STP4821-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4821-2018  

Radicación  n.°  97582  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  José  Vicente Castañeda Castellanos,  Manuel Antonio Garay Zambrano y  Héctor  José Noé Salazar,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación y la Presidencia de la República,  por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna,  la resocialización y a la igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional y  Penitenciario –INPEC-, el Centro Penitenciario La Modelo, las  autoridades que conocieron en primera instancia de los procesos Nos.  11001600001320121306801, 11001600005520110040401 y  11001600072120120053901, así como las partes e intervinientes  que actuaron dentro de los mismos.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  información obrante en el plenario se conoce que  Manuel Antonio Garay Zambrano fue  condenado el 6 de abril de 2016, por el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Bogotá a la pena de 144 meses de prisión,  como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Contra  esa decisión la defensa presentó recurso de apelación  y, el 5 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá ratificó el fallo. Igualmente se interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual está en  trámite en esta Corporación.  

1.2  En fallo del 2 de octubre de 2015, José  Vicente Castañeda Castellanos fue  sentenciado a la pena de 220 meses de prisión por el punible  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el Juzgado  31 Penal del Circuito de esta capital.  

El 3 de mayo de  2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la condena. Contra esa decisión el apoderado judicial del  mencionado interpuso recurso extraordinario de casación, no  obstante, en auto del 6 de julio de esa anualidad, fue declarado  desierto por no haber presentado la demanda correspondiente.  

1.3  Héctor  José Noé Salazar  fue sancionado a 154 meses prisión por el ilícito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años el 20 de junio de  2017, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta urbe.  Determinación que fue objeto de recurso de apelación el  cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

1.4  Garay  Zambrano,  Castañeda  Castellanos y    Noé Salazar promueven  acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por  la vulneración de sus derechos  fundamentales al esgrimir de forma genérica, confusa y en  abstracto que los reclusos de todo el país están  abandonados por parte de los órganos estatales toda vez que  las penas no están cumpliendo su fin resocializador, destacan  que sus condenas son injustas, además, que la Ley 1098 de  2006, consagra unas figuras jurídicas que van en contravía  de las personas sentenciadas por delitos contra la integridad y  formación sexuales.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá  

El  secretario  envió copias de los fallos condenatorios emitidos en primera y  segunda instancia contra Manuel  Antonio Garay Zambrano,  así como del auto en el que remitió las diligencias a  esta Corporación para desatar el recurso extraordinario de  casación.  

2.2  Fiscalía  231 Seccional de Bogotá  

El  titular informó que adelantó investigación  contra José  Vicente Castañeda Castellanos,  quien  fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años.  

2.3  José  Rafael Parada Pérez  

El  profesional refirió que es el defensor de Manuel  Antonio Garay Zambrano  y que no ha vulnerado los derechos del mencionado, por el contrario,  lo representa ante en el trámite del recurso extraordinario de  casación que se adelanta en esta Colegiatura.  

2.4  Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá  

La  Juez comunicó que emitió sentencia contra José  Vicente Castañeda Castellanos  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  la cual fue ratificada en segunda instancia. Destacó que se  declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  Allegó copias de esas decisiones.  

2.5 Juzgado  26 Penal del Circuito de Bogotá  

El  titular refirió que sancionó a Héctor  José Noe Salazar  a 154 meses de prisión por el punible de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, decisión apelada,  recurso que está surtiéndose en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos a la vida digna, la resocialización y  a la igualdad de los interesados, dentro de los procesos penales que  se les adelantan, así como la supuesta orfandad en la que  están los reclusos por los órganos estatales y las  prohibiciones reguladas en la Ley 1098 de 2006, frente a los  infractores de delitos contra la integridad y formación  sexuales.  

En  ese orden la Sala analizará: 1. Si el amparo es procedente  pese a que las diligencias se encuentran en curso o no se hicieron  uso de los recursos de Ley 2. La posible violación a los  derechos de la población reclusa y, 3. La procedencia de la  acción de tutela para atacar la Ley 1098 de 2006.  

2.  En  el presente asunto se demostró  que están  en curso los  procesos adelantados contra Manuel  Antonio Garay Zambrano y  Héctor  José Noé Salazar quienes  fueron condenados por los delitos de actos sexuales con menor de 14  años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  respectivamente.  

En  efecto, el radicado No. 110016000055201100040401, adelantado contra  el primero está en esta Colegiatura para resolverse el recurso  extraordinario de casación1,  a su turno, el expediente No. 11001600072120120053901, se encuentra  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar  la alzada contra el fallo de primera instancia2.  

Esto  significa que los precitados todavía tienen a su alcance  dichos mecanismos de defensas judiciales, idóneos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o  quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a  la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

Por tanto, no es  dable efectuar análisis sobre las condenas impuestas contra  los accionantes, pues este es un debate que debe darse al interior  del proceso que se les adelanta.  

2.1  Por su parte, debe señalarse que los reparos expuestos por  José  Vicente Castañeda Castellanos  ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de  casación, del cual si bien hizo uso fue declarado desierto,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.  Con respecto a las manifestaciones genéricas de orfandad en  las que, afirman, se encuentran los accionantes y en general toda la  población carcelaria del país debe decirse que, la Sala  no desconoce que la Corte Constitucional en sentencias CC T-388-2013,  CC T-762- 2015 y CC T-197-2017, declaró el estado de cosas  inconstitucionales dentro del Sistema Penitenciario, sosteniendo que:  

[…]se  trata de una violación masiva y múltiple de los  derechos fundamentales de la población reclusa de varios  establecimientos carcelarios y penitenciarios, por una situación  estructural que envuelve: hacinamiento; deficiencias en  infraestructura y en las condiciones sanitarias; falta de servicios  asistenciales de salud; dificultades de acceso a las posibilidades de  resocialización de la pena (trabajo, estudio y recreación);  carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita íntima  o conyugal; déficit en la prestación de los servicios  públicos, especialmente, en lo que atañe al agua; y  reclusión con-junta e indistinta de las personas condenadas y  aquellas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la  libertad.  

Precisamente  por ello, el máximo Tribunal Constitucional dispuso una serie  de órdenes a las autoridades que conforman el Sistema  Penitenciario con el propósito de «superar  el hacinamiento, asegurar la atención en salud, mejorar la  infraestructura, permitir el ejercicio del derecho a las visitas  íntimas, formalizar el plan integral de programas y  actividades de resocialización, diferenciar los pabellones y  el trato de los sindicados y condenados, facilitar el acceso al agua,  y garantizar la permanente y eficiente prestación de los  servicios públicos, incluyendo el acceso al servicio de  telecomunicaciones».  

En  aquellas oportunidades los demandantes expusieron unos aspectos en  concreto que evidenciaban la vulneración de sus derechos, lo  que habilitó la intervención del juez de tutela para  restablecer las garantías menoscabas a ese grupo de personas.  

Sin  embargo, en este caso de la lectura del escrito tutelar se observa  que los accionantes de forma vaga, genérica e indeterminada,  expresan sus personales criterios sobre el Sistema carcelario sin  lograr establecer algún tipo de actuación en concreto  de la cual pueda predicarse quebranto a derechos fundamentales o, que  se les hubiera cercenado el acceso a las actividades de trabajo y  estudio o algún servicio en el centro en el cual están  recluidos, lo cual impide endilgar responsabilidad a las autoridades  demandadas.  

Recuérdese  que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que  cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional  que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Como  se dijo anteriormente, los accionantes no  lograron acreditar sus manifestaciones, lo que evidencia que en la  actualidad  no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las  accionadas, por ende, no se observa acción u omisión  trasgresora de los derechos invocados.  

4.  Frente a las censuras de los actores con respecto a la Ley 1098 de  2006, debe precisarse que ese aspecto no puede ser analizado por esta  vía pues la acción de tutela está consagrada  para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República, para lo cual se debe  acudir a la acción pública de inconstitucionalidad,  contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la  Carta3,  concordante con el canon 241-4 ibídem4.  

Entonces,  la crítica de los demandantes frente a la Ley 1098 de 2006, en  cuanto a que «la  mujer adulta se la tomó para arbitrariedades en contra de su  esposo, amante y compañero sentimental y que por celos,  contiendas entrenan a sus hijos para decir mentiras dañar la  imagen, la moral el prestigio de los hombres, no es justo que la  mujer haya cogido esta figura como ley de fuego»  debe  hacerse a través de la aludida acción pública y  no por cuenta de la tutela.  

Con tal proceder,  desconocieron los demandantes la condición de subsidiariedad  de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de  defensa que tiene a disposición para la defensa de sus  derechos.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por José  Vicente Castañeda Castellanos,  Manuel Antonio Garay Zambrano y  Héctor  José Noé Salazar.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 22,          cuaderno de la Corte.  

2          Folio 21,          ejusdem.  

3          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

4          ARTICULO 241. A          la Corte Constitucional se le confía la guarda de la          integridad y supremacía de la Constitución, en los          estrictos y precisos términos de este artículo. Con          tal fin, cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.  

      

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