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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4839-2018
Radicación n° 97894
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano WÁLTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al Debido Proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 1100160000282013-03789-03 (4029).
ANTECEDENTES
Refiere el extremo accionante: (i) “Cumpliendo a cabalidad los requisitos contemplados en los arts. 17, 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016, solicité al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, me fuese concedida la libertad condicionada contemplada en dicha Ley, en concordancia con los art. 11 y 12 del Decreto Ley 277 de 2017; (ii) Ante la negativa de mi petición presenté recurso de apelación dentro de los términos contemplados en el art. 176 de la Ley 906 de 2004, siendo despachada en mi contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) Ambas autoridades fundan su negativa en el hecho de que no llevo 5 años de privación efectiva de la libertad, desconociendo lo ordenado en el Decreto Ley 1574 de 2017; y, (iv) También argullen (sic) que en mi proceso no se hace referencia a mi pertenencia a las FARC-ep, omitiendo lo normado en el numeral 4 y 2 del art. 17 ibídem.”
Por las anteriores razones, considera vulnerados los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela.
PRETENSIONES
Con base en los anteriores hechos, el demandante solicita que se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso, consecuente con lo cual, se disponga su libertad condicional, acorde con lo normado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio No. 70 del 10 de abril del presente año, señaló que conoció, en segunda instancia, la apelación del auto proferido el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, a través del cual negó la libertad condicional al sentenciado WÁLTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, cuya decisión fue confirmada mediante proveído del 12 de enero del presente año, ante el incumplimiento del requisito objetivo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2017 y el Decreto 277 de 2017, por ende, la determinación sometida a su conocimiento, se adoptó con apego a la normatividad que regula el asunto, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, a través de la acción constitucional el accionante pretende, puntualmente, que se conceda la libertad condicional al amparo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Bogotá, mediante proveídos del 6 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, respectivamente. Por esa vía, es claro que se está cuestionando decisiones judiciales.
4. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
5. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (cuando se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad), o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina.
6. En efecto, los proveídos que se pretenden modular, a través de la acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte, que fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo, con intervención de las partes, y debidamente motivados. Ello se constata, a partir de las razones jurídicas expuestas por los funcionarios de primera y segunda instancia.
7. Nótese, pues, que el Juzgado de conocimiento, negó la solicitud al estimar, puntualmente, que “la muerte violenta de Johan Alexander Bulla Vásquez, hecho por el cual fue condenado en primera instancia WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, no tiene relación con el conflicto armado entre el Estado y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP”, al paso que el Tribunal accionado, en sede de segunda instancia, sostuvo, “que si bien WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, cumple con las calidades estipulado (sic) en el supuesto del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, al cual remite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, ya que se encuentra enlistado como integrante de las FARC-EP en la Resolución No. 018 de 9 de agosto de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado de Paz. De igual manera, se constata, que BOJACÁ URREGO, el 11 de julio de 2017 suscribió acta de compromiso No. 102592, de que trata el artículo 14 del Decreto 277 de 2007, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz…. Sin embargo, se avizora que WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, no lleva privado de la libertad más de 5 años, ya que, según la carpeta de conocimiento, más concretamente el acta de audiencia de imputación, se da cuenta que BOJACÁ URREA se encuentra privado de la libertad por cuenta de la presente causa desde el 17 de diciembre de 2013… Conforme a lo anterior y como quiera que WALTER ANTONIO BOJACÁ URREGO no cumple con los requisitos previstos en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 para acceder a la libertad condicionada, no resulta viable conceder la aludida gracia al condenado, por tratarse de un requisito sine cuan non (sic), exigido por la Ley 1820 de 2016, razón ésta por la que se confirmará la decisión de primera instancia”.
8. De ese modo, los razonamientos de los despachos judiciales no se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales como se quiere mostrar, por lo que inviable resulta modularlos a través de la acción de tutela, en la medida que ésta no puede convertirse en una herramienta jurídica adicional en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. En esa dirección, como las decisiones judiciales cuestionadas a través de la acción constitucional contaron con una ponderación probatoria y jurídica acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, con el respeto por el debido proceso, contrario a lo sostenido por el accionante, la acción de tutela debe negarse, pues, recuérdese, que la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial, bajo el amparo de la estricta aplicación de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el ciudadano WÁLTER ANTONIO BOJACÁ URREGO, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria