Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SSTP13533-2018
Radicación n.° 100979
Acta 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, trabajo, mínimo vital y «de entrar y salir del país».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que el 20 de febrero de 2001 el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá «profirió condena de 09 meses y diez días dentro del proceso 5701» por el delito de hurto en contra de LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO; asimismo, en ese mismo año, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, dictó otra sentencia declarándolo responsable por el referido delito.
(ii) Que en el marco de las referidas actuaciones, el señor LOZANO GORDILLO cumplió con las penas impuestas, así como con la obligación de indemnizar a las víctimas, razón por la cual, a juicio del prenombrado, «qued[ó] a paz y salvo con la Justicia Colombiana».
(iii) Que el 27 de julio de 2017 LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO solicitó «a la Rama Judicial del Poder Público» la expedición de «un paz y salvo» con el propósito de «remediar cualquier requerimiento de las autoridades competentes»; sin embargo, obtuvo como respuesta que no se encontró registro alguno relacionado con el proceso que se le siguió en el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá.
(iv) Que el 16 de noviembre de 2017, nuevamente, solicitó «a la Rama Judicial del Poder Público» que se «sirvieran certificar oficial y formalmente [su] situación jurídica ante la justicia colombiana», toda vez que, al parecer, existe en proceso en su contra en el que se halla «pendiente el cierre»; empero reprochó que hasta la fecha de interposición de la presente demanda, no ha recibido respuesta afirmativa.
(v) Que el 7 de diciembre de 2017 se acercó a la Policía Nacional DIJIN, en donde le informaron que LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO presenta «problema de señalamiento» e «impedimento para salir del país».
2. A juicio del demandante, la situación antes narrada afecta de manera grave sus derechos fundamentales, toda vez que, pese a que no tiene «ningún pendiente con la Justicia Colombiana»: (i) las autoridades competentes no le expiden los paz y salvos correspondientes, (ii) tiene restricción para salir libremente del país, y (iii) no le ha sido posible vincularse al mercado laboral formal «por tener anotaciones con la justicia», circunstancia que lo ha obligado a «conseguir un trabajo informal y trabajar en lo que salga para poder mantener a [sus] hijos a cargo».
3. Por lo anterior LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene a la autoridad accionada que «en el término que su despacho disponga realice los trámites interinstitucionales y se corrija y se suprima la información errónea y desactualizada sobre [sus] antecedentes judiciales, ya que esto [le] está perjudicando para conseguir un empleo y salir del país…»; asimismo, que la requiera para que se abstenga de reincidir en la afectación de sus prerrogativas superiores.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 8 de octubre de 20181 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite a los Juzgados 22 y 28 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ) y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia.
2. La Juez 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Aurora Alexandra Sánchez Torres2, refirió que no tiene injerencia alguna en los hechos presuntamente vulneradores de los derechos del señor LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO, pues el Juzgado al que él se refiere fue «un Juzgado de Ley 600, el cual se encuentra extinto».
Con todo, indicó que «dada la sentencia de condena mencionada por el actor, los procesos se enviaban a los Jueces de Ejecución de Penas y revisado[s] los registros de la página de la Rama Judicial no le aparecen anotaciones en contra del señor LOZANO GORDILLO…».
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del despacho a su cargo del presente trámite constitucional.
3. La Juez 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, Martha Patricia Cantor Alonso3, se pronunció en los siguientes términos:
«Este Juzgado advierte que para la fecha del proceso, esto es el año 2001, el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento, conocía los procesos que se encontraban regidos bajo la anterior ley procesal (Ley 600 de 2000). Encontrándose el actual despacho conociendo de los procesos que se rigen bajo la Ley 906 de 2004. Lo anterior resulta importante, si se tiene en cuenta que en virtud de la modificación de la ley procesal se dieron cambios en la nomenclatura de los despachos judiciales.
No obstante, en aras de resolver la solicitud presentada por su honorable despacho, este Juzgado procedió a revisar el aplicativo Siglo XXI, sin encontrar información alguna respecto a proceso en contra del accionante y dirigido por este Juzgado, razón por la cual, se requirió vía correo electrónico a la Oficina de Apoyo Administrativo con la finalidad de ser informados sobre el proceso en cuestión. A tal solicitud, recibimos respuesta en la que se re-direcciona la misma y posteriormente sin recibir respuesta alguna por parte de la citada Oficina.
Sin perjuicio de lo anterior, realizamos comunicación con la Oficina de Apoyo siendo atendidos por Eduardo Alfonso Macías Mendoza – Escribiente Circuito Oficina de Apoyo Administrativo, quien nos informó vía telefónica, que el Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que conoció del proceso en cuestión, hoy en día es el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en virtud del Acuerdo 2730 del 16 de diciembre de 2004.
De igual manera, tal funcionario solicitó a la bodega la búsqueda del proceso encontrando únicamente, un certificado del 3 de agosto de 2017, en el que el Asistente Administrativo de la Bodega de Fontibón informa a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, respecto del expediente 2001-057 del Juzgado 22 Penal Municipal que “una vez realizada la búsqueda exhaustiva del proceso referido en bases de datos, sistema saidoj, siglo XXI, no hay registro alguno en la base de datos».
En consecuencia deprecó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
4. El Director del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ), Carlos Alberto Rocha Martínez4, informó que la dependencia a su cargo tiene la responsabilidad «de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial», mientras que «la administración del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI que es donde se revisa la información de “consulta de procesos” es responsabilidad de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Precisó que la información publicada en la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido por los despachos y corporaciones judiciales en la base de datos Justicia XXI; sin embargo, señaló que consultada dicha fuente de información no se encontró ninguna anotación relacionada con el ciudadano LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO.
Agregó que «la información de consulta de procesos del sistema Justicia XXI, es un “registro de actuaciones judiciales” que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política y artículos 2 y 7 de la Ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, por lo que de ninguna manera constituye antecedentes penales y/o disciplinarios, pues conforme al artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales».
En ese orden concluyó que el Centro de Documentación Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor LOZANO GORDILLO, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente diligenciamiento.
5. El Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca, Carlos Enrique Másmela González5, concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de la dependencia a su cargo del presente trámite, argumentando la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, recuerda la Sala que la razón que motivó al accionante LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO a presentar esta acción constitucional se concretó a que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data, trabajo, mínimo vital y «de entrar y salir del país», por cuanto «tiene pendiente el cierre de un caso» y cuenta con una «anotación [de] impedimento salida del país», pese a que no tiene «ningún pendiente con la Justicia Colombiana», sin que las autoridades competentes se hayan pronunciado expidiéndole los «paz y salvos» correspondientes.
5. Sobre el particular de los informes y pruebas allegadas al presente trámite, pudo constatarse lo siguiente:
(i) Que efectivamente, en contra del señor LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, distinguido con el radicado 1999-00004-00, en el marco del cual fue condenado por el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del 20 de febrero de 20016.
(ii) Que en la referida causa penal se decretó la extinción de la pena impuesta7, razón por la cual, en las bases de datos de la Policía Nacional8, de la Personería de Bogotá9, de la Procuraduría General de la Nación10 y del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI –según lo informado por el Director del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)11– no existen requerimientos en contra de LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO.
(iii) Que en el marco del proceso penal antes referenciado, el 24 de diciembre del año 2000, se impuso al aquí accionante la prohibición de salir del país, medida cautelar que, según lo informado por el Responsable de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional12, se impuso por la «Fiscalía Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico 125».
(iv) Que por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca se informó al señor LOZANO GORDILLO que una vez efectuada «la búsqueda minuciosa» del expediente contentivo del proceso penal seguido en su contra, no se encontró registro alguno13; información que fue reiterada en el decurso del presente diligenciamiento por la titular del Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá14, quien allegó informe del Asistente Administrativo de la Bodega de Archivo de Fontibón, en el que se certificó que no se encontró registro alguno del proceso solicitado por el accionante15.
