STP2589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2589-2018  

Radicación  n.°  96899  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Leonel  Delgado Flórez frente  al  fallo emitido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 15 Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la seguridad social y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron  vinculados COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso  n.o  2015-0969.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante presenta queja constitucional al considerar que les están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad social y al mínimo vital, con ocasión al  proceso ordinario laboral de incremento pensional por cónyuge  a cargo adelantado ante las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, señala que su pensión de vejez fue  reconocida mediante resolución n. ° 041081 del 2 de  septiembre de 2008 bajo los parámetros del Decreto 758 de  1990, sin embargo, dicha prestación quedó en suspenso  mientras ingresaba en nómina, hasta tanto no «acreditara   [su] retiro del servicio oficial». Asimismo, que mediante  resolución n. ° 01443 del 27 de abril de 2010, se ordenó  el pago de la mesada pensional.  

Narra  que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, el reconocimiento del incremento del 14% por conyugue a  cargo, la cual, fue negada por dicha entidad.  

Que  como resultado de lo anterior, instauró proceso ordinario  laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera y pagará  el incremento pensional mencionado.  

Que  el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15  Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 23 de  noviembre de 2016, resolvió «absolver a la demandada de  las pretensiones incoadas en su contra».  

Señala  que inconforme con la anterior determinación, elevó  recuro de apelación, en cual, fue resuelto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de  proveído calendado el 30 de mayo de 2017, decidió  confirmar íntegramente la sentencia censurada.  

Por  lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como  consecuencia se ordene «a la Sala Accionada a fallar en derecho  conforme a las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta  el precedente jurisprudencial de [la] Corte Constitucional» 1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante.  

Sostuvo  que al cuestionarse a través del amparo providencias  judiciales, correspondía al interesado aportar copias de los  fallos, situación que aquí no se presentó,  aspecto que tampoco se efectuó por parte de las autoridades  demandadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar y  agregó que «es  la parte débil»  además, que no cuenta con la posibilidad de aportar copia de  las sentencias que vulneraron sus derechos, toda vez que pidió  el desarchivo del expediente pero no han sido proporcionadas los  registros de audio referidos, por ello solicitó que se intente  la obtención de los documentos requeridos por esta  Colegiatura, en procura de restablecer sus garantías.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del  interesado, al  haber negado el incremento del 14% de su mesada pensional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor  hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y  de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

3.1  No  obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  accionadas son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema del incremento de la mesada  pensional por su cónyuge, los cuales les permitieron  determinar la prescripción del pedimento. Al respecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de  mayo de 2017, sostuvo:  

Sobre  el fenómeno de la prescripción es necesario realizar  las siguientes puntualizaciones , se debe resaltar que variados y  diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional (…)     la  Corte consideró que el incremento pensional del 14% no  revestía un carácter fundamental, esencial o vital, que  es un derecho que no forma parte integrante de la pensión y  que  está condicionado al cumplimiento de unos requisitos  subsidiarios y ajenos  a la contingencia de vejez que es lo que se  busca amparar a través del derecho fundamental a la seguridad  social (…). Determinó que el incremento pensional  pretendido estaba sujeto a prescripción por no revestir un  carácter fundamental.  

(…)  

De esta manera  y conforme al criterio jurisprudencial acogido, se considera que el  fenómeno de la prescripción operó en su  totalidad en caso bajo examen como quiera que la pensión de  vejez fue reconocida mediante resolución 041081 de 2008,  notificada el 10 de noviembre del mismo año, según se  desprende de las documentales que obran a folios 8 a 10, y se elevó  reclamación administrativa el 2 de septiembre de 2013, folio  11, por lo que al transcurrir  más de 3 años, de que  trata los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del  Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social, entre la fecha del reconocimiento pensional y la reclamación  administrativa operó el fenómeno prescriptivo, por  manera que se confirmará la sentencia impugnada.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión emitida dentro del proceso especial de fuero  sindical.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional de la justicia ordinaria.  

3.2  Adicionalmente, no se observa la necesidad de adoptar medidas  urgentes e impostergables. Además, tampoco hay afectación  al mínimo vital pues la accionante goza de una pensión  con la cual puede suplir sus necesidades básicas.  

3.3  De  otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga  de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en  consideración que, al interior de trámites como el que  se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional,  señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la  situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar  informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el  escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando  persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el  caso estudiado.  

Lo anterior, si en  cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación  adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada  porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia  judicial accionada.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          20 y 21, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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