AP4510-2018(52235)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP4510-2018  

Radicación  n.° 52235  

Acta 358  

Bogotá, D.  C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de J.A.R.P.  contra  la sentencia del 16 de  noviembre de 2017 de  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla que confirmó, con modificaciones, la proferida,  el 13 de julio anterior, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  para Adolescentes, con funciones de conocimiento de esa ciudad,  mediante la cual lo condenó en calidad de autor del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:  

Los  hechos se circunscriben a que en horas de la mañana del día  23 de enero de 2016, en la vivienda localizada en la carrera (…)  de esta ciudad [Barranquilla],  [J.A.R.P.,  alias “…”],  de 16 años de edad para esa fecha, le había metido el  pipi en la boca y en el pompis a su vecinito FCPH1,  quien tenía 4 años de edad para esa época.2  

2.  Previa orden de captura expedida contra J.A.R.P.  el  3 de junio del mencionado año, por la Juez Segunda Penal  Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías  de Barranquilla3,  el 10 del mismo mes,  su homólogo Tercero legalizó la imputación  formulada por la Fiscal  45 Seccional de  ese lugar, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, en calidad de autor (artículo 208 del  Código Penal), cargo que no aceptó4.  

3.  El 14 de julio siguiente se radicó el escrito de acusación5,  y el 9 de agosto posterior, con la dirección del Juez Primero  Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de  la referida ciudad, se llevó a cabo su verbalización6.  

4.  La audiencia preparatoria se celebró el 28 de septiembre  ulterior7  y la de juicio oral tuvo lugar en varias sesiones (18  de noviembre de 2016, 149  de febrero, 14 de marzo10,  18 de abril11  y 15 de junio de 201712).  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  En la última fecha citada13,  el Juez cognoscente condenó a J.A.R.P.,  a  título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, a las sanciones de libertad asistida o vigilada y  reglas de conducta, ambas por el término de «dieciocho  doce (12) meses»14.  

6. El fallo fue  recurrido por la defensa y el representante del Ministerio Público15,  pero el a  quo  denegó la alzada de este último a través de auto  del 13 de julio siguiente, ante lo cual dicho sujeto procesal formuló  recurso de queja, el cual fue desatado favorablemente el 2 de agosto  posterior, por la Sala Tercera Mixta de Responsabilidad Penal para  Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de  conceder la apelación, en el efecto suspensivo16.  

7. El 16 de  noviembre de 2017 el ad  quem  confirmó la sentencia con la modificación consistente  en imponer al infractor la sanción de privación de la  libertad en el Centro Especializado Oasis, por el término de 3  años17.  

8. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente19.  

LA  DEMANDA  

Previa síntesis  de la cuestión fáctica y la actuación procesal,  el abogado identifica la sentencia acusada y las partes e  intervinientes y se refiere al interés que le asiste para  incoar la casación, luego de lo cual postula dos cargos.  

Primero  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca  la violación indirecta de la ley sustancial, en los sentidos  de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio, en concreto, por exclusión evidente de los  artículos 3, 6, 16, 379 y 380 ejusdem  y 6 y 16 del Código Penal y aplicación indebida de los  cánones 29 y 208 Ibidem,  y 177 y 187 de la Ley 1098 de 2006.  

La omisión  probatoria, aduce el letrado, recayó sobre el testimonio de  F.E.P.G.20  –padre  de la víctima- por cuanto si bien los juzgadores lo  mencionaron entre las pruebas objeto de valoración, no se  examinó en punto del «ambiente  apacible que reinaba en el menor y su familia, antes de pregonarse la  infundada ocurrencia de un ataque sexual»21.  

