STP13241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13241-2018  

Radicación  N.º 100836  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  MANUEL TRESPALACIOS URIBE,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, la SECRETARÍA  DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL y  las partes e intervinientes en el asunto con radicación  2014-00311.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la determinación  emitida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de esta ciudad, en la que condenó a Termotécnica  Coindustrial S. A., al reconocimiento y pago de la pensión  restrictiva de jubilación en favor de CARLOS MANUEL  TRESPALACIOS URIBE.  

Contra  esa providencia, la mencionada empresa interpuso recurso  extraordinario de casación.  El expediente se encuentra en la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en trámite.  

Acude  TRESPALACIOS URIBE a la extraordinaria vía de tutela.  Señala  que cuenta con 76 años de edad y que no ha obtenido ningún  pronunciamiento de la Sala accionada, a pesar de que se vulnera su  mínimo vital y móvil, no cuenta con los recursos  suficientes para satisfacer sus necesidades esenciales y su estado de  salud está deteriorado por razón de múltiples  dolencias que padece.  

Advierte  que la demanda fue admitida el 22 de julio de 2017 y que, a la fecha  de interposición de la demanda de tutela, los términos  para resolver el recurso extraordinario se encuentran vencidos.  

Pide,  en consecuencia, que se ordene el pago de la mesada pensional que le  fue reconocida en las instancias o bien, que se otorgue el «per  saltum» (sic)  a la demanda de casación, para que la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia decida de fondo el asunto, con el fin de que  pueda disfrutar de la pensión a la que tiene derecho.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

Ninguno  de los involucrados al contradictorio por pasiva contestó  dentro del término de traslado que otorgó la Sala.  Sin  embargo, bastan las piezas procesales que aportó el demandante  y la información registrada en el sistema de consulta de  actuaciones de la Rama Judicial, para emitir la decisión que  en derecho corresponda.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por CARLOS MANUEL TRESPALACIOS URIBE,  que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto particular  (en ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  Para el caso, el demandante no pidió a la Sala accionada que  priorizara la resolución del asunto con sustento en las  razones que lo llevaron a impetrar la demanda de tutela.  Esa  situación hace improcedente este mecanismo, en atención  a su carácter subsidiario.  

Adicionalmente,  es de público conocimiento la alta congestión que en la  actualidad presenta la Sala de Casación Laboral.  Esa cuestión  justifica además la mora en que ha incurrido la citada  Colegiatura para resolver el recurso extraordinario, que se encuentra  desde el 9 de marzo de 2018 al despacho del Magistrado encargado,  pendiente de la emisión de la respectiva sentencia.  

Por  lo tanto, no es posible en esta sede acceder a las solicitudes  elevadas por el demandante, pues quien debe definir la procedencia de  la prestación social es la homóloga Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y también ha de establecer si es  posible dar prelación a su proceso, pues además de que  ello constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela en las competencias de los funcionarios ordinarios, una  decisión en ese sentido lesionaría la garantía  de igualdad de los ciudadanos que, al igual que CARLOS MANUEL  TRESPALACIOS URIBE, se encuentran en una situación similar, lo  que podría, en últimas, acrecentar el problema de la  congestión que presenta esa Sala.  

Al  respecto, expuso la Corte Constitucional que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

Pero  además, tampoco se puede desconocer que mediante la Ley 1781  del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de  magistrados de descongestión en forma transitoria y por un  periodo que no podrá superar el término de 8 años,  con el único fin de tramitar y decidir los recursos de  casación que determine la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  Esa medida ya fue implementada y sin duda alguna acarrea  un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos  legales para resolver los asuntos a cargo de esa colegiatura.  

Por  lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales de  TRESPALACIOS URIBE.  

No  obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que  el  demandante es una persona de la tercera edad (tiene  76 años)  y aspira a recibir una pensión que garantice su mínimo  vital y la prestación del servicio de salud.  

Tales  circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa,  exhorte a la homóloga Sala de Casación Laboral, con el  fin de que dentro del ámbito de sus competencias, revise las  circunstancias personales alegadas por el actor dentro del trámite  de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un nuevo  análisis del estado en el que se encuentra el expediente del  demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, determine si es  posible priorizar el turno en que se encuentra la decisión  reclamada por el actor para ser emitida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado por el accionante.  

EXHORTAR  de  manera respetuosa a  la homóloga Sala de Casación Laboral, con el fin de que  dentro del ámbito de sus competencias,  revise  las circunstancias personales alegadas por el actor dentro del  trámite de tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos,  un nuevo análisis del estado en el que se encuentra el  expediente del demandante para ser resuelto y, de ser el caso,  determine si es posible priorizar el turno en que se encuentra la  decisión reclamada por el actor para ser emitida, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.      

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