AP5021-2018(54093)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP5021-2018  

Radicación  n.°  54093  

(Aprobado  Acta n. 390)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta  contra Eduard  Estiven Padilla Álvarez,  por la posible comisión del delito de homicidio agravado  en  concurso sucesivo heterogéneo con el de tráfico,  fabricación  y porte de armas de fuego o munición  agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de acusación, se extrae que el 6 de julio de 2016, en  vía pública de la ciudad de Sincelejo, Edgar  Enrique Mejía Montoya  recibió un disparo en la región del cuello y falleció  instantes después. Eduard  Estiven Padilla Álvarez  fue capturado mientras portaba un arma de fuego, tras ser perseguido  por algunos particulares e integrantes de la Policía Nacional  que lo señalaban como autor de los hechos.  

2.  Al día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  funciones de control de garantías ambulante de esa ciudad, se  llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario en contra de Padilla  Álvarez,  por la presunta comisión del delito de  homicidio agravado  en  concurso sucesivo heterogéneo con el de tráfico,  fabricación  y porte de armas de fuego o munición  agravado.  

3.  El 25 de agosto de esa anualidad1,  la fiscalía radicó escrito de acusación contra  el procesado y la audiencia correspondiente se adelantó ante  el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Sucre el día  4 de octubre siguiente.  

El  juez de conocimiento fijó la vista preparatoria el 4 de  octubre de 2018. Tras instalarla, le concedió el uso de la  palabra al apoderado de las víctimas, quien indicó que  la víctima del delito era representante de la Asociación  Nacional de Transportadores – ASOTRANS, capítulos  Córdoba y Sucre y explicó que esa organización  es «un  sindicato de empresas que asocia a todos los transportadores de  Colombia»2.  Por tal motivo, manifestó que eran «los  juzgados especializados para delitos OIT» quienes  debían conocer del asunto.  

La  defensa y la Fiscalía no hicieron observación alguna  sobre tales planteamientos.  

La  juez refirió que la información aportada bastaba para  entender que se había impugnado la competencia del despacho  para continuar adelantando el trámite. En consecuencia,  dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de su  cargo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

1.1.  De  conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004,  a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia  en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

1.2.  En este caso se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la representante de las víctimas,  considera que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Sincelejo no  es el competente para conocer las presentes diligencias, sino el  Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Programa OIT.  

2. La  definición de competencia.  

2.1.  La Sala reiterará la postura plasmada en la providencia CSJ  AP4753-2018, 31 oct. 2018, rad. 54056,  toda  vez que al interior de la misma se resolvió un asunto de  idéntica connotación donde la  víctima ostentaba la condición de líder  sindical.  

El  artículo 54 de esa codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano.  Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

Ahora  bien, el artículo 55 ibídem  prevé  que:  

Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo  que  esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos  el  juez,  de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de  encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia  preparatoria  o de juicio oral, remitirá  el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para  los efectos indicados en este artículo  se entenderá que el  juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  (Énfasis  agregado).  

Para  el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación  de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal  establecida en el artículo 54 arriba citado –formulación  de acusación–,  sino en la instalación de la audiencia preparatoria y porque  solo hasta ese momento se advirtió que la víctima del  delito pertenecía a un sindicato gremial.  

No  obstante, la Juez 3ª Penal del Circuito de Sincelejo indicó  que el asunto debía ser tramitado por un juzgado penal del  circuito especializado que, para efectos del trámite de  definición de competencia, es de mayor jerarquía que el  juez de circuito. Esa situación, impone aplicar al caso una de  las excepciones a la prórroga de competencia contenida en las  líneas finales del inciso primero3  y además, el inciso segundo del canon 55 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por  consiguiente, resulta procedente definir, de plano, cuál es el  funcionario competente para conocer del juicio adelantado contra  Eduard  Estiven Padilla Álvarez.  

Pues  bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide  acudir al criterio general de asignación de competencia  reglado en los artículos 43 y 52 del Código de  Procedimiento Penal.  Consiste en el rol de directivo4  de ASOTRANS5,  que ostentaba la víctima de los hechos.  

Frente  a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha  precisado la Sala (cfr.  CSJ AP2503 – 2017; CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 –  2015, entre otras),  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes  acuerdos (PSAA07-4082  de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de  2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012,  PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016),  asignó  «por  descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite  y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y  otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y  sindicalistas»  a determinados juzgados penales del circuito especializados de  Bogotá,  circunstancia  que impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado 10º  Penal del Circuito Especializado OIT6.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que [CSJ AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508]:  

[…]  el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en  este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos  de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes  sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor  territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel  nacional.  

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que el  conocimiento de los procesos que la norma de descongestión  prevé está dado por la pertenencia de la víctima  a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o  como afiliado,  sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón  de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se  requiere la ley expresamente así lo menciona  no debiendo en  consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo  de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de  interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se  desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su  espíritu .  

En  consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría  extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún  cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos  judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia  entre los juzgados penales del circuito y los del circuito  especializado, a quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.  

[…]  

De  lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean  cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas-  será el juez penal del circuito especializado el competente  para conocer de la actuación, mientras que por competencia  residual, en  aquellos asuntos en donde  ello no constituya el móvil o no  concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un  sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión  deberá dictar el correspondiente fallo.  (Negrillas  fuera de texto original).  

En  consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó  constancia con la que se acreditó que Edgar  Enrique Mejía Montoya,  víctima de los delitos reprochados a Eduard  Estiven Padilla Álvarez,  pertenecía a la Asociación Nacional de Transportadores  – ASOTRANS7,  se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado 10º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá – OIT,  despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del Consejo  Superior de la Judicatura8,  es el competente para asumir el trámite de este tipo de  asuntos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que  la competencia para conocer de la actuación seguida en contra  de Eduard  Estiven Padilla Álvarez,  corresponde al  Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias.  

Segundo.  Comunicar  esta  determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito de  Sincelejo y a los intervinientes en el trámite penal.  

Tercero.  Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 9 a 12 – carpeta n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 120          – ibídem.  

3          Que la competencia esté radicada en funcionario de superior          jerarquía.  

4          Según certificación que aportó la representante          de víctimas, ASOTRANS          informó          que Edgar Enrique Mejía          Montoya hacía          parte de esa Asociación y de su Junta Directiva (Cfr.          Folio 119 – Carpeta n.° 1.).  

5          Dicha organización es un sindicato          gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere          el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c)          (Gremiales,          si están formados por individuos de una misma profesión,          oficio o especialidad)          y 359 (Todo          sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un          número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo          sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores}          independientes entre sí).  

6          Único despacho de esa naturaleza vigente en          la actualidad, por cuenta de los Acuerdos 10540 de 2016, 10685 de          2017, 11025 y 11111, ambos de 2018.  

7          Entidad          que según el certificado de existencia expedido por la Cámara          de Comercio es de carácter “gremial”, sin ánimo          de lucro y cuyo objetivo general es «la          defensa, desarrollo y fomento de los intereses de la industria del          transporte público…» (Cfr.          Folios 92 a 109 – carpeta n.° 1).  

8          Prorrogado          recientemente a través de Acuerdo PSJA18-11111.  

      

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