Transcribe algunos  fragmentos de la declaración («llega  mi hijo y me dice papi vamos a jugar fútbol, nos ponemos a  jugar fútbol y me dice papi tengo ganas de hacer popo, le digo  vaya a hacer popo, él se va y la hermanita le lleva el papel  higiénico, y la hermanita llama a la mamá para que lo  limpie»22),  a partir de lo cual insiste en que ninguno de los miembros del hogar  sospechó que el presunto ataque pudiera haber sucedido ni el  pequeño «dio  la más imperceptible señal de sentir molestia o  malestar indicativo de las secuelas emocionales y físicas que  se generan de manera obvia e inmediata, en la integridad física  y emocional del presunto agraviado»23.  

Dicho  comportamiento sosegado del ofendido es «inversamente  proporcional»24  al que se esperaría en los casos denunciados, de cara a los  hallazgos médico legales encontrados.  

En criterio del  censor, la invitación del menor a su padre para jugar fútbol  y el hecho de proceder a ello durante algún lapso de tiempo,  demuestra que, hasta ese instante, la víctima tenía  buen estado físico y emocional, «totalmente  incompatible con ese presunto ataque sexual del que se dice ya había  sido víctima; pues de haberlo sido, no lo hubiera podido  ocultar, por mucho esfuerzo que hubiera podido hacer y alguno de los  familiares lo hubiera advertido»25.  

Resalta que, «la  primera aseveración de violación, surge bien de la  madre del menor cuando se dispone a limpiarlo o bien de su hermanita;  pero en todo caso, es inmediatamente después que el niño  realiza una deposición fecal»26,  pues antes de ello éste no dio signos de dolor, ardor o  escozor «en  su zona rectal, muy a pesar de la inmediatez de la supuesta agresión  sexual de la que dijo acababa de ser objeto»27.  Por lo tanto, arguye, «dimana  imbatible, la inverosimilitud de esa improbada agresión  sexual»28.  

De haberse  valorado la declaración del padre del menor en el sentido  arriba señalado junto con el resto del acervo probatorio,  particularmente, i) el relato de G.M.O.A., quien narró que  después de que llegó su esposo, el infante fue a hacer  la deposición, ii) las pericias psicológicas y médicas  que señalaron que «existen  otros factores que pueden conducir a esas señales, como  traumas, parasitosis, el estreñimiento, o dureza de las  materiales fecales»29,  los cuales debieron ser descartados previamente, y iii) el testimonio  de la psicóloga Ana  Dominga Soto García,  a la que el niño únicamente le contó que el  procesado le había tocado los glúteos, la conclusión  habría sido diferente a la adoptada en las instancias.  

A juicio del  libelista, la duda surge de aplicar «de  manera lógica y reflexiva»30,  la máxima de la experiencia según la cual, «todo  ataque a la integridad sexual de un ser humano de las magnitudes del  que se supone se infirió al menor agredido, se refleja de  inmediato y de manera inexorable, por lo menos en su rostro»31,  el cual genera una ostensible baja emocional en la psiquis de la  víctima, que impediría que tuviera el estado físico  y anímico para no contar lo sucedido a sus familiares y  practicar el fútbol, con las consecuentes acciones de «correr,  saltar, agacharse, tirarse al suelo, patear con fuerza o enfrentar a  un contrincante para disputar el balón; y en fin toda esa  suerte de contorsiones y contracciones corporales y estrategias de  ataque y defensa, que efectivamente realizó el menor»32.  

El falso juicio de  identidad denunciado, por su parte, lo hace recaer en la denuncia  formulada por F.E.P.G.  -padre del pequeño- y la entrevista del 16 de febrero de 2016  realizada al menor por la psicóloga Ana  Dominga Soto García, la  primera por el cercenamiento del apartado que narra «las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que precedieron a la voz que  declaraba la presunta ocurrencia de una agresión sexual»33,  y la segunda por la falta de valoración de los fragmentos  concernientes al lenguaje poco comprensible del agredido, a su  actitud poco colaboradora y a que fue su progenitor el que le dijo  todo lo que informó sobre “…”.  

Dichas  expresiones, no consideradas, por los falladores, acreditaban, afirma  el jurista, que la conducta punible no existió.  

