Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2589-2018
Radicación n.° 96899
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Leonel Delgado Flórez frente al fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso n.o 2015-0969.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión al proceso ordinario laboral de incremento pensional por cónyuge a cargo adelantado ante las autoridades convocadas.
Para el efecto, señala que su pensión de vejez fue reconocida mediante resolución n. ° 041081 del 2 de septiembre de 2008 bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicha prestación quedó en suspenso mientras ingresaba en nómina, hasta tanto no «acreditara [su] retiro del servicio oficial». Asimismo, que mediante resolución n. ° 01443 del 27 de abril de 2010, se ordenó el pago de la mesada pensional.
Narra que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento del incremento del 14% por conyugue a cargo, la cual, fue negada por dicha entidad.
Que como resultado de lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagará el incremento pensional mencionado.
Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió «absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra».
Señala que inconforme con la anterior determinación, elevó recuro de apelación, en cual, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de proveído calendado el 30 de mayo de 2017, decidió confirmar íntegramente la sentencia censurada.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se ordene «a la Sala Accionada a fallar en derecho conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de [la] Corte Constitucional» 1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.
Sostuvo que al cuestionarse a través del amparo providencias judiciales, correspondía al interesado aportar copias de los fallos, situación que aquí no se presentó, aspecto que tampoco se efectuó por parte de las autoridades demandadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y agregó que «es la parte débil» además, que no cuenta con la posibilidad de aportar copia de las sentencias que vulneraron sus derechos, toda vez que pidió el desarchivo del expediente pero no han sido proporcionadas los registros de audio referidos, por ello solicitó que se intente la obtención de los documentos requeridos por esta Colegiatura, en procura de restablecer sus garantías.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, al haber negado el incremento del 14% de su mesada pensional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
3.1 No obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regula el tema del incremento de la mesada pensional por su cónyuge, los cuales les permitieron determinar la prescripción del pedimento. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de mayo de 2017, sostuvo:
Sobre el fenómeno de la prescripción es necesario realizar las siguientes puntualizaciones , se debe resaltar que variados y diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional (…) la Corte consideró que el incremento pensional del 14% no revestía un carácter fundamental, esencial o vital, que es un derecho que no forma parte integrante de la pensión y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez que es lo que se busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad social (…). Determinó que el incremento pensional pretendido estaba sujeto a prescripción por no revestir un carácter fundamental.
(…)
De esta manera y conforme al criterio jurisprudencial acogido, se considera que el fenómeno de la prescripción operó en su totalidad en caso bajo examen como quiera que la pensión de vejez fue reconocida mediante resolución 041081 de 2008, notificada el 10 de noviembre del mismo año, según se desprende de las documentales que obran a folios 8 a 10, y se elevó reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2013, folio 11, por lo que al transcurrir más de 3 años, de que trata los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación administrativa operó el fenómeno prescriptivo, por manera que se confirmará la sentencia impugnada.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión emitida dentro del proceso especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 Adicionalmente, no se observa la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables. Además, tampoco hay afectación al mínimo vital pues la accionante goza de una pensión con la cual puede suplir sus necesidades básicas.
3.3 De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 20 y 21, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.