STP11052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11052-2018  

Radicación  No. 99744  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  JANETH VELÁSQUEZ MEJÍA,  contra el fallo proferido el 13  de junio de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de  los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Que el 29 de  octubre de 1999 contrajo matrimonio católico con Mario  Bernardo Duarte Castro; que su cónyuge laboró en la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 2 de  julio de 1980 hasta el 29 de noviembre de 1992, y realizó  aportes en el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, acumulando un total de 898 semanas; y que falleció  el 29 de julio de 2015.  

Que ante la  negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de  sobrevivientes, en nombre propio y en representación de su  menor hijo Mario Alejandro Duarte Velásquez, presentó  demanda ordinaria laboral contra de esa entidad, que fue repartida al  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que  por sentencia del 5 de diciembre de 2017, negó las  pretensiones, porque «no cumplió con los requisitos para  aplicar el principio de la condición más beneficiosa,  aplicando para el caso en concreto únicamente el precedente de  la Sala de Casación Laboral», decisión que fue  confirmada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Se queja de que  el Tribunal aplicó el precedente fijado por esta sala en la  sentencia SL4650-2017 y desconoció «el criterio  establecido y reiterado por la Corte Constitucional con relación  a la condición más beneficiosa, como lo indica la  sentencia T-235 de 2017 en donde éste tribunal señala  que en materia de pensión de sobrevivientes y el postulado de  la condición más beneficiosa en materia pensional, si  bien en principio debe aplicarse la normativa vigente al momento de  la muerte del causante, también lo es que puede aplicarse un  régimen preliminar –como la Ley 100 de 1993 o el Decreto  758 de 1900-, sin que necesariamente sea el inmediatamente anterior  como lo sostiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

Por lo  anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso radicado  n.º 2016-00479, y en su lugar, se ordene a Colpensiones  reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de  julio de 2015, junto con el retroactivo causado y los intereses de  mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

Por auto del  31 de mayo de 2018, esta sala de la Corte avocó el  conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales  accionadas, así como a los demás intervinientes dentro  del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos  materia de la queja constitucional.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la  sentencia proferida en esta instancia se basó en los  presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el  caso, «encontrándose que no se acreditó los  supuestos fácticos exigidos por las normas o por la  jurisprudencia».  

El Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió,  en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso  ordinario cuestionado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó por improcedente la protección deprecada, al  considerar que la accionante omitió interponer el recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió  acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la  resolución de la controversia materia de reproche, actuación  que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción  constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que,  sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito  referido.  

En  consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó  los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender  suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues  la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir  las omisiones de los sujetos procesales. Bajo estas condiciones, la  decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en  criterios objetivos que no permiten calificarla de irrazonable, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica planteada y a la luz de las disposiciones normativas  aplicables al caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha  establecido esta corporación, por lo que no se configura la  violación ius fundamental.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante impugnó el  fallo. Explicó que el fallador de instancia niega la acción  de amparo argumentando que no agotó el recurso extraordinario  de casación situación que hace improcedente la acción  de tutela, sin embargo, es necesario aclararle al despacho que en el  presente asunto no era procedente el recurso de casación. Lo  anterior por cuanto el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo frente a la procedibilidad del recurso extraordinario de  Casación laboral señala:  

“SENTENCIAS  SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el  artículo 4º de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el  siguientes:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin  perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo  serán susceptibles del recurso de casación los procesos  cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario  mínimo legal mensual vigente”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones proferidas por el Juzgado  Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

   

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».4  

Ahora,  los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  accionante discute  la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó por improcedente el amparo reclamado,  teniendo en cuenta que la accionante no interpuso el recurso  procedente.  

2.  La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues  con independencia de que proceda o no el recurso  extraordinario  de casación contra el referido fallo,  en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda  superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, previsto en el artículo 86  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que  la interesada hiciera uso del mismo, lo cierto es que la  Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o  irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.  

2.1.  Sobre el particular se tiene que la accionante alegó la  procedencia de la presente acción de tutela en la medida en  que como mecanismo excepcional procede para examinar aquellas  providencias judiciales, cuando con estas se amenace o menoscabe  derechos fundamentales.  

Al  respecto cabe aclarar que lo solicitado por la accionante se refiere  a determinar si con la decisión proferida por el Tribunal  accionado el 1o  de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la decisión  absolutoria de primera instancia, existió vulneración a  sus derechos fundamentales, sobre este punto la Sala comparte los  argumentos del juez de primera instancia en el sentido de no  evidenciar transgresión de las garantías  constitucionales, comoquiera que la norma aplicable fue la vigente al  momento del deceso (Ley 797 de 2003), sin que la accionante  acreditará el requisito de semanas cotizadas, pues el causante  no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su  fallecimiento, ya que el último ciclo válidamente  cotizado fue para abril de 2006.  

Es  claro que las presuntas irregularidades puestas de presente, son en  realidad censuras a la valoración probatoria, quien una vez  analizada la documentación aportada y luego de un ejercicio  probatorio argumentado, determinó que la decisión  adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que  no permiten calificarla de irrazonable, dado que la labor  hermenéutica se apoyó en la situación fáctica  planteada y a la luz de las disposiciones normativas aplicables al  caso y de la jurisprudencia que sobre el tema ha establecido esta  corporación, por lo que no se configura violación  alguna.  

2.2.  Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto  fáctico no se configura en este caso, pues las simples  diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación  de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos,  habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones   diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor  conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que  queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que  le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél  es legítimo5.  

2.3.  Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos,  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  Sin embargo, los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a  administración de justicia, no se consideran vulnerados porque  se haya proferido una decisión judicial contraria a los  intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los  elementos de convicción, por razonable que parezca, no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observe que en la valoración de las  pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles.  

3.  Por  todo lo anterior, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 40 a 41  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia SU-817 de 2010  

5          Cfr. Sentencia T-590 de 2009  

      

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