artículo          14. 1. Todas          las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.          Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente          y con las debidas garantías por un tribunal competente,          independiente          e imparcial,          establecido por la ley, en la substanciación de cualquier          acusación de carácter penal formulada contra ella o          para la determinación de sus derechos u obligaciones de          carácter civil. La prensa y el público podrán          ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por          consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional          en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés          de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente          necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias          especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los          intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o          contenciosa será pública, excepto en los casos en que          el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las          acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de          menores.”          (Resaltado fuera del texto)  

8          Artículo 5°          de la Ley 906 de 2004 “Imparcialidad.          En ejercicio de las funciones de control de garantías,          preclusión y juzgamiento, los          jueces se orientarán por el imperativo de establecer con          objetividad la          verdad y la justicia.”          (Resaltado fuera del texto)  

9          CSJ          AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.  

10          “Artículo          56. Causales de impedimento.          Son causales de impedimento:          

4.          Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna          de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,          o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto          materia del proceso.”  

11          (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf)          Ver folio 7, pie de página N° 5.  

12          Ver Resolución de 16 de octubre de 2013,          (http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rodriguez_16_10_13.pdf),          folios 4 y 5.  

13          Ver sentencia de “Excepciones Preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas”, proferida el 14 de noviembre de 2014          por la Corte Interamericana de Derechos Humanos          (http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf),          folios 82 y 83, pie de página N° 373.  

14          Ibídem,          folio 24.  

      

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