En cuanto al falso  raciocinio, aduce que se produjo al apreciar el testimonio de  G.M.O.A.  –madre  del infante- quien incurrió en contradicciones entre lo  narrado en su entrevista inicial y lo declarado en el juicio, así  como en el texto de la denuncia formulada por su esposo, en punto de  i) «d[ó]nde,  c[ó]mo  y con qué personas se encontraba el menor cuando manifestó  que iba a hacer popo, si con su progenitora o con su señor  padre»34,  ii) el sitio en el que encontró a su hijo, esto es, en su casa  o la del procesado, iii) la persona que advirtió el sangrado  en el niño y a quién le manifestó, por primera  vez, sus dolencias y la causa de las mismas.  

Según el  demandante, existen ambivalencias frente a «la  ubicación de los protagonistas del suceso, el estado de ánimo  de los mismos y en especial, el del menor presuntamente afectado, sus  manifestaciones expresivas y, las personas con las cuales  interactuaba en cada posición o m[o]mento  de esa historia que se narra»35.  

Para el  recurrente, lo narrado por la madre en el sentido que el niño  se encontraba con ella cuando le manifestó que quería  ir al baño y, que fue su hermanita quien detectó la  lesión, se contrapone a lo contado por el papá porque  este dijo que quien estaba con su hijo en aquél primer momento  era él y la que advirtió el sangrado fue su esposa.  

Solicita declarar  probada la causal aducida, casar el fallo impugnado, reconocer la  duda razonable y absolver a su prohijado.  

Segundo  (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la violación del derecho al debido proceso, generado con  el desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y no  reformatio in pejus,  con la consecuente transgresión de la estructura de la  actuación y las garantías fundamentales del acusado.  

Como normas  infringidas por exclusión evidente, enlista los cánones  29 de la Constitución Política, 151 de la Ley 1098 de  2006, 6 del Código Penal y 6, 10, 20, 188 y 457 del Código  de Procedimiento Penal; y por aplicación indebida los  preceptos 211.4 de la Ley 599 de 2000 y 187 de la Ley 1098 de 2006.  

Al efecto, se  queja de que el Tribunal aplicara el agravante consagrado en el  numeral 4º del artículo 211 del Estatuto Sustantivo Penal  que consagra un incremento de pena de una tercera parte a la mitad,  cuando se realizare sobre persona menor de catorce años, para  imponerle una sanción de 3 años de internamiento en  centro de reclusión especializado.  

Explica, al  respecto, que al momento de dosificar la pena, el ad  quem  señaló que, por tratarse del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, cuya pena va de 12 a 20  años, la única sanción aplicable es la descrita  en el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006,  siendo que, en la sentencia C-521 de 2009, se declaró la  exequibilidad del referido numeral 4°, en el entendido que el  agravante no procederá frente a los delitos descritos en los  artículos 208 y 209 del Código Penal, en aplicación  del postulado de conservación del derecho.  

Para el jurista,  la sanción impuesta a su procurado es ilegal porque no  corresponde al punible por el que fue sentenciado, por cuanto la pena  señalada en el mencionado canon 187 sólo tiene cabida  para los delitos sexuales agravados, y, en este caso, a su asistido  se le imputó, se le acusó y se le condenó en  primera instancia por el de acceso carnal abusivo simple, dando  lugar, entonces, al motivo de nulidad consagrado en el canon 457 del  Compendio Adjetivo Penal.  

De otro lado,  considera que se vulneró el postulado de no reforma en peor al  conceder el recurso de apelación formulado por la Procuradora  50 Judicial Penal II, pese a que el a  quo  lo había denegado a través de auto del 13 de julio de  2017, al considerar que dicha funcionaria carecía de interés  jurídico o legitimación para recurrir, sobre todo  porque la Fiscalía se mostró conforme con la sanción  impuesta y aquella funcionaria no podía suplantar a este  sujeto procesal.  

