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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13241-2018
Radicación N.º 100836
Acta 357
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS MANUEL TRESPALACIOS URIBE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la SECRETARÍA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL y las partes e intervinientes en el asunto con radicación 2014-00311.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación emitida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, en la que condenó a Termotécnica Coindustrial S. A., al reconocimiento y pago de la pensión restrictiva de jubilación en favor de CARLOS MANUEL TRESPALACIOS URIBE.
Contra esa providencia, la mencionada empresa interpuso recurso extraordinario de casación. El expediente se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite.
Acude TRESPALACIOS URIBE a la extraordinaria vía de tutela. Señala que cuenta con 76 años de edad y que no ha obtenido ningún pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que se vulnera su mínimo vital y móvil, no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y su estado de salud está deteriorado por razón de múltiples dolencias que padece.
Advierte que la demanda fue admitida el 22 de julio de 2017 y que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, los términos para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos.
Pide, en consecuencia, que se ordene el pago de la mesada pensional que le fue reconocida en las instancias o bien, que se otorgue el «per saltum» (sic) a la demanda de casación, para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decida de fondo el asunto, con el fin de que pueda disfrutar de la pensión a la que tiene derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Ninguno de los involucrados al contradictorio por pasiva contestó dentro del término de traslado que otorgó la Sala. Sin embargo, bastan las piezas procesales que aportó el demandante y la información registrada en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, para emitir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CARLOS MANUEL TRESPALACIOS URIBE, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto particular (en ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. Para el caso, el demandante no pidió a la Sala accionada que priorizara la resolución del asunto con sustento en las razones que lo llevaron a impetrar la demanda de tutela. Esa situación hace improcedente este mecanismo, en atención a su carácter subsidiario.
Adicionalmente, es de público conocimiento la alta congestión que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral. Esa cuestión justifica además la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra desde el 9 de marzo de 2018 al despacho del Magistrado encargado, pendiente de la emisión de la respectiva sentencia.
Por lo tanto, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de la prestación social es la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y también ha de establecer si es posible dar prelación a su proceso, pues además de que ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela en las competencias de los funcionarios ordinarios, una decisión en ese sentido lesionaría la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que CARLOS MANUEL TRESPALACIOS URIBE, se encuentran en una situación similar, lo que podría, en últimas, acrecentar el problema de la congestión que presenta esa Sala.
Al respecto, expuso la Corte Constitucional que:
La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008).
Pero además, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de magistrados de descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa medida ya fue implementada y sin duda alguna acarrea un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura.
Por lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de TRESPALACIOS URIBE.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es una persona de la tercera edad (tiene 76 años) y aspira a recibir una pensión que garantice su mínimo vital y la prestación del servicio de salud.
Tales circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa, exhorte a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por el actor dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por el actor para ser emitida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante.
EXHORTAR de manera respetuosa a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas por el actor dentro del trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto y, de ser el caso, determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión reclamada por el actor para ser emitida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.