STP4839-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4839-2018  

Radicación  n° 97894  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano WÁLTER  ANTONIO BOJACÁ URREGO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal  del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales  a la libertad y al  Debido Proceso, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número  1100160000282013-03789-03 (4029).  

ANTECEDENTES  

Refiere  el extremo accionante: (i)  “Cumpliendo  a cabalidad los requisitos contemplados en los arts. 17, 35 y 36 de  la Ley 1820 de 2016, solicité al Juzgado 19 Penal del Circuito  de Bogotá, me fuese concedida la libertad condicionada  contemplada en dicha Ley, en concordancia con los art. 11 y 12 del  Decreto Ley 277 de 2017; (ii) Ante la negativa de mi petición  presenté recurso de apelación dentro de los términos  contemplados en el art. 176 de la Ley 906 de 2004, siendo despachada  en mi contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá;  (iii) Ambas autoridades fundan su negativa en el hecho de que no  llevo 5 años de privación efectiva de la libertad,  desconociendo lo ordenado en el Decreto Ley 1574 de 2017; y, (iv)  También argullen (sic)  que  en mi proceso no se hace referencia a mi pertenencia a las FARC-ep,  omitiendo lo normado en el numeral 4 y 2 del art. 17 ibídem.”  

Por  las anteriores razones, considera vulnerados los derechos  fundamentales aludidos en el libelo de tutela.  

PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos, el demandante solicita que se  tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, consecuente con lo  cual, se disponga su libertad condicional, acorde con lo normado en  el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través de oficio No. 70 del 10 de abril del presente año,  señaló que conoció, en segunda instancia, la  apelación del auto proferido el 6 de octubre de 2017 por el  Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, a través  del cual  negó la libertad condicional al sentenciado WÁLTER  ANTONIO BOJACÁ URREGO, cuya decisión fue confirmada  mediante proveído del 12 de enero del presente año,  ante el incumplimiento del requisito objetivo consagrado en el  artículo 35 de la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 277 de 2017,  por ende, la determinación sometida a su conocimiento, se  adoptó con apego a la normatividad que regula el asunto, lo  que torna improcedente el amparo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el en el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, a través de la acción constitucional  el accionante pretende,  puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del  artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue negada en  primera y segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá,  mediante proveídos del 6 de octubre de 2017 y 12 de enero de  2018, respectivamente.  Por esa  vía, es claro que se está cuestionando decisiones  judiciales.  

4.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

5.  Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (cuando se  configuran las llamadas causales específicas de  procedibilidad), o cuando el mecanismo pertinente, previamente  establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente  ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción  de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia  no se avizora en el caso que se examina.  

6.  En efecto, los proveídos que se pretenden modular, a través  de la acción de tutela, no se pueden calificar como el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades  judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte, que  fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo,  con intervención de las partes, y debidamente motivados. Ello  se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por  los funcionarios de primera y segunda instancia.  

7.  Nótese, pues, que el Juzgado de conocimiento, negó la  solicitud al estimar, puntualmente, que “la  muerte violenta de Johan Alexander Bulla Vásquez, hecho por el  cual fue condenado en primera instancia WALTER ANTONIO BOJACÁ  URREGO, no tiene relación con el conflicto armado entre el  Estado y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP”,  al paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia,  sostuvo, “que  si bien WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, cumple con las calidades  estipulado (sic)  en  el supuesto del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820  de 2016, al cual remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016,  ya que se encuentra enlistado como integrante de las FARC-EP en la  Resolución No. 018 de 9 de agosto de 2017 de la Oficina del  Alto Comisionado de Paz. De igual manera, se constata, que BOJACÁ  URREGO, el 11 de julio de 2017 suscribió acta de compromiso  No. 102592, de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de  2007, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial  para la Paz…. Sin  embargo,  se avizora que WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, no lleva privado  de la libertad más de 5 años, ya que, según la  carpeta de conocimiento, más concretamente el acta de  audiencia de imputación, se da cuenta que BOJACÁ URREA  se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente causa  desde el 17 de diciembre de 2013… Conforme a lo anterior y  como quiera que WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO no cumple con los  requisitos previstos en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016  y el Decreto 277 de 2017 para acceder a la libertad condicionada, no  resulta viable conceder la aludida gracia al condenado, por tratarse  de un requisito sine cuan non (sic),  exigido por la Ley 1820 de 2016, razón ésta por la que  se confirmará la decisión de primera instancia”.  

8.  De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se  perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere  mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la  acción de tutela, en la medida que ésta no puede  convertirse en una herramienta jurídica adicional en la  interpretación de las normas jurídicas aplicables al  asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se  admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

9.  En  esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a  través de la acción constitucional contaron con una  ponderación probatoria y jurídica acorde con la  normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido  proceso, contrario a lo sostenido por el accionante, la acción  de tutela debe negarse,  pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de  los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de  la autonomía judicial, bajo el amparo de la estricta  aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano WÁLTER  ANTONIO BOJACÁ URREGO, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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