Luego de enfatizar  que, con ocasión del recurso de hecho interpuesto por el  Ministerio Público contra esa decisión, el Tribunal  concedió la alzada bajo el argumento que limitar la  intervención de la Procuraduría, atendiendo la conducta  procesal que asuma el órgano de persecución penal  resulta peligrosa para los intereses de la sociedad, el censor  asegura que esa providencia «contraviene  de manera categórica, toda la normatividad Constitucional y  legal (…) en torno a la intervención del Ministerio  Público en la actuación penal»36.  

En sustento de lo  anterior, compendia lo argumentado por el juez unipersonal en el  sentido que, a voces del artículo 306 de la Ley 906 de 2004,  la Procuraduría no está legitimada para solicitar  medidas de aseguramiento, por lo que debe asimilarse ese tema al aquí  tratado, de manera que el autorizado para impugnar es el sujeto con  interés para hacer la petición.  

Así mismo,  sintetiza lo aducido por dicho interviniente sobre la función  que le asiste como garante de la sociedad y lo decidido por la  colegiatura acerca de que el precedente citado por su inferior –en  torno a las medidas de aseguramiento- no se adecua al caso examinado  en tanto acá se trata de asuntos definidos en una sentencia  condenatoria, tras lo cual se apoya en las sentencias CC C-144 de  2010 y CSJ SP 5 oct. 2011, rad. 30.592 y los salvamentos de voto a la  sentencia CSJ SP. 25 may. 2016, rad. 43.837, para hacer ver el papel  que, como interviniente, le asiste al Ministerio Público en  los procesos penales y, particularmente, la falta de legitimación  para interponer, de manera autónoma, el recurso de apelación  contra el fallo condenatorio o absolutorio, legitimación que  sí le asiste, exclusivamente, a las partes: Fiscalía y  defensa (artículos 114 y 125 de la Ley 906 de 2004).  

En ese orden,  insiste en que se vulneró el principio de no reforma en peor,  al haber agravado la situación de su cliente, con ocasión  de la alzada elevada por la Procuraduría, e imponerle la pena  de internación en centro de reclusión por tres años,  siendo que había sido condenado a la sanción de  libertad vigilada por 12 meses, restringiendo de esta forma su  derecho a la libertad.  

Añade que  «no  es posible asignarle mayores grados de persuasión»37  a la declaración de la víctima por las deficiencias de  orden acústico de la grabación, lo dicho por él  a la psicóloga Ana  Dominga Soto García  en el sentido de «estar  declarando por instrucciones de su padre»38  y la actitud poco colaboradora y verbalmente escasa asumida en esa  entrevista por el menor, así como por la existencia de otras  probables causas que explican el hallazgo detectado en la prueba  pericial de medicina legal, las cuales no fueron descartadas en este  proceso.  

Para cerrar,  invoca como finalidades de la casación, el respeto de la  garantía fundamental del debido proceso y la unificación  de la jurisprudencia, en cuanto «al  manejo que deben dar los dispensadores de justicia a la no  antijuridicidad de las conductas típicas»39.  

Pide declarar la  nulidad de lo actuado desde la lectura del fallo de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 Ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo  180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos  propósitos permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que, el  escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación,  suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el  recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material y autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y concretar el debate en  términos de trascendencia.  

2. La demanda que  nos ocupa satisface en parte los requisitos mínimos que exige  el canon 184 para su admisión. Las razones son las siguientes:  

2.1. Primer  cargo (principal)  

Cuando lo  procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al  casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para acreditarlo,  el casacionista tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

En el caso de la  especie, el libelista aduce que los juzgadores no analizaron el  testimonio de F.E.P.G. –padre de la víctima-; sin  embargo, es el mismo demandante quien admite que sí fue  examinado de manera conjunta con el de su esposa, y la Sala así  lo constata al verificar que en la sentencia de segundo grado se  indica que «[e]n  el sub examine no solo declararon en el juicio oral la psicóloga  del CTI y los padres de la víctima, a quienes el niño  les expuso lo hechos, siendo contrainterrogados por la Defensa, sino  que FCHP también fue entrevistado por la psicóloga y  Defensora del Caibas en este juicio, despejando cualquier duda que  aun tuviera la Defensa»40,  reiterando de esta manera la credibilidad otorgada al relato vertido  por el menor y sus progenitores en el debate oral.  

Ahora, no pasa  desapercibido para la Corte que la referencia de los juzgadores al  relato de dicho deponente es escasa, pero, descartado como está  el falso juicio de existencia por omisión pregonado, el censor  estaba obligado a conducirse por la ruta del falso juicio de  identidad por cercenamiento para reprobar que no se valoraran los  aspectos que según el letrado resultaban sustanciales para  desvirtuar la materialidad de la conducta punible, cometido que, de  cualquier manera habría resultado insustancial, si se  considera que el examen de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, previas a la manifestación del menor en el sentido de  haber sido accedido –estado de presanidad física y  emocional- que podrían haberse reflejado en la narración  de dicho declarante, no resultaría suficiente para satisfacer  el principio de trascendencia al no desvirtuar el señalamiento  expreso y constante del pequeño sobre la autoría del  procesado en el acceso carnal del que fue víctima, de la madre  acerca de la presencia de sangrado en la zona genital, momentos  después de encontrarlo en la casa del infractor, ni el  hallazgo médico legal que constató la existencia de  lesiones compatibles con maniobras sexuales a nivel del ano.  

Además,  teniendo en cuenta que, a partir de los fragmentos del testimonio del  padre del menor, no valorados por los juzgadores, el censor se queja  de no haber aplicado la que, en su criterio, constituye una máxima  de la experiencia («todo  ataque a la integridad sexual de un ser humano de las magnitudes del  que se supone se infirió al menor agredido, se refleja de  inmediato y de manera inexorable, por lo menos en su rostro»41),  es indubitable que le correspondía acudir a la senda del falso  raciocinio, acreditando la vigencia universal, general, abstracta y  periódica de dicha pauta y la relevancia de la misma frente al  valor suasorio del resto del acervo probatorio.  

Igualmente, tenía  la carga de confrontar tal hipótesis frente a la aseveración  del niño, admitida como creíble por las instancias, en  el sentido que no contó lo que le pasó una vez ocurrió  porque el acusado le prometió un helado para que callara.  

Advierte,  asimismo, la Sala que el letrado falta al principio de corrección  material al aseverar que las pericias psicológicas y médicas  describieron, en el caso concreto, otras posibles causas de las  lesiones médico legales detectadas -«ano  normo tónico, con eritema y edema de pliegues anales, con  laceraciones en proceso de resolución en los meridianos de las  dos (2) y las siete (7) según las manecillas del reloj.  Hallazgos que indican maniobra sexual reciente a ese nivel»42-,  pues, como quedó consignado en el fallo acusado, el experto  explicó que si bien el estreñimiento y la parasitosis  pueden generar edemas, no así laceraciones, las cuales se  generan con la penetración vía anal, pues la otra  opción es que el pequeño se hubiera rascado  «durísimo»43.  

Ahora, siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido  literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo  que no revela.  Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía su contenido material; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

En cualquier caso,  la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista  identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

El sometimiento  a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una  anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetiva, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

En el caso que  nos ocupa, el defensor asegura que se incurrió en este tipo de  yerro porque se cercenaron apartes significativos de la denuncia  rendida por el padre del menor –relacionados con el buen estado  físico y anímico (sosegado) del niño instantes  después de la comisión del ilícito- y de la  entrevista realizada al infante por la psicóloga Ana  Dominga  Soto  García  –concernientes al lenguaje poco comprensible del examinado, a  su actitud poco colaboradora, a haber sido tocado en los glúteos  por el acusado y a estar rindiendo la información porque su  padre se lo contó-.  

Sin embargo, la  impertinencia de dicho reclamo es manifiesta en la medida que, frente  al primer elemento material de prueba, la referida noticia criminal  no fue legalmente incorporada al debate oral, lo cual tornaba  imposible que pudiera ser valorada por los juzgadores y, respecto al  segundo, el fallo acusado enseña que los tópicos  relativos a la dificultad en la recepción de dicha entrevista  por parte de la psicóloga Soto  García  y el tocamiento en los glúteos por el enjuiciado fue  aprehendido por el ad  quem  en su exacta dimensión:  

La doctora  ANA DOMINGA SOTO GARCÍA, luego de leer su informe obrante a  folios 94-100 elaborado el 16 de febrero de 2016 de la entrevista  practicada en presencia de la Defensora de Familia al niño  FCHP señaló que el objetivo de esta es conocer el menor  y su verdad, … el niño no habló mucho, dijo que  “un niño de nombre … lo tocó aquí”  mostrando sus glúteos… no fue claro en profundizar  qu[é]  fue lo que le hizo, pero “hubo una vulneración a la  integridad porque el niño estaba afectado emocionalmente”»44.  

Es cierto que los  falladores no se refirieron al aparte de dicha entrevista, leído  en el juicio, en el que el niño le habría expresado a  la referida experta que su papá le dijo lo que informó  sobre …, pero, no se puede perder de vista que el jurista dejó  de contextualizar frente a qué pregunta el pequeño  ofreció dicha respuesta («quién  sabe de esto que él –el niño- comunicó que  le sucedió con respecto a “…”?»),  ni tampoco tiene en cuenta que la misma se entregó,  precisamente, en un escenario, descrito por la profesional de la  psicología, en el que el menor, de escasos 4 años, no  mostró mayor disposición de contar lo sucedido.  

De otro lado,  siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción  sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente  dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado  al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión  la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo,  así como la que apropiadamente le debió servir de  apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En esta  oportunidad, al defensor le bastó señalar que existen  contradicciones intrínsecas en el relato de G.M.O.A. –madre  del menor- entre lo narrado en su declaración inicial y lo  vertido en el juicio, y extrínsecas con lo consignado en la  denuncia formulada por su esposo, pero no solo inadvierte que, dicha  noticia criminal, se recaba, y la entrevista de la referida señora  no fueron ingresadas al debate oral –para refrescar memoria o  impugnar credibilidad-, lo que impide hacer la confrontación  sugerida por el letrado respecto de la aludida declaración  anterior, sino que su crítica se desvanece en lo que no es más  que un alegato de instancia que pretende derruir, desde su particular  visión, los fundamentos de los fallos de instancias, los  cuales están precedidos de la doble presunción de  acierto y legalidad.  

Y es que, en el  propósito de sacar avante la tesis acerca de la incoherencia  del relato de la progenitora del pequeño, el demandante señala  que esta testigo fue inconsistente sobre i) el lugar donde encontró  a su hijo momentos después de la agresión sexual y ii)  la persona que estaba con el niño cuando manifestó su  intención de ir al baño, la que detectó el  sangrado en la zona genital del menor y a la que éste le contó  que “…” le había introducido el pene en la boca  y en el “pompis”.  

No obstante, no  demuestra ninguna de las divergencias señaladas, sino que  convenientemente omite o tergiversa algunos apartes de la declaración  de G.M.O.A., descontextualizando, de este modo, la descripción  que ella hace de los hechos, la cual se encuentra en perfecta armonía  con lo decantado por los falladores.  

En efecto, no es  cierto que dicha señora aludiera indistintamente a que  encontró al menor en la casa del victimario y a la vez que  apareció en la residencia de la víctima, pues lo que la  deponente precisó es que luego de advertir, en un primer  momento, que su hijo no estaba en su hogar, indagó por él  y lo encontró en la casa del procesado –al lado de la  suya-, tras lo cual se lo llevó para su casa y lo mandó  a jugar al patio, pero, al percatarse, al cabo de un rato, que ya no  estaba allí, lo salió a buscar, instante para el cual  el niño apareció.  

Del mismo modo, es  perfectamente claro que al primer sujeto que el pequeño le  manifestó su intención de ir al baño, fue a su  papá, luego a su mamá y que la referencia del menor al  acceso carnal sufrido por parte de J.A.R.P.  inicialmente se la hizo a su hermana, cuando esta le pasó el  papel higiénico, y, enseguida, a su madre, acontecimiento que  de inmediato ésta le transmitió a su esposo y a la  abuela del infractor, momento en el que la víctima repitió  ante ellos y su victimario lo que éste le hizo.  

Por manera que, se  impone la inadmisión de este reproche.  

Igualmente, es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

2.2. Segundo  cargo  

Aunque esta  censura no cumple a cabalidad los requisitos formales establecidos en  la ley (canon 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004),  con el propósito de garantizar las finalidades del recurso  extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad del  derecho material y las garantías debidas a las personas que  intervienen en la actuación penal, en particular, para  salvaguardar el principio de legalidad de las penas, la Corte lo  ADMITE.  

En consecuencia,  por  separado se fijará fecha para la audiencia de sustentación  de que trata el artículo 184 de la Ley 906 del 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  el primer cargo de la demanda de casación presentada por el  defensor de J.A.R.P.  contra  la sentencia del 16 de  noviembre de 2017 de  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Conforme al inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, procede la insistencia.  

Segundo.  Admitir  el segundo cargo del libelo.  

Por separado se  fijará fecha para la audiencia de sustentación de que  trata el artículo 184 de la Ley 906 del 2004.  

Esta determinación  no admite impugnación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          omiten sus nombres completos para preservar el derecho a la          intimidad. [Cita consignada en el texto transcrito].  

2          Cfr.          folio 20 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.          folio 3 del cuaderno principal.  

4          Cfr.          folio 10 Ibidem.  

5          Cfr.          folios 252-255 Ibidem.  

6          Cfr.          folio 25 Ibidem.  

7          Cfr.          folio 36 Ibidem.  

8          Cfr.          folio 85 Ibidem.  

9          Cfr.          folios 167-168 Ibidem.  

10          Cfr.          folio 190 Ibidem.  

11          Cfr.          folio 224 Ibidem.  

12          Cfr.          folio 280 Ibidem.  

13          Cfr.          folios 274-280  

14          Cfr.          folio 280 Ibidem.  

15          Cfr.          folios 283-286 y 287-302 Ibidem.  

16          Cfr.          folios 26-31 del cuaderno del recurso de queja.  

17          Cfr.          folios 20-31 del cuaderno del Tribunal.  

18          Cfr.          folio 35 Ibidem.  

19          Cfr.          folios 41-59 Ibidem.  

20          En          adelante, la Corte omitirá consignar los nombres completos de          los padres de la víctima, en protección del derecho a          la intimidad y demás garantías fundamentales del menor          ofendido.  

21          Cfr.          folio 44 del cuaderno del Tribunal.  

22          Cfr.          folio 45 Ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr.          folio 46 Ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Ibidem.  

33          Cfr.          folio 47 Ibidem.  

34          Cfr.          folios 48-49 Ibidem.  

35          Cfr.          folio 49 Ibidem.  

36          Cfr.          folio 55 Ibidem.  

37          Cfr.          folio 58 Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Cfr.          folio 59 Ibidem.  

40          Cfr.          folio 27 Ibidem.  

41          Cfr.          folio 46 Ibidem.  

42          Cfr.          folio 276 del cuaderno principal.  

43          Cfr.          folio 27 del cuaderno del Tribunal.  

44          Cfr.          folio 25 Ibidem.  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *