STP13533-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

SSTP13533-2018  

Radicación  n.° 100979  

Acta  362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  ciudadano LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición, habeas data, trabajo, mínimo vital y «de  entrar y salir del país».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que el 20 de febrero de 2001 el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá  «profirió  condena de 09 meses y diez días dentro del proceso 5701»  por el delito de hurto en contra de LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO;  asimismo, en ese mismo año, el Juzgado 28 Penal Municipal de  Bogotá, dictó otra sentencia declarándolo  responsable por el referido delito.  

(ii)  Que en el marco de las referidas actuaciones, el señor LOZANO  GORDILLO cumplió con las penas impuestas, así como con  la obligación de indemnizar a las víctimas, razón  por la cual, a juicio del prenombrado, «qued[ó]  a paz y salvo con la Justicia Colombiana».  

(iii)  Que el 27 de julio de 2017 LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO solicitó  «a  la Rama Judicial del Poder Público»  la expedición de «un  paz y salvo»  con el propósito de «remediar  cualquier requerimiento de las autoridades competentes»;  sin embargo, obtuvo como respuesta que no se encontró registro  alguno relacionado con el proceso que se le siguió en el  Juzgado 22  Penal Municipal de Bogotá.  

(iv)  Que el 16 de noviembre de 2017, nuevamente, solicitó «a  la Rama Judicial del Poder Público»  que se «sirvieran  certificar oficial y formalmente [su]  situación jurídica ante la justicia colombiana»,  toda vez que, al parecer, existe en proceso en su contra en el que se  halla «pendiente  el cierre»;  empero reprochó que hasta la fecha de interposición de  la presente demanda, no ha recibido respuesta afirmativa.  

(v)  Que el 7 de diciembre de 2017 se acercó a la Policía  Nacional DIJIN, en donde le informaron que LUIS ERNESTO LOZANO  GORDILLO presenta «problema  de señalamiento»  e «impedimento  para salir del país».  

2.  A juicio del demandante, la situación antes narrada afecta de  manera grave sus derechos fundamentales, toda vez que, pese a que no  tiene «ningún  pendiente con la Justicia Colombiana»:  (i)  las autoridades competentes no le expiden los paz y salvos  correspondientes, (ii)  tiene restricción para salir libremente del país, y  (iii)  no le ha sido posible vincularse al mercado laboral formal «por  tener anotaciones con la justicia»,  circunstancia que lo ha obligado a «conseguir  un trabajo informal y trabajar en lo que salga para poder mantener a  [sus]  hijos a cargo».  

3.  Por lo anterior LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la  autoridad accionada que «en  el término que su despacho disponga realice los trámites  interinstitucionales y se corrija y se suprima la información  errónea y desactualizada sobre [sus]  antecedentes judiciales, ya que esto [le]  está perjudicando para conseguir un empleo y salir del país…»;  asimismo, que la requiera para que se abstenga de reincidir en la  afectación de sus prerrogativas superiores.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 8 de octubre de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que  ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  a los Juzgados 22 y 28 Penales Municipales con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, al Centro de Documentación Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura (CENDOJ)  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional de Colombia.  

2.  La Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Aurora  Alexandra Sánchez Torres2,  refirió que no tiene injerencia alguna en los hechos  presuntamente vulneradores de los derechos del señor LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO,  pues el Juzgado al que él se refiere fue «un Juzgado de  Ley 600, el cual se encuentra extinto».  

Con  todo, indicó que «dada  la sentencia de condena mencionada por el actor, los procesos se  enviaban a los Jueces de Ejecución de Penas y revisado[s]  los registros de la página de la Rama Judicial no le aparecen  anotaciones en contra del señor LOZANO GORDILLO…».  

Por  lo expuesto, solicitó la desvinculación del despacho a  su cargo del presente trámite constitucional.  

3.  La Juez 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Martha  Patricia Cantor Alonso3,  se pronunció en los siguientes términos:  

«Este  Juzgado advierte que para la fecha del proceso, esto es el año  2001, el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento, conocía  los procesos que se encontraban regidos bajo la anterior ley procesal  (Ley 600 de 2000). Encontrándose el actual despacho conociendo  de los procesos que se rigen bajo la Ley 906 de 2004. Lo anterior  resulta importante, si se tiene en cuenta que en virtud de la  modificación de la ley procesal se dieron cambios en la  nomenclatura de los despachos judiciales.  

No  obstante, en aras de resolver la solicitud presentada por su  honorable despacho, este Juzgado procedió a revisar el  aplicativo Siglo XXI, sin encontrar información alguna  respecto a proceso en contra del accionante y dirigido por este  Juzgado, razón por la cual, se requirió vía  correo electrónico a la Oficina de Apoyo Administrativo con la  finalidad de ser informados sobre el proceso en cuestión. A  tal solicitud, recibimos respuesta en la que se re-direcciona la  misma y posteriormente sin recibir respuesta alguna por parte de la  citada Oficina.  

Sin  perjuicio de lo anterior, realizamos comunicación con la  Oficina de Apoyo siendo atendidos por Eduardo Alfonso Macías  Mendoza – Escribiente Circuito Oficina de Apoyo Administrativo,  quien nos informó vía telefónica, que el Juzgado  28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que conoció  del proceso en cuestión, hoy en día es el Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en  virtud del Acuerdo 2730 del 16 de diciembre de 2004.  

De  igual manera, tal funcionario solicitó a la bodega la búsqueda  del proceso encontrando únicamente, un certificado del 3 de  agosto de 2017, en el que el Asistente Administrativo de la Bodega de  Fontibón informa a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, respecto del expediente 2001-057 del  Juzgado 22 Penal Municipal que “una vez realizada la búsqueda  exhaustiva del proceso referido en bases de datos, sistema saidoj,  siglo XXI, no hay registro alguno en la base de datos».  

En  consecuencia deprecó que se declare la improcedencia de la  solicitud de amparo.  

4.  El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura (CENDOJ),  Carlos Alberto Rocha Martínez4,  informó que la dependencia a su cargo tiene la responsabilidad  «de  garantizar el espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias  de la Rama Judicial», mientras que «la administración  del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI que  es donde se revisa la información de “consulta de  procesos” es responsabilidad de la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».  

Precisó  que la información publicada en la página web  www.ramajudicial.gov.co  es un reflejo de lo incluido por los despachos y corporaciones  judiciales en la base de datos Justicia XXI; sin embargo, señaló  que consultada dicha fuente de información no se encontró  ninguna anotación relacionada con el ciudadano LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO.  

Agregó  que «la  información de consulta de procesos del sistema Justicia XXI,  es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como  finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de  la administración de justicia, en cumplimiento del artículo  228 de la Constitución Política y artículos 2 y  7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de  Acceso a la Información Pública Nacional, por lo que de  ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios,  pues conforme al artículo 248 de la Constitución  Política, únicamente las condenas proferidas en  sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de  antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes  legales».  

En  ese orden concluyó que el Centro de Documentación  Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor  LOZANO  GORDILLO,  razón por la cual solicitó su desvinculación del  presente diligenciamiento.  

5.  El Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional  Bogotá y Cundinamarca, Carlos Enrique Másmela  González5,  concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de  la dependencia a su cargo del presente trámite, argumentando  la falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, recuerda la Sala que la razón que motivó  al accionante LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO  a presentar esta acción constitucional se concretó a  que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición, habeas data, trabajo, mínimo vital y «de  entrar y salir del país», por  cuanto «tiene  pendiente el cierre de un caso»  y cuenta con una «anotación  [de]  impedimento salida del país»,  pese a que no tiene «ningún  pendiente con la Justicia Colombiana»,  sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado expidiéndole  los «paz  y salvos»  correspondientes.  

5.  Sobre el particular de los informes y pruebas allegadas al presente  trámite, pudo constatarse lo siguiente:  

(i)  Que efectivamente, en contra del señor LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO  se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado  y agravado, distinguido con el radicado 1999-00004-00,  en el marco del cual fue condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal  de Bogotá en sentencia del 20 de febrero de 20016.  

(ii)  Que en la referida causa penal se decretó la extinción  de la pena impuesta7,  razón por la cual, en las bases de datos de la Policía  Nacional8,  de la Personería de Bogotá9,  de la Procuraduría General de la Nación10  y del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI  –según  lo informado por el Director del Centro de Documentación  Judicial (CENDOJ)11–  no existen requerimientos en contra de LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO.  

(iii)  Que en el marco del proceso penal antes referenciado, el 24 de  diciembre del año 2000, se impuso al aquí accionante la  prohibición de salir del país, medida cautelar que,  según lo informado por el Responsable de Información  Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional12,  se impuso por la «Fiscalía  Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico 125».  

(iv)  Que por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca se  informó al señor LOZANO  GORDILLO  que una vez efectuada «la  búsqueda minuciosa»  del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, no  se encontró registro alguno13;  información que fue reiterada en el decurso del presente  diligenciamiento por la titular del Juzgado 28 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá14,  quien allegó informe del Asistente Administrativo de la Bodega  de Archivo de Fontibón, en el que se certificó que no  se encontró registro alguno del proceso solicitado por el  accionante15.  

6.  De lo anteriormente expuesto, desde ahora la Sala advierte que el  amparo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan  a exponerse:  

6.1.  En primer lugar, contrario a lo expuesto por el actor, las  autoridades a las que demostró haber acudido en procura de  información frente a su situación jurídica  particular –Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional–  sí dieron oportuna respuesta a sus requerimientos, por manera  que no puede predicarse el quebranto del derecho fundamental de  petición.  

6.2.  En segundo lugar, no existe evidencia de la afectación al  debido proceso por cuanto la causa penal en la que fue sentenciado  LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO,  según se advierte de la información recaudada en este  trámite16,  se surtió de conformidad con las reglas procesales que eran  aplicables para la época de ocurrencia de los hechos y una vez  cumplida la condena impuesta se procedió a decretar la  extinción de la misma, actualizando tal información en  las bases de datos de las autoridades administrativas y judiciales  competentes.  

6.3.  En tercer lugar, y en correspondencia con lo anterior, no le asiste  razón al actor cuando afirma que pese a no tiene «ningún  pendiente con la Justicia Colombiana»,  aun figuran en su contra «anotaciones  judiciales»  que no sólo afectan su buen nombre sino que además, le  impiden acceder al mercado laboral formal. Ello por cuanto, como  quedó anotado en precedencia, actualmente LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO  no es requerido por ninguna autoridad, como lo demuestran los  certificados de antecedentes policiales y disciplinarios que el  prenombrado aportó con su demanda.  

Además,  no acreditó el actor que hubiera sido rechazado para acceder a  un empleo público o privado en razón de la existencia  del proceso penal que se adelantó en su contra en el año  1999 –época  que se extracta del número de radicación de la causa  penal de marras, a saber, 1999-00004-00–,  incumpliendo así la carga de probar los hechos afirmados en la  demanda, circunstancia que no permite acceder al amparo, pues como lo  ha sostenido la jurisprudencia constitucional «no  es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6.4.  Finalmente, en lo que tiene que ver con el «impedimento  para salir del país»,  como quedó anotado en precedencia (ut  supra núm. 5),  el Responsable de Información Criminal de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, mediante el Oficio n.° S-2017-169949 del 23 de  noviembre de 201717,  fue claro al informarle al señor LOZANO  GORDILLO  que la mentada afectación a su derecho de locomoción  fue decretada, en el marco del proceso penal por hurto que se  adelantó en su contra, por la «Fiscalía  Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico 125».  

No  obstante, el actor no acreditó haber elevado petición  alguna al referido ente fiscal o a las autoridades que en el presente  ejerzan tales funciones, para que dentro de sus competencias y  atribuciones procedieran a restablecer los derechos que considera  quebrantados, y a poner en marcha las medidas necesarias para  contener dicha vulneración.  

Es  decir, el señor LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO acudió  a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de  los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró  haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el  presupuesto fáctico del cual se deduzca que alguna autoridad  pública está en la obligación constitucional de  atender sus requerimientos.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo  tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada, pues si ante la autoridad competente no ha  sido debidamente soportada la presentación de la petición,  mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.  Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder» (Cfr.  C.C. S.T-010/1998).  

7.  Sumado a lo anterior, el ciudadano LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por LUIS  ERNESTO LOZANO GORDILLO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 71 a 72 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 116. Ibídem.  

3          Ver          folio 118 y 124 a 125. Ibídem.  

4          Ver          folios 121 a 122. Ibídem.  

5          Ver          folios 129 a 130. Ibídem.  

6          Cfr.          Folio 16. Ibídem.  

7          Cfr.          Folio 16. Ibídem.  

8          Cfr.          Folio 32. Ibídem.  

9          Cfr.          Folio 33. Ibídem.  

10          Cfr.          Folio 34. Ibídem.  

11          Cfr.          Folios 121 a 122. Ibídem.  

12          Cfr.          Folios 16 a 17. Ibídem.  

13          Cfr.          Folio 18. Ibídem.  

14          Cfr.          Folios 118 y 124 a 125. Ibídem.  

15          Cfr.          Folio 119 (anverso) y 127. Ibídem.  

16          Cfr.          Folio 16. Ibídem.  

17          Cfr.          Folios 16 a 17. Ibídem.      

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