6. De lo anteriormente expuesto, desde ahora la Sala advierte que el amparo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse:
6.1. En primer lugar, contrario a lo expuesto por el actor, las autoridades a las que demostró haber acudido en procura de información frente a su situación jurídica particular –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional– sí dieron oportuna respuesta a sus requerimientos, por manera que no puede predicarse el quebranto del derecho fundamental de petición.
6.2. En segundo lugar, no existe evidencia de la afectación al debido proceso por cuanto la causa penal en la que fue sentenciado LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO, según se advierte de la información recaudada en este trámite16, se surtió de conformidad con las reglas procesales que eran aplicables para la época de ocurrencia de los hechos y una vez cumplida la condena impuesta se procedió a decretar la extinción de la misma, actualizando tal información en las bases de datos de las autoridades administrativas y judiciales competentes.
6.3. En tercer lugar, y en correspondencia con lo anterior, no le asiste razón al actor cuando afirma que pese a no tiene «ningún pendiente con la Justicia Colombiana», aun figuran en su contra «anotaciones judiciales» que no sólo afectan su buen nombre sino que además, le impiden acceder al mercado laboral formal. Ello por cuanto, como quedó anotado en precedencia, actualmente LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO no es requerido por ninguna autoridad, como lo demuestran los certificados de antecedentes policiales y disciplinarios que el prenombrado aportó con su demanda.
Además, no acreditó el actor que hubiera sido rechazado para acceder a un empleo público o privado en razón de la existencia del proceso penal que se adelantó en su contra en el año 1999 –época que se extracta del número de radicación de la causa penal de marras, a saber, 1999-00004-00–, incumpliendo así la carga de probar los hechos afirmados en la demanda, circunstancia que no permite acceder al amparo, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el «impedimento para salir del país», como quedó anotado en precedencia (ut supra núm. 5), el Responsable de Información Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el Oficio n.° S-2017-169949 del 23 de noviembre de 201717, fue claro al informarle al señor LOZANO GORDILLO que la mentada afectación a su derecho de locomoción fue decretada, en el marco del proceso penal por hurto que se adelantó en su contra, por la «Fiscalía Local Unidad Cuarta de Patrimonio Económico 125».
No obstante, el actor no acreditó haber elevado petición alguna al referido ente fiscal o a las autoridades que en el presente ejerzan tales funciones, para que dentro de sus competencias y atribuciones procedieran a restablecer los derechos que considera quebrantados, y a poner en marcha las medidas necesarias para contener dicha vulneración.
Es decir, el señor LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO acudió a este mecanismo de protección, pretermitiendo el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, o por lo menos no demostró haber agotado los mismos, lo cual implica que no existe el presupuesto fáctico del cual se deduzca que alguna autoridad pública está en la obligación constitucional de atender sus requerimientos.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, pues si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (Cfr. C.C. S.T-010/1998).
7. Sumado a lo anterior, el ciudadano LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
8. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LUIS ERNESTO LOZANO GORDILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 71 a 72 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 116. Ibídem.
3 Ver folio 118 y 124 a 125. Ibídem.
4 Ver folios 121 a 122. Ibídem.
5 Ver folios 129 a 130. Ibídem.
6 Cfr. Folio 16. Ibídem.
7 Cfr. Folio 16. Ibídem.
8 Cfr. Folio 32. Ibídem.
9 Cfr. Folio 33. Ibídem.
10 Cfr. Folio 34. Ibídem.
11 Cfr. Folios 121 a 122. Ibídem.
12 Cfr. Folios 16 a 17. Ibídem.
13 Cfr. Folio 18. Ibídem.
14 Cfr. Folios 118 y 124 a 125. Ibídem.
15 Cfr. Folio 119 (anverso) y 127. Ibídem.
16 Cfr. Folio 16. Ibídem.
17 Cfr. Folios 16 a 17. Ibídem.