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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP2286-2018
Radicación No. 52847
(Aprobado Acta No. 182)
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de segunda instancia fechada 26 de abril de 2018, en la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución que emitió el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó a Gabriel Armando Mejía García, como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo, a la pena principal de 204 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Gabriel Armando Mejía García contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que aún no se encuentra regulada en la legislación procesal penal la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:
1. En la referida sentencia emitida por la Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y se exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, lo cual sucedió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, precisando que de incumplir ese deber se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
2. Posteriormente, la sentencia SU-215 de 2016, delimitó los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, al precisar que las órdenes allí impartidas: (i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria; (ii) sólo ofrecían una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; (iii) e imponía a la Corte Suprema el deber de definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal.
3. En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de Corte Suprema de Justicia precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello facultad exclusiva del legislador.
Esa es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en recientes pronunciamientos1, en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso de la República, pues para poder garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional se hace necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros ítems.
La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, en que:
“Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la Constitución y la ley (art. 230).”
4. En el caso que se estudia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, arrogándose competencia que no tiene, resolvió tramitar la impugnación presentada por el abogado defensor como si fuese un recurso de apelación, y por esa vía, le asignó a esta Sala una facultad que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento de la legislación procesal penal vigente, pues en ésta no se prevé que proceda la alzada contra sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a resolver tal manifestación de inconformidad con el fallo de condena.
Por lo anotado, en aras de salvaguardar la legalidad del procedimiento, se rechazará la apelación y se ordenará al ad-quem que dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que las partes tengan la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por ser el único que esta Sala puede conocer y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos 32 y 181 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero-. Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Gabriel Armando Mejía García contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el pasado 26 de abril.
Segundo-. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que corra los términos del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase,
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 25 de mayo de 2016, radicación 37858 y 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras.