STP4810-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP4810-2018  

Radicación  n° 97570  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

Se  decide la impugnación presentada por la Fiscal  72 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá,  frente  al fallo proferido el 19 de febrero del presente año, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, mediante el cual se concedió la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia del señor Neftalí  Torres Bohórquez,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

Neftalí  Torres indicó que en un accidente de tránsito ocurrido  el 13 de septiembre de 2013, en la autopista norte de esta ciudad,  entre el vehículo tracto camión de placas TAU 847  conducido por Nelson Armando Pinzón Gutiérrez y la  motocicleta de placas UUG 88C, perdió la vida su hijo, Luis  Ferney Torres Segura.  

Agregó  que el 29 de abril de 2016, la Fiscalía 72 Seccional,  desconociendo sus derechos a la verdad y reparación le  comunicó de la decisión proferida el 11 de marzo del  mismo año, por medio de la cual archivó la indagación,  motivo por el cual, el 29 de noviembre del mismo año, le  presentó un informe pericial de reconstrucción del  accidente de tránsito realizado por un licenciado en  matemáticas, experto en investigaciones de este tipo de  accidentes a través del cual se demuestra la “responsabilidad  por el homicidio culposo” de Nelson Armando Pinzón.  

Sin  embargo, la Fiscalía accionada no accedió a desarchivar  la indagación y pese a que ha acudido en más de 5  oportunidades ante un Juez de Garantías a solicitar lo  correspondiente, la misma no se ha podido realizar por inasistencia  de la delegada del ente investigador.  

Acorde  con lo expuesto, solicita como consecuencia del amparo tutelar  deprecado se ordene a la Fiscalía 72 Seccional a desarchivar  la indagación de radicado 2013 02674 por el delito de  homicidio culposo de su hijo Luis Ferney Torres Segura.  

(…)  

Fiscalía  72 Seccional adscrita a la Unidad de Vida  

La  titular del despacho comunicó que le correspondió  adelantar la investigación de radicado 2013 02674 por el  delito de homicidio culposo, por el deceso de Luis Ferney Torres,  dentro de la cual profirió orden de archivo el 11 de marzo de  2016, por atipicidad de la conducta, decisión respecto de la  cual dio traslado a las víctimas, entregando copia de la  respectiva decisión.  

Agregó  que ante solicitud de desarchivo formulada por el aquí  accionante con fundamento en un informe de reconstrucción  analítica, en escrito del 1º de marzo de 2017, le  comunicó que el informe por el allegado, sustentaba más  la decisión de archivo por ella adoptada.  

Ante  la afirmación del demandante en el sentido de que no acudía  a las audiencias programadas por los jueces de garantías, para  que se emitiera respuesta a la solicitud de desarchivo de la  investigación, explicó que su ausencia siempre obedeció  a razones justificadas, así a la diligencia programada para el  14 de diciembre de 2016, no compareció por que no se allegó  del archivo de gestión el expediente; el 11 de enero de 2017  no fue avisada de la diligencia y el 27 de abril de 2017 se  encontraba de vacaciones.  

Respecto  a la pretensión del amparo tutelar, señaló que  en razón del carácter residual y excepcional de la  acción constitucional, no resulta procedente, dado que Neftalí  Torres tiene a su alcance otra vía judicial, como lo es acudir  ante el Juez de Garantías.  

Juzgado  4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá  

La  titular del despacho refirió que el 9 de febrero de 2017 por  reparto le correspondió conocer de la solicitud de audiencia  preliminar de desarchivo del expediente de radicado Nº 2013  02674, por el delito de homicidio culposo; diligencia que no se pudo  realizar por la no comparecencia de indiciado ni su defensor. Agregó  que se esperó 46 minutos para dejar la respectiva constancia  de no realización de la audiencia.  

Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao  

Señaló  que el accionante formuló solicitud de desarchivo desde el 1º  de noviembre de 2016, inicialmente correspondiendo el reparto al  Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  la cual no se realizó dada la inasistencia de la Fiscalía  72 Seccional.  

Luego  de referir varios intentos de la referida audiencia preliminar ante  distintos despachos judiciales, informó que el 19 de julio de  2017, por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, se adelantó la respectiva diligencia,  donde la funcionaria negó la solicitud de desarchivo, por  cuanto el peticionario no cumplió la carga argumentativa y  probatoria para acceder a lo pretendido.  

Luego  de esa fecha, afirma que ante nueva petición, radicada el 12  de septiembre de 2017, se volvió a citar en dos oportunidades  a audiencia de desarchivo, por los jueces de garantías,  específicamente en septiembre del mismo año y enero del  año en curso las cuales no se pudieron realizar, por  incapacidad de la funcionaria judicial, y posteriormente por no  comparecencia de la delegada de la Fiscalía.  

Acorde  con lo expuesto solicita que se niegue el amparo tutelar deprecado,  dado que, en lo concerniente a dicha oficina no se puede endilgar  acción u omisión alguna, pues solo realiza funciones  administrativas, las cuales se han cumplido, en la medida que fueron  libradas las citaciones a las diligencias, programadas por los  juzgados penales municipales.  

Juzgado  35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.  

El  funcionario Judicial comunicó que el 24 de octubre de 2017, le  fue asignada la carpeta de radicado 2013 02674 –como audiencia  programada-, en la que se solicitaba el desarchivo del expediente,  sin embargo, dado que fue incapacitado los días 24 y 25 del  mismo mes, no se realizó la diligencia.  

Indicó  que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, dado que la no  realización de la audiencia, obedeció a una  circunstancia de fuerza mayor debidamente informada y documentada,  además que la carpeta fue devuelta de manera oportuna para que  fuera asignada a un juez de esa misma especialidad.  

El  Jefe de Unidad Delitos contra la Vida e Integridad Personal, la  apoderada de Seguros Comerciales Bolívar, y  la defensa del indicado, Dra. Elvira  Martínez de Linares,  manifestaron que la petición de amparo constitucional no  resulta procedente en razón de la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela, dado que Neftalí Torres cuenta con  los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales debe agotar.  

Los  Juzgados 2º,  32  y 36 Penales Municipales con funciones de control de garantías  de Bogotá, mediante  oficios del 8 y 9 de febrero suministraron información del día  en que les fue asignada la carpeta y el motivo de no realización  de las diligencias. Razones que no expondrán pues fueron  anteriores a la solicitud del 12 de septiembre de 2017, cuando el  accionante con un nuevo elemento material probatorio, solicitó  por segunda vez audiencia preliminar de desarchivo.  

(…)  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió  la dispensa constitucional del derecho al acceso a la administración  de justicia del actor, y ordenó:  

…a  la Fiscalía 72 Seccional adscrita la Unidad de Vida de Bogotá,  al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, y el Juzgado  58 Penal Municipal con función de control de garantías,  de Bogotá, que dentro del término de 20 días  siguientes o la notificación de esta decisión, proceden  dentro del marco de sus funciones o convocar y hacer efectiva la  audiencia preliminar de desarchivo.  

La  Colegiatura focalizó la discusión en la diligencia de  desarchivo que no se ha podido llevar a cabo por inasistencia de las  partes, y en la cual el reclamante pretende la continuación de  la investigación por la muerte de su hijo. Recordó el  Tribunal, que ante la determinación del instructor, el  interesado puede reanudar la indagación en el evento en que se  alleguen nuevos elementos materiales probatorios, como en efecto,  anuncia tener el señor Torres  Bohórquez;  por lo cual, la no celebración de dicha vista pública  atenta contra el derecho fundamental invocado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la Fiscalía  72 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, quien consideró  que las audiencias para el desarchivo, no se han realizado porque el  indiciado y su abogado no han concurrido.  

Agregó,  que la tutela no es la via idónea para que se programen  aquéllas a conveniencia de las partes, en desconocimiento de  la agenda y los procedimientos establecidos, pues dicha facultad  recae exclusivamente en el respectivo Centro de Servicios.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo de primera instancia emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Carta Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean   vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe,  cuando se utilice transitoriamente para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si se han violado derechos fundamentales de Neftalí  Torres Bohórquez  en la decisión de archivar la investigación penal  seguida contra Nelson Armando Pinzón Gutiérrez,  adoptada por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá, en la  cual, el tutelante ha insistido en aportar nuevos elementos de  convicción para proseguir con la misma, sin que haya tenido  éxito al convocar al Juez de Control de Garantías.  

4.  En este caso, resalta la Sala que el objeto de la presente tutela,  viene marcado por el líbelo introductorio, y apunta al  desarchivo de la pesquisa. En esa medida, de entrada se recuerda que  este instrumento, por  su carácter residual y subsidiario no es el mecanismo  apropiado para ello,  al tratarse de un  asunto que debe ventilarse  al  interior de su cauce natural,  como  pasa a verse.  

5.  El inciso 2° del artículo 79  de la Ley 906 de 20041  dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios la averiguación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal, es decir, que la decisión de archivo adquiere  ejecutoria formal, mas no material.  

6.  La anterior normativa, de cara al sub  judice,  arroja un saldo negativo a los intereses del suplicante, pues al  revisar las actuaciones que se han adelantado y que, en su mayoría,  omitió señalar en el escrito inicial, se tiene que:  

            

I. El          11 de marzo de 2016, la Fiscalía 72 Seccional de esta ciudad          decidió archivar la investigación por la presunta          comisión del ilícito de homicidio culposo en el que          resultó fallecido Luis Ferney Torres Segura, hijo del          accionante.

II. Frente          a la anterior determinación, el padre del occiso presentó          un elemento nuevo para procurar la continuidad de la instrucción,          siendo éste, el informe pericial de reconstrucción de          accidente de tránsito del 20 de septiembre de 2016.

III. El          1° de marzo de 2017, la Fiscalía Seccional en mención          se pronunció sobre el aludido elemento novel, ratificando su          decisión de clausurar la pesquisa.

IV. Después          de radicar varias solicitudes, el 19 de julio de 2017, el interesado          Neftalí          Torres Bohórquez,          concurrió a audiencia de solicitud          de desarchivo          ante el Juez 32 Penal Municipal de Control de Garantías, en          la que se decide: «NEGAR          el desarchive de las diligencias por cuanto el solicitante no          cumplió con la carga argumentativa y probatoria para acceder          a lo pretendido, pues no hizo referencia a los hechos, a la decisión          de desarchive y sus fundamentos, a la solicitud de desarchive y a la          negativa de la fiscalía respecto de ello, como tampoco          mencionó y no allegó los nuevos elementos de juicio          que exige ese artículo 79 del código de procedimiento          penal. RECURSOS          APELACIÓN          presentado por quien apodera las víctimas, del cual se le          corre traslado a los demás intervinientes. DECISIÓN          DEL RECURSO.          La señora juez DECLARA          DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN por          cuanto quien lo interpone no ataca lo decidido» (reverso de          folio 166).

V. Posterior          a la referida vista pública, la parte actora ha solicitado          nueva realización de la misma, los días 13 de          septiembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2017, las cuales no          pudieron agotarse por inasistencia de los sujetos necesarios para su          desarrollo.  

7.  Así entonces, de lo subrayado se concluye que después  de presentado el elemento innovador –informe  de reconstrucción de accidente de tránsito- el  reclamante no solo recibió del Fiscal respuesta negativa sobre  el particular, sino que, en el mes de julio de 2017, acudió a  diligencia de desarchivo en sede de control de garantías, en  la que no logró sacar avante su aspiración.  

8.  Si ello es así, es una realidad que ya albergó de la  judicatura una respuesta sobre la determinación de no  continuar la indagación, lo que conlleva a que su pretensión  de seguir oponiéndose a esa decisión, no satisfaga el  requisito de subsidiariedad.  

9.  En efecto, el tutelante contó con la posibilidad de solicitar  ante el acusador el reinicio de la investigación con el aporte  de nuevos elementos que tuvieran la virtualidad de mutar lo  determinado y, en caso de discordia, acudir al juez garante, como así  lo hizo, derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906  de 20042  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional.  

10.  Pero ese trámite, del cual se duele el tutelante en el escrito  que dio inicio a este amparo, ya tuvo ocurrencia, como se destacó  párrafos atrás; por lo tanto, si aún está  inconforme con la determinación del ente instructor, tiene a  su alcance acudir nuevamente ante él, con nuevas piezas de  convicción, distintas a las ya allegadas y, en caso de no  obtener respuesta favorable, ante los Jueces de Garantías,  para el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición  suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.  

11.  Así, la presente súplica constitucional es  improcedente, pues conforme ha sido precisado por esta Corporación,  la  acción de tutela es viable cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente  para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que no es la  que aquí nos ocupa. Dicho presupuesto, además, ha sido  reconocido de manera pacífica y profusa por la jurisprudencia  de esta Sala, así como por la de la Corte Constitucional (CC  T-480-2011).  

12.  El Tribunal a  quo,  amparó el derecho al acceso a la administración de  justicia porque entendió que el objeto de la tutela se  limitaba a procurar la celebración de la audiencia de  desarchivo, sin embargo, revisadas las pretensiones de la misma, se  advierte que la inconformidad radica en la plurimentada determinación  del Fiscal, y que el trámite ante los jueces solo se invoca  como un obstáculo a su aspiración principal. Por ello,  al haberse constatado que, en lo medular, el actor cuenta con otro  mecanismo de protección, habrá de revocarse la tutela,  lo cual no impide a que se inste a las partes a acudir a lo  programado en el centro de servicios judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR  la solicitud de amparo presentada por  el señor Neftalí  Torres Bohórquez.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación.          

          

Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal.  

2          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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