Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4821-2018
Radicación n.° 97582
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Vicente Castañeda Castellanos, Manuel Antonio Garay Zambrano y Héctor José Noé Salazar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, la resocialización y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-, el Centro Penitenciario La Modelo, las autoridades que conocieron en primera instancia de los procesos Nos. 11001600001320121306801, 11001600005520110040401 y 11001600072120120053901, así como las partes e intervinientes que actuaron dentro de los mismos.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De información obrante en el plenario se conoce que Manuel Antonio Garay Zambrano fue condenado el 6 de abril de 2016, por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 144 meses de prisión, como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación y, el 5 de octubre de ese año, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ratificó el fallo. Igualmente se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite en esta Corporación.
1.2 En fallo del 2 de octubre de 2015, José Vicente Castañeda Castellanos fue sentenciado a la pena de 220 meses de prisión por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta capital.
El 3 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. Contra esa decisión el apoderado judicial del mencionado interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto del 6 de julio de esa anualidad, fue declarado desierto por no haber presentado la demanda correspondiente.
1.3 Héctor José Noé Salazar fue sancionado a 154 meses prisión por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años el 20 de junio de 2017, por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta urbe. Determinación que fue objeto de recurso de apelación el cual está pendiente de resolverse en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
1.4 Garay Zambrano, Castañeda Castellanos y Noé Salazar promueven acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos fundamentales al esgrimir de forma genérica, confusa y en abstracto que los reclusos de todo el país están abandonados por parte de los órganos estatales toda vez que las penas no están cumpliendo su fin resocializador, destacan que sus condenas son injustas, además, que la Ley 1098 de 2006, consagra unas figuras jurídicas que van en contravía de las personas sentenciadas por delitos contra la integridad y formación sexuales.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá
El secretario envió copias de los fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia contra Manuel Antonio Garay Zambrano, así como del auto en el que remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso extraordinario de casación.
2.2 Fiscalía 231 Seccional de Bogotá
El titular informó que adelantó investigación contra José Vicente Castañeda Castellanos, quien fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2.3 José Rafael Parada Pérez
El profesional refirió que es el defensor de Manuel Antonio Garay Zambrano y que no ha vulnerado los derechos del mencionado, por el contrario, lo representa ante en el trámite del recurso extraordinario de casación que se adelanta en esta Colegiatura.
2.4 Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá
La Juez comunicó que emitió sentencia contra José Vicente Castañeda Castellanos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la cual fue ratificada en segunda instancia. Destacó que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Allegó copias de esas decisiones.
2.5 Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá
El titular refirió que sancionó a Héctor José Noe Salazar a 154 meses de prisión por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión apelada, recurso que está surtiéndose en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la vida digna, la resocialización y a la igualdad de los interesados, dentro de los procesos penales que se les adelantan, así como la supuesta orfandad en la que están los reclusos por los órganos estatales y las prohibiciones reguladas en la Ley 1098 de 2006, frente a los infractores de delitos contra la integridad y formación sexuales.
En ese orden la Sala analizará: 1. Si el amparo es procedente pese a que las diligencias se encuentran en curso o no se hicieron uso de los recursos de Ley 2. La posible violación a los derechos de la población reclusa y, 3. La procedencia de la acción de tutela para atacar la Ley 1098 de 2006.
2. En el presente asunto se demostró que están en curso los procesos adelantados contra Manuel Antonio Garay Zambrano y Héctor José Noé Salazar quienes fueron condenados por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, respectivamente.
En efecto, el radicado No. 110016000055201100040401, adelantado contra el primero está en esta Colegiatura para resolverse el recurso extraordinario de casación1, a su turno, el expediente No. 11001600072120120053901, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada contra el fallo de primera instancia2.
Esto significa que los precitados todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensas judiciales, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
Por tanto, no es dable efectuar análisis sobre las condenas impuestas contra los accionantes, pues este es un debate que debe darse al interior del proceso que se les adelanta.
2.1 Por su parte, debe señalarse que los reparos expuestos por José Vicente Castañeda Castellanos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso fue declarado desierto, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
3. Con respecto a las manifestaciones genéricas de orfandad en las que, afirman, se encuentran los accionantes y en general toda la población carcelaria del país debe decirse que, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en sentencias CC T-388-2013, CC T-762- 2015 y CC T-197-2017, declaró el estado de cosas inconstitucionales dentro del Sistema Penitenciario, sosteniendo que:
[…]se trata de una violación masiva y múltiple de los derechos fundamentales de la población reclusa de varios establecimientos carcelarios y penitenciarios, por una situación estructural que envuelve: hacinamiento; deficiencias en infraestructura y en las condiciones sanitarias; falta de servicios asistenciales de salud; dificultades de acceso a las posibilidades de resocialización de la pena (trabajo, estudio y recreación); carencia de lugares para ejercer el derecho a la visita íntima o conyugal; déficit en la prestación de los servicios públicos, especialmente, en lo que atañe al agua; y reclusión con-junta e indistinta de las personas condenadas y aquellas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
Precisamente por ello, el máximo Tribunal Constitucional dispuso una serie de órdenes a las autoridades que conforman el Sistema Penitenciario con el propósito de «superar el hacinamiento, asegurar la atención en salud, mejorar la infraestructura, permitir el ejercicio del derecho a las visitas íntimas, formalizar el plan integral de programas y actividades de resocialización, diferenciar los pabellones y el trato de los sindicados y condenados, facilitar el acceso al agua, y garantizar la permanente y eficiente prestación de los servicios públicos, incluyendo el acceso al servicio de telecomunicaciones».
En aquellas oportunidades los demandantes expusieron unos aspectos en concreto que evidenciaban la vulneración de sus derechos, lo que habilitó la intervención del juez de tutela para restablecer las garantías menoscabas a ese grupo de personas.
Sin embargo, en este caso de la lectura del escrito tutelar se observa que los accionantes de forma vaga, genérica e indeterminada, expresan sus personales criterios sobre el Sistema carcelario sin lograr establecer algún tipo de actuación en concreto de la cual pueda predicarse quebranto a derechos fundamentales o, que se les hubiera cercenado el acceso a las actividades de trabajo y estudio o algún servicio en el centro en el cual están recluidos, lo cual impide endilgar responsabilidad a las autoridades demandadas.
Recuérdese que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Como se dijo anteriormente, los accionantes no lograron acreditar sus manifestaciones, lo que evidencia que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las accionadas, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora de los derechos invocados.
4. Frente a las censuras de los actores con respecto a la Ley 1098 de 2006, debe precisarse que ese aspecto no puede ser analizado por esta vía pues la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta3, concordante con el canon 241-4 ibídem4.
Entonces, la crítica de los demandantes frente a la Ley 1098 de 2006, en cuanto a que «la mujer adulta se la tomó para arbitrariedades en contra de su esposo, amante y compañero sentimental y que por celos, contiendas entrenan a sus hijos para decir mentiras dañar la imagen, la moral el prestigio de los hombres, no es justo que la mujer haya cogido esta figura como ley de fuego» debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.
Con tal proceder, desconocieron los demandantes la condición de subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Vicente Castañeda Castellanos, Manuel Antonio Garay Zambrano y Héctor José Noé Salazar.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 22, cuaderno de la Corte.
2 Folio 21, ejusdem.
3 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
4 ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.