STP4806-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4806-2018  

Radicación  n° 97817  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala en  primera instancia la acción de tutela promovida, a través  de apoderado, por Néstor  Raúl Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojacá y Álvaro  Enrique Melano Molina,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y «favorabilidad,  presuntamente vulnerados por la Sala  de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá,  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  así  como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación No. 51939.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se tiene que los accionantes radicaron demanda  ordinaria contra la Financiera de Desarrollo Territorial –Findeter-,  para reclamar por el despido injusto que ésta había  perpetrado en su contra; la cual le correspondió por reparto  al Juzgado 5º Laboral del Circuito en Descongestión de  Bogotá.  

Que  el día 30 de noviembre de 2009, la aludida dependencia  judicial absolvió a la entidad de todas y cada una de las  pretensiones formuladas.  

Se  indicó que, posteriormente, en fallo del 17 de septiembre de  2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la anterior determinación imponiendo además costas  procesales en contra de la parte recurrente.  

A  su vez, fue interpuesto recurso de casación, el cual una vez  admitido por esta Corte, quien, en sentencia del 18 de octubre de  2017, no casó el proveído atacado.  

Consideró  entonces la parte suplicante, que en las anteriores instancias se  omitió realizar una valoración probatoria adecuada,  entre ellas, examinar un precedente del Consejo de Estado del 22 de  abril de 2005, y el hecho que los trabajadores fueron despedidos  durante el conflicto colectivo de trabajo iniciado el 8 de octubre de  2003, lo que imponía la condena a la empresa en mención.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se  deje sin efecto la aludida providencia de casación y se ordene  la emisión de una nueva de acuerdo sus planteamientos.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No fueron  presentados oportunamente por las partes.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda  constitucional, en tanto ella involucra a la Homóloga Sala de  Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional  o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico,  esto es, cuando se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, es claramente ineficaz para la defensa de  dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4. En el asunto  que concita la atención de la Sala, el problema jurídico  se contrae a verificar si se vulneraron garantías de los  accionantes, en la sentencia del 18 de octubre de 2017, a través  de la cual la Sala de Casación laboral no casó la  emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de  la del Juzgado Quinto de la misma especialidad en descongestión  de la capital de país, donde se absolvió a la empresa  Findeter, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el  proceso ordinario promovido por aquéllos.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene en improcedente, al considerarse que éste  mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, como tampoco es la  sede a la que se acude como última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su carácter y esencia es de ser único medio de  protección que le brinda el ordenamiento jurídico al  presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede  olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es  que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la  determinación del 18 de octubre de la pasada anualidad, se  expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala Laboral de esta Corte indicó, -frente  a lo medular del inconformismo-  que:  

Sin embargo, si  en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se coligiera  que la vía escogida es la correcta, el cargo tampoco tendría  vocación de prosperidad, pues, como con acierto lo concluyó  el ad quem, y lo ha reiterado esta Corporación, por ejemplo,  en las sentencias CSJ SL7489-2017, CSJ SL12894-2016, CSJ SL8178-2016,  el art 67 de la Ley 50 de 1990, no regula las relaciones de trabajo  en el sector oficial y, por tanto, no es necesario solicitar permiso  o autorización previa al Ministerio del Trabajo para proceder  a efectuar despidos colectivos de servidores públicos  vinculados mediante contrato laboral.  

Lo anterior,  sin que constituya, como lo quiere hacer ver la censura, una  trasgresión a las normas constitucionales citadas en el cargo,  por lo siguiente:  

En primer  lugar, porque extender la aplicación del artículo 67 de  la Ley 50 de 1990 al sector público, haría inane las  disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las  autoridades suprimir empleos de la estructura laboral del Estado,  incluso por razones de interés general.  

En segundo  lugar, porque el tratamiento diferencial en las relaciones laborales  públicas y privadas, no solo tiene soporte en el principio  constitucional de libre configuración del legislador, sino que  cuenta con un sustento objetivo, en la medida en que las primeras  están regidas por el interés público, mientras  que las segundas por el interés privado, razón por la  que en las últimas, la intervención estatal está  encaminada a «lograr la justicia en las relaciones que surgen  entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de  coordinación económica y equilibrio social» (art.  1 del CST).  

Y finalmente,  porque los intereses que protegen las normas que regulan los despidos  colectivos son individuales, pese a que en él confluyan varios  trabajadores, lo que impide que se pueda ubicar dentro del campo de  acción y protección del derecho laboral colectivo, que  está encaminado a garantizar intereses generales y globales de  los trabajadores, a través de las figuras como el derecho de  asociación sindical, el derecho a la negociación  colectiva, el fuero sindical y el derecho de huelga, los cuales, se  precisa, no se determinan preponderantemente por el número de  personas que intervienen o resulten afectadas, sino por los bienes  jurídicos constitucionales que en ellos están  incorporados, en los artículos 39, 53, 55 y 56 superiores.  

8. Es así  como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que, se  insiste, la inconformidad de los actores no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene.  2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep.  2017, Rad 94293  

9. El razonamiento  de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

10. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado, máxime cuando tampoco se halló probada la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Néstor  Raúl Enciso Palacios, Carlos Ariel Vera Bojacá y Álvaro  Enrique Melano Molina.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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