AP2286-2018(52847)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP2286-2018  

Radicación  No. 52847  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia sobre  el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia de segunda instancia fechada 26 de abril de 2018, en la  cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín revocó la absolución que emitió  el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó a Gabriel  Armando Mejía García,  como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso  homogéneo, a la pena principal de 204 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Se  rechazará, por improcedente, el recurso de apelación  interpuesto por el abogado defensor de Gabriel  Armando Mejía García  contra la sentencia de segunda instancia, toda vez que aún no  se encuentra regulada en la legislación procesal penal la  forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte  Constitucional en la sentencia C-792 de 2014; así como, por no  hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación  lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación,  atendiendo las siguientes razones:  

            

1. En          la referida sentencia emitida por la Corte Constitucional se declaró          la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004          en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las          sentencias condenatorias y se exhortó al Congreso de la          República para que en el término de un año,          contado a partir de la notificación del fallo, lo cual          sucedió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el          derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por          primera vez en cualquier estadio procesal, precisando que de          incumplir ese deber se entendería que la impugnación          procedía ante el superior jerárquico o funcional de          quien impuso la condena.  

            

2. Posteriormente,          la sentencia SU-215 de 2016, delimitó los efectos y alcances          de la sentencia C-792 de 2014, al precisar que las órdenes          allí impartidas: (i) operaban respecto de las sentencias          dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento          estuviesen en proceso de ejecutoria; (ii) sólo ofrecían          una solución al problema de las condenas impuestas por          primera vez en segunda instancia, pero debía entenderse que          su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que          regulara en general la impugnación de los fallos          condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del          proceso penal; (iii) e imponía a la Corte Suprema el deber de          definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia          condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación          Penal.  

            

3. En          sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de Corte          Suprema de Justicia precisó que la pretensión de la          Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de          implementar, a partir del vencimiento del término de un año,          la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas          por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna          autoridad judicial está facultada para introducir reformas o          definir reglas que permitieran poner en práctica este          derecho, siendo ello facultad exclusiva del legislador.  

Esa  es la postura acogida por la Sala de Casación Penal en  recientes pronunciamientos1,  en el entendido que una orden de la naturaleza que contienen las  sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 requiere de una reforma  constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso de  la República, pues para poder garantizar el derecho a la  impugnación  en  los términos definidos por la Corte Constitucional se hace  necesario proceder a redefinir funciones, crear nuevos órganos  judiciales y redistribuir competencias, entre otros ítems.  

La  imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío  normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos  fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, en  que:  

“Se  trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y  de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la  competencia emerge como condición básica para que una  persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.),  y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus  facultades expedir los códigos en todos los ramos de la  legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.),  labores que, claro está, no puede asumir la judicatura dada la  separación de poderes sobre la cual se edifica la estructura  del Estado (art. 113), y porque la legitimidad de su función  radica en el sometimiento de sus actuaciones al imperio de la  Constitución y la ley (art. 230).”  

            

4. En          el caso que se estudia, la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior de Medellín, arrogándose competencia          que no tiene, resolvió tramitar la impugnación          presentada por el abogado defensor como si fuese un recurso de          apelación, y por esa vía, le asignó a esta Sala          una facultad que la normatividad vigente no le otorga, con          desconocimiento de la legislación procesal penal vigente,          pues en ésta no se prevé que proceda la alzada contra          sentencias de segunda instancia, ni se faculta a la Corte Suprema de          Justicia para que proceda a resolver tal manifestación de          inconformidad con el fallo de condena.  

Por  lo anotado, en aras de salvaguardar la legalidad del procedimiento,  se rechazará la apelación y se ordenará al  ad-quem que dé aplicación a lo dispuesto en el artículo  183 del Código de Procedimiento Penal, en orden a que las  partes tengan la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de  casación, por ser el único que esta Sala puede conocer  y que procede en estos casos, conforme lo estipulan los artículos  32 y 181 ibídem.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero-.  Rechazar, por improcedente, el recurso de apelación  interpuesto por el abogado defensor de Gabriel  Armando Mejía García  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Medellín el pasado 26 de abril.  

Segundo-.  Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín que corra los términos del recurso de  casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de  2010.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 25 de mayo de 2016, radicación 37858 y 18 de mayo de          2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016,          radicación 37858, entre otras.      

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