STP4835-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4835-2018  

Radicación  n° 97612  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por un magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente al  fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación, que concedió el amparo al debido  proceso reclamado por el apoderado de la ciudadana Olimpia Margoth  Orozco, dentro del proceso rotulado 009-2007-00261.  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como  sigue:  

«La  señora Olimpia Margoth Orozco demanda la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad  jurídica y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas,  dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la abogada Nazly  Lozano Flórez en contra de la gestora del amparo, radicado  009-2007-00261.  

Sostiene  como hechos relevantes de la queja, los siguientes:  

El  día 30 de abril de 2007, la doctora Nazly Lozano Flórez  presentó demanda ordinaria laboral contra la señora  Olimpia Margoth Orozco, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, radicado No. 261-2007, con el  fin de obtener el pago de sus honorarios, en razón de los  servicios profesionales de abogada, la cual fue admitida mediante  auto de mayo de 2007.  

(…)  

Cabe  anotar que el 20 de noviembre de 2009 el juzgado dictó  sentencia y condenó a la señora Olimpia Margot Orozco a  pagar a la señora Nazly Lozano Flórez la suma de  $10.270.660 con sus intereses moratorios desde el 13 de octubre de  2006.  La demandada apeló la sentencia pero la misma le fue  negada por el juez de conocimiento.  

Luego  en el proceso ejecutivo, el 28 de febrero de 2012 se libra  mandamiento de pago, el cual es apelado a través del apoderado  Dr. Javier Enrique Fontalvo; el 8 de junio de 2012 se concede el  recurso y se autoriza la consignación de la caución  ante el Banco Agrario para la concesión del recurso. El 7 de  noviembre de 2013 al advertir que la demandada no consignó la  caución desestima el recurso de apelación y ordena  seguir adelante con la ejecución. La liquidación del  crédito es aprobada mediante auto del 23 de enero de 2014.  

El  9 de diciembre de 2014 se decreta el embargo y secuestro el bien  inmueble de propiedad de la demandada.  

(…)  

El  29 de enero de 2016 la demandada presentó al juzgado incidente  de pago y solicitó la terminación del proceso con  fundamento en que a la doctora Nasly Lozano Flórez ya se le  habían cancelado los honorarios profesionales que reclama en  este proceso (…)  

El  Juzgado mediante auto del 11 de agosto de 2016 desestima la solicitud  de terminación del proceso y levantamiento de medidas  cautelares por pago, bajo el argumento de que las pruebas aportadas  no discriminan el valor pagado (…)  

Asegura  la accionante que el juez debió valorar la prueba y no  desecharla, pues para el juez no existe prueba reveladora del pago de  honorarios de la abogada demandante.  

Que  contra el auto anterior interpuso recurso de apelación, el  cual fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla  por auto del 10 de diciembre de 2016, pero que mediante auto del 22  de agosto de 2017 la misma colegiatura “dejó son efectos  el auto del 10 de octubre de 2016, para en su lugar, inadmitir el  recurso de apelación presentado por la parte demandada contra  el proveído de fecha 11 de agosto de 2016”, el cual no  es apelable según el art. 65 del CPTSS y el 321 del CGP, y  luego dispone devolver el expediente al juzgado de origen.  

Que  con esta decisión y la del a quo y con las pruebas arrimadas  al expediente, se está condenando a la demandada a pagar dos  (2) veces la misma obligación, lo cual evidencia la violación  de los derechos fundamentales de la parte demandada hoy accionante.  

Que  el expediente regresó al juzgado de origen, quien mediante  auto del 10 de octubre de 2017 ordena obedecer lo resuelto por el  superior y mediante auto del 8 de noviembre de 2017, fija la fecha  del 5 de diciembre de 2017, para llevar a cabo el remate del inmueble  de propiedad de la demandada.  

Que  contra las decisiones anteriores no proceden recursos por encontrarse  evacuados y además por la etapa en que se encuentra el proceso  y por virtud de las violaciones de los derechos fundamentales de la  accionante, lo legalmente procedente es la acción de tutela  para enervar las violaciones enunciadas.  

En  cuanto a las pretensiones de la tutela, refiere:  

“1.  Que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y seguridad jurídica y acceso a la administración  de justicia, vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito, dentro del proceso ejecutivo que se formuló en su  contra por parte de la señora Nazly Lozano Flórez,  radicado 261 de 2017.  

2º.  Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto el auto del  22 de agosto de 2017 proferido por el tribunal accionado y ordenar lo  que en derecho corresponda.  

3º.  Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto los autos  del 1º de septiembre de 2015 y 11 de febrero de 2016, proferidos  por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenar  lo que en derecho corresponde.  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la citada sentencia, concedió el amparo reclamado, al  estimar, puntualmente:  

“Descendiendo  al caso sub judice, se observa que la accionante ataca el auto  del 11 de agosto de 2016 del  Juez de primera instancia mediante el cual «desestimó la  solicitud de terminación del proceso por pago y levantamiento  de medidas cautelares por pago», para lo cual aduce que el  mismo no valoró las pruebas de su parte, y que existe  vulneración del debido proceso y de defensa. Que apeló  y le fue concedida la alzada por auto del 10  de octubre de 2016.  

Igualmente  perfila su reproche contra el auto  del 22 de agosto de 2017, proferido  por la Sala Laboral del Tribunal que declaró improcedente la  apelación que le fuera concedida el a-quo (sic),  pues  a su juicio esa colegiatura incurrió en una vía de  hecho al rechazar el recurso y devolver el expediente al juzgado de  origen, donde se ordenó seguir adelante la ejecución  del remate de bienes.  

Al  revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala  advierte que el auto proferido el 22 de agosto de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal accionado, por el cual se inadmitió el  recurso de apelación presentado por la parte demandada contra  el proveído de fecha 11 de agosto de 2016, se muestra  contrario al ordenamiento procesal, toda vez que los autos que se  pronuncien sobre medidas cautelares son apelables.  

En  efecto, según el artículo 65 del CPTSS, modificado por  el artículo 29 de la Ley 712 de 2001:  

“Son  apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)  

5.  El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.  

6.  El que decida sobre nulidades procesales.  

7.  El  que decida sobre medidas cautelares (…)”  

De  acuerdo con la norma anterior, erró la Sala de decisión  del Tribunal accionado al inadmitir el recurso de apelación,  razón por la cual se concederá el amparo deprecado y,  en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 22 de agosto  de 2017, para en su lugar ordenar a esa colegiatura que el término  de diez (10) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a resolver la alzada concedida por el a  quo contra el auto del 11 de agosto de 2016”.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por uno de los integrantes de la Sala del Tribunal  accionado al estimar, concretamente, que (i)  El fallo adolece del estudió la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  La decisión por medio de la cual se inadmitió el  recurso de apelación contra el auto adiado 11 de febrero de  2016, no constituye trasgresión al debido proceso, puesto que  se ajustó al ordenamiento procesal, en la medida que el  referido proveído no se encuentra enlistado dentro de los  autos proferidos en primera instancia, y que son susceptibles del  apelación, conforme al artículo 65 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y (iii)  El numeral 7º del canon 321 del Código General del  Proceso, dispone que es apelable el auto que por cualquier causa le  ponga fin al proceso, mas no el que resuelve sobre la terminación  del mismo, como en el sub- lite. Razones por las que solicita que se  revoque el fallo objeto de impugnación.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002 y en el artículo  2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  De entrada, advierte esta Colegiatura, que razón le asiste al  recurrente en cuanto a que el fallo impugnado adolece del estudio  dogmático constitucional de la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judiciales.  

3.  En esa dirección,  a través de la sentencia CC C-590-2005, la Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos  requisitos formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

3.1.  Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos, son:  i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando se carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el fallador fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de  defensa y al acceso a la administración de justicia, lo que  evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional. Se suma, que contra la decisión lesiva a los  intereses de la accionante se agotaron los recursos procedentes en su  momento, lo que garantiza la subsidiariedad e inmediatez que rige la  acción constitucional, amén de que la censura planteada  tiene incidencia directa en la decisión del 11 de febrero de  2016 que desestimó la solicitud de terminación del  proceso y levantamiento de las medidas cautelares, misma que pretende  adquirir su firmeza, sin permitir el agotamiento de la segunda  instancia, a pesar de que el recurso de apelación fue  concedido y a la postre revocado por el juez natural del proceso, en  contravía del procedimiento ordinario que rige la actuación,  la cual, no es de tutela. Por esa vía resulta procedente  abordar los requisitos sustancias o específicos referidos en  precedencia.  

5.  Frente a los segundos, el Juez Laboral era competente para emitir el  pronunciamiento objeto de censura, lo que descarta la presencia de un  defecto orgánico. Sin embargo, se equivoca el impugnante al  sostener que «…  el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, no decidió  sobre medidas cautelares», porque,  contrario a ello, escrutada la providencia, lo hizo al resolver:  «PRIMERO:  Desestimar la solicitud de terminación del proceso y  levantamiento  de medidas cautelares por pago de la obligación,  instaurada por la señora OLIMPIA MARGOYH OROZCO, asunto donde  funge como demandante la doctora NAZLY LOZANO FLOREZ  (Resaltado por la Sala).  

6.  Al amparo del artículo 65, numeral 7, del CPTSS, la  providencia que, entre otras cosas registra una fecha contradictoria,  pues, fue emitida el «once (11) de febrero de dos mil dieciséis  (2016)1»  y no de agosto del mismo año como se esgrime, era susceptible  del recurso de apelación, como en principio se reconoció  por el juez de primer grado. No obstante, el ad quem, previo a  estudiar la alzada propuesta, incurrió en defecto  procedimental absoluto al emitir el auto del 22 de agosto de 2017, a  través del cual inadmitió el recurso en otrora ocasión  concedido, pues estimó que no existió pronunciamiento  sobre medidas cautelares, a pesar de que la providencia sometida a su  consideración reflejaba una posición contraria.  

7.  Es decir, el Tribunal accionado, actuó completamente al margen  del procedimiento establecido, y en contravía de los derechos  de la parte demandada, a quien privó de la segunda instancia  como garantía del debido proceso y del derecho de defensa,  para que el superior funcional revisara la decisión que le era  desfavorable.  

8.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que se  socavó las bases estructurales del debido proceso, tal como lo  resolvió el a quo, sumado el quebranto al derecho de defensa y  al principio de la doble instancia.  

9.  Así las cosas, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 87 del expediente de tutela.      

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