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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4835-2018
Radicación n° 97612
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que concedió el amparo al debido proceso reclamado por el apoderado de la ciudadana Olimpia Margoth Orozco, dentro del proceso rotulado 009-2007-00261.
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«La señora Olimpia Margoth Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la abogada Nazly Lozano Flórez en contra de la gestora del amparo, radicado 009-2007-00261.
Sostiene como hechos relevantes de la queja, los siguientes:
El día 30 de abril de 2007, la doctora Nazly Lozano Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra la señora Olimpia Margoth Orozco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, radicado No. 261-2007, con el fin de obtener el pago de sus honorarios, en razón de los servicios profesionales de abogada, la cual fue admitida mediante auto de mayo de 2007.
(…)
Cabe anotar que el 20 de noviembre de 2009 el juzgado dictó sentencia y condenó a la señora Olimpia Margot Orozco a pagar a la señora Nazly Lozano Flórez la suma de $10.270.660 con sus intereses moratorios desde el 13 de octubre de 2006. La demandada apeló la sentencia pero la misma le fue negada por el juez de conocimiento.
Luego en el proceso ejecutivo, el 28 de febrero de 2012 se libra mandamiento de pago, el cual es apelado a través del apoderado Dr. Javier Enrique Fontalvo; el 8 de junio de 2012 se concede el recurso y se autoriza la consignación de la caución ante el Banco Agrario para la concesión del recurso. El 7 de noviembre de 2013 al advertir que la demandada no consignó la caución desestima el recurso de apelación y ordena seguir adelante con la ejecución. La liquidación del crédito es aprobada mediante auto del 23 de enero de 2014.
El 9 de diciembre de 2014 se decreta el embargo y secuestro el bien inmueble de propiedad de la demandada.
(…)
El 29 de enero de 2016 la demandada presentó al juzgado incidente de pago y solicitó la terminación del proceso con fundamento en que a la doctora Nasly Lozano Flórez ya se le habían cancelado los honorarios profesionales que reclama en este proceso (…)
El Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2016 desestima la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares por pago, bajo el argumento de que las pruebas aportadas no discriminan el valor pagado (…)
Asegura la accionante que el juez debió valorar la prueba y no desecharla, pues para el juez no existe prueba reveladora del pago de honorarios de la abogada demandante.
Que contra el auto anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por auto del 10 de diciembre de 2016, pero que mediante auto del 22 de agosto de 2017 la misma colegiatura “dejó son efectos el auto del 10 de octubre de 2016, para en su lugar, inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el proveído de fecha 11 de agosto de 2016”, el cual no es apelable según el art. 65 del CPTSS y el 321 del CGP, y luego dispone devolver el expediente al juzgado de origen.
Que con esta decisión y la del a quo y con las pruebas arrimadas al expediente, se está condenando a la demandada a pagar dos (2) veces la misma obligación, lo cual evidencia la violación de los derechos fundamentales de la parte demandada hoy accionante.
Que el expediente regresó al juzgado de origen, quien mediante auto del 10 de octubre de 2017 ordena obedecer lo resuelto por el superior y mediante auto del 8 de noviembre de 2017, fija la fecha del 5 de diciembre de 2017, para llevar a cabo el remate del inmueble de propiedad de la demandada.
Que contra las decisiones anteriores no proceden recursos por encontrarse evacuados y además por la etapa en que se encuentra el proceso y por virtud de las violaciones de los derechos fundamentales de la accionante, lo legalmente procedente es la acción de tutela para enervar las violaciones enunciadas.
En cuanto a las pretensiones de la tutela, refiere:
“1. Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito, dentro del proceso ejecutivo que se formuló en su contra por parte de la señora Nazly Lozano Flórez, radicado 261 de 2017.
2º. Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto el auto del 22 de agosto de 2017 proferido por el tribunal accionado y ordenar lo que en derecho corresponda.
3º. Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto los autos del 1º de septiembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar lo que en derecho corresponde.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la citada sentencia, concedió el amparo reclamado, al estimar, puntualmente:
“Descendiendo al caso sub judice, se observa que la accionante ataca el auto del 11 de agosto de 2016 del Juez de primera instancia mediante el cual «desestimó la solicitud de terminación del proceso por pago y levantamiento de medidas cautelares por pago», para lo cual aduce que el mismo no valoró las pruebas de su parte, y que existe vulneración del debido proceso y de defensa. Que apeló y le fue concedida la alzada por auto del 10 de octubre de 2016.
Igualmente perfila su reproche contra el auto del 22 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal que declaró improcedente la apelación que le fuera concedida el a-quo (sic), pues a su juicio esa colegiatura incurrió en una vía de hecho al rechazar el recurso y devolver el expediente al juzgado de origen, donde se ordenó seguir adelante la ejecución del remate de bienes.
Al revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que el auto proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal accionado, por el cual se inadmitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el proveído de fecha 11 de agosto de 2016, se muestra contrario al ordenamiento procesal, toda vez que los autos que se pronuncien sobre medidas cautelares son apelables.
En efecto, según el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001:
“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares (…)”
De acuerdo con la norma anterior, erró la Sala de decisión del Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelación, razón por la cual se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 22 de agosto de 2017, para en su lugar ordenar a esa colegiatura que el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver la alzada concedida por el a quo contra el auto del 11 de agosto de 2016”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por uno de los integrantes de la Sala del Tribunal accionado al estimar, concretamente, que (i) El fallo adolece del estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) La decisión por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación contra el auto adiado 11 de febrero de 2016, no constituye trasgresión al debido proceso, puesto que se ajustó al ordenamiento procesal, en la medida que el referido proveído no se encuentra enlistado dentro de los autos proferidos en primera instancia, y que son susceptibles del apelación, conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y (iii) El numeral 7º del canon 321 del Código General del Proceso, dispone que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, mas no el que resuelve sobre la terminación del mismo, como en el sub- lite. Razones por las que solicita que se revoque el fallo objeto de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 y en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De entrada, advierte esta Colegiatura, que razón le asiste al recurrente en cuanto a que el fallo impugnado adolece del estudio dogmático constitucional de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
3. En esa dirección, a través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.1. Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando se carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el fallador fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. Se suma, que contra la decisión lesiva a los intereses de la accionante se agotaron los recursos procedentes en su momento, lo que garantiza la subsidiariedad e inmediatez que rige la acción constitucional, amén de que la censura planteada tiene incidencia directa en la decisión del 11 de febrero de 2016 que desestimó la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, misma que pretende adquirir su firmeza, sin permitir el agotamiento de la segunda instancia, a pesar de que el recurso de apelación fue concedido y a la postre revocado por el juez natural del proceso, en contravía del procedimiento ordinario que rige la actuación, la cual, no es de tutela. Por esa vía resulta procedente abordar los requisitos sustancias o específicos referidos en precedencia.
5. Frente a los segundos, el Juez Laboral era competente para emitir el pronunciamiento objeto de censura, lo que descarta la presencia de un defecto orgánico. Sin embargo, se equivoca el impugnante al sostener que «… el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no decidió sobre medidas cautelares», porque, contrario a ello, escrutada la providencia, lo hizo al resolver: «PRIMERO: Desestimar la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares por pago de la obligación, instaurada por la señora OLIMPIA MARGOYH OROZCO, asunto donde funge como demandante la doctora NAZLY LOZANO FLOREZ (Resaltado por la Sala).
6. Al amparo del artículo 65, numeral 7, del CPTSS, la providencia que, entre otras cosas registra una fecha contradictoria, pues, fue emitida el «once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1» y no de agosto del mismo año como se esgrime, era susceptible del recurso de apelación, como en principio se reconoció por el juez de primer grado. No obstante, el ad quem, previo a estudiar la alzada propuesta, incurrió en defecto procedimental absoluto al emitir el auto del 22 de agosto de 2017, a través del cual inadmitió el recurso en otrora ocasión concedido, pues estimó que no existió pronunciamiento sobre medidas cautelares, a pesar de que la providencia sometida a su consideración reflejaba una posición contraria.
7. Es decir, el Tribunal accionado, actuó completamente al margen del procedimiento establecido, y en contravía de los derechos de la parte demandada, a quien privó de la segunda instancia como garantía del debido proceso y del derecho de defensa, para que el superior funcional revisara la decisión que le era desfavorable.
8. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que se socavó las bases estructurales del debido proceso, tal como lo resolvió el a quo, sumado el quebranto al derecho de defensa y al principio de la doble instancia.
9. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 87 del expediente de tutela.