STP14054-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14054-2018  

Radicación  n.°  100708  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Idelfonso  Gutiérrez Guevara,  a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala de Extinción  de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá mediante  la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra  la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la igualdad y a la vivienda digna.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

De  lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el accionante es  propietario del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50S-180281, ubicado en las siguientes direcciones: calle  19B Sur, No. 16-13/ calle 19a Sur No. 16-21/17 de la ciudad de  Bogotá, por compraventa que le hiciera la señora Nubia  Esperanza Castañeda Ruiz, mediante escritura pública  No. 306 del 11 de febrero de 2013. Propiedad que se encuentra  distribuida en el siguiente orden: en el primer piso, 3 locales  comerciales, en el segundo, un apartamento arrendado para vivienda  familiar y, en el tercero, dos apartamentos que también se  encuentran alquilados para los fines ya mencionados.  

El  pasado 5 de abril, el local comercial distinguido con la nomenclatura  calle 19B No. 16-13 sur, fue objeto de diligencia de registro y  allanamiento, ordenada de la Fiscalía 50 Local de Bogotá,  misma que tuvo por resultado los siguientes hallazgos, según  se refiere en la demanda de tutela: “un Bloque de Motor  encontrado en el Zaguán de la casa y de Propiedad de la señora  FRANCY MALDONADO, Antigua arrendataria del Local Identificado como  Calle 19 B N. 16-17 Sur, Motor para Vehículo con Número  de identificación borrado (SIN COMPROBAR), tres puertas para  vehículo, cuatro riñes Color Negro Número 14,  Cuatro Placas con siglas HMF 346 de Pereira, CLF 290 de Fusagasugá,  y JGA 825 de Nobsa. (Por error se manifestó que eran cuatro  placas, cuando en realidad son tres placas, leer informe) un  talonario de facturación de hojas amarillas que va del Numero  301 al 350, que son relacionados por el Señor APONTE TINJACA,  Arrendatario del Local, según informe que se encuentra en este  Proceso”.  

También  se agregó que en ese misma inspección quedó  relacionado en el acta de incautación “un Motor sin  identificación que se encuentra borrado, dos puertas de  Vehículo Spark color gris, una puerta de vehículo Spark  color negra, cuatro riñes Numero 14, color Negro, dos espejos  de color Gris, correspondiente a Vehículo, dos tacómetros  de velocidad para Vehículo y las Placas en mención,  dichos elementos no presentan Factura de Compra, Importación,  o documentación que acredite su legalidad y procedencia, y  fueron Allanados y puestos a Deposición dela SIJIN O MEBOG DE  LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, sin que hasta la Fecha exista  Ninguna Clase de Soporte de ilegalidad o Legalidad.”  

Por estos  hechos la Fiscalía 43 Especializada dio apertura al proceso de  extinción del derecho de dominio de radicado No. 2017-01943,  presentando demanda de extinción del derecho de dominio en  contra de inmueble cuya titularidad ostenta el señor IDELFONSO  GUTIÉRREZ GUEVARA, al igual que la orden de imponer medidas  cautelares de embargo y secuestro respecto del 100% del predio ya  distinguido, situación que a consideración del  accionante es violatoria de sus garantías fundamentales, en  tanto los hechos que dieron lugar a la actuación únicamente  se verificaron respecto de un porcentaje del mismo.  

Adicionalmente,  señala que respecto de las medidas restrictivas no se ha  surtido un control de legalidad ante los Jueces Especializados,  violando el debido proceso.  

PRETENSIÓN  

Con fundamento  en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante  solicitó que se conceda el amparo constitucional de los  derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se le  reconozca una indemnización por los daños morales y  materiales, causados por la acción y omisión de la  Fiscalía 43 Especializada y Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

También,  se invoca como pretensión que se decrete la nulidad de las  medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada  en relación con la propiedad del señor Gutiérrez  Guevara, o en subsidio de la  principal, se ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito  Especializado que ejerza un control de legalidad de las  precautelativas, disponiendo la restricción únicamente  respecto de la porción del predio relacionada con la actividad  ilícita. Finalmente, se peticiona el decreto de preclusión  a favor del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo al sostener que, dentro del  proceso adelantado contra los bienes del actor se le respetó  el debido proceso, además, que cuenta con los mecanismos  ordinarios dispuestos al interior del mismo para solicitar el  restablecimiento de los derechos que pretende por esta vía  excepcional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del actor reiteró  los argumentos planteados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas, vulneró  los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna del interesado,  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  n.° 2017-01943 ED.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2. Si la  actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  La  Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014,  desarrolla  la acción de extinción de dominio,  consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución  Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las  cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía,  en la que se promueve una investigación para identificar  bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite  y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente  culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia  de la extinción de dominio y, según el caso, la  remisión de lo actuado al juez competente.  

Cuando el Estado  ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de  practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan  lugar a ella,  ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción  a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de  buena fe, según el caso.  

Una vez iniciada  la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a  la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe  desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello  de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio  ejecutado  sobre  tales bienes al servicio  de  actividades lícitas.  

Por lo tanto, es  claro que el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras  el proceso esté en curso,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo  contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación de extinción de dominio  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

Ciertamente,  teniendo en cuenta que el proceso de extinción de dominio  identificado con el n.° 2017-01943 ED se encuentra en la etapa  de juzgamiento,  es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el  Juez  que conoce el asunto, como quiera que la medida de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo del bien del accionante  [M.I.  50S-00180281]  –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición  inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se,  su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de  demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será  entregado a su legítimo propietario.  

2.3.  Ahora bien,  la  Ley 1708 de 2014, que entró en vigencia el 20 de julio  siguiente, «por  medio de la cual se expidió el Código de Extinción  de Dominio»,  derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, la 1330 de  2009 y las demás que las hubiesen modificado o adicionado o  resulten contrarias o incompatibles (art. 218).  Del mismo modo,  advirtió que «sin  perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de  2002, y los artículos 9 y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán  vigentes».  

En esa línea,  expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP1890 –  2015 que:  

[…]  el  aludido régimen de transición  [de  las leyes 785 y 793 de 2002] solamente  está referido a las causales  de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la  resolución de inicio, y no comprende las restantes  instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes  normas que han regulado el tema. En consecuencia, en  la actualidad la ley vigente  –y aplicable al sub examine- es  la 1708 de 2014,  salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de  las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de  competencia”.  

Esa  postura fue refrendada por la Corte, entre otros, en autos CSJ  AP4553-2015; CSJ AP983-2016; CSJ AP7025-2016; y CSJ AP8455-2016.  

Bajo  tales condiciones, es claro que en la actualidad, la Ley 1708 de 2014  es aplicable a todos los asuntos relacionados con la extinción  del derecho de dominio y la única excepción a tal  regla, hace referencia a la aplicación de las causales  contenidas en las normatividades anteriores.  

Teniendo  en cuenta que el  accionante tiene los derechos que le son reconocidos por el artículo  13 ejúsdem  y aunque el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro  no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el  control de legalidad de la misma, en los términos establecidos  por los artículos 111 y siguientes de la normatividad  precitada, así:  

ARTÍCULO  111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las  medidas cautelares  proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no  serán susceptibles de los recursos de reposición ni  apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del  afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia  y del Derecho, estas decisiones podrán  ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competentes.  

Cuando sea  necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el  Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará  al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.  

ARTÍCULO  112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez  competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando  concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1.  Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

ARTÍCULO  113. PROCEDIMIENTO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS  CAUTELARES. El  afectado que solicite el control de legalidad debe señalar  claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre  objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el  artículo anterior.  La presentación de la solicitud y su trámite no  suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la  actuación procesal.  

Formulada  la petición ante el Fiscal General de la Nación o su  delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente  que por reparto corresponda.  Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días.  

Vencido el  término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco  (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en  desarrollo del presente artículo, serán susceptibles  del recurso de apelación.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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