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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4806-2018
Radicación n° 97817
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Néstor Raúl Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojacá y Álvaro Enrique Melano Molina, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación No. 51939.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que los accionantes radicaron demanda ordinaria contra la Financiera de Desarrollo Territorial –Findeter-, para reclamar por el despido injusto que ésta había perpetrado en su contra; la cual le correspondió por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá.
Que el día 30 de noviembre de 2009, la aludida dependencia judicial absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas.
Se indicó que, posteriormente, en fallo del 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación imponiendo además costas procesales en contra de la parte recurrente.
A su vez, fue interpuesto recurso de casación, el cual una vez admitido por esta Corte, quien, en sentencia del 18 de octubre de 2017, no casó el proveído atacado.
Consideró entonces la parte suplicante, que en las anteriores instancias se omitió realizar una valoración probatoria adecuada, entre ellas, examinar un precedente del Consejo de Estado del 22 de abril de 2005, y el hecho que los trabajadores fueron despedidos durante el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 8 de octubre de 2003, lo que imponía la condena a la empresa en mención.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la aludida providencia de casación y se ordene la emisión de una nueva de acuerdo sus planteamientos.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
No fueron presentados oportunamente por las partes.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Homóloga Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de los accionantes, en la sentencia del 18 de octubre de 2017, a través de la cual la Sala de Casación laboral no casó la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la del Juzgado Quinto de la misma especialidad en descongestión de la capital de país, donde se absolvió a la empresa Findeter, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario promovido por aquéllos.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único medio de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la determinación del 18 de octubre de la pasada anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala Laboral de esta Corte indicó, -frente a lo medular del inconformismo- que:
Sin embargo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se coligiera que la vía escogida es la correcta, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, como con acierto lo concluyó el ad quem, y lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL7489-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016, el art 67 de la Ley 50 de 1990, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial y, por tanto, no es necesario solicitar permiso o autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder a efectuar despidos colectivos de servidores públicos vinculados mediante contrato laboral.
Lo anterior, sin que constituya, como lo quiere hacer ver la censura, una trasgresión a las normas constitucionales citadas en el cargo, por lo siguiente:
En primer lugar, porque extender la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al sector público, haría inane las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades suprimir empleos de la estructura laboral del Estado, incluso por razones de interés general.
En segundo lugar, porque el tratamiento diferencial en las relaciones laborales públicas y privadas, no solo tiene soporte en el principio constitucional de libre configuración del legislador, sino que cuenta con un sustento objetivo, en la medida en que las primeras están regidas por el interés público, mientras que las segundas por el interés privado, razón por la que en las últimas, la intervención estatal está encaminada a «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1 del CST).
Y finalmente, porque los intereses que protegen las normas que regulan los despidos colectivos son individuales, pese a que en él confluyan varios trabajadores, lo que impide que se pueda ubicar dentro del campo de acción y protección del derecho laboral colectivo, que está encaminado a garantizar intereses generales y globales de los trabajadores, a través de las figuras como el derecho de asociación sindical, el derecho a la negociación colectiva, el fuero sindical y el derecho de huelga, los cuales, se precisa, no se determinan preponderantemente por el número de personas que intervienen o resulten afectadas, sino por los bienes jurídicos constitucionales que en ellos están incorporados, en los artículos 39, 53, 55 y 56 superiores.
8. Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de los actores no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293
9. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Néstor Raúl Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojacá y Álvaro Enrique Melano Molina.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria