STP4803-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4803-2018  

Radicación  n.°  97732  

Acta  117  

Bogotá,  D.  C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Edgar  Orlando Camelo Grillo,  frente  al  fallo emitido el 26 de febrero de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de esta capital y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de  petición, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo y el principio de legalidad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante indicó en la demanda que se encuentra actualmente  recluido en el COMEB PICOTA y el 4 de diciembre de 2017 radicó  ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Bogotá una petición, a fin de obtener  copia de la sentencia emitida en su contra “el 12 de noviembre  de 1996 y 06 de marzo de 1997 (…) por un juzgado regional de santa  fe de Bogotá [sic]”, mediante la cual fue condenado a 40  meses de prisión, como autor del delito de porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos  el 11 de julio de 1992, además de solicitar copia íntegra  del proceso respectivo, documentos que requiere con el propósito  de pedir acumulación jurídica de penas.  

Aseguró  que el mencionado centro de servicios, por medio de oficio No. 0511  de 14 de diciembre de 2017, suministró información  sobre un número de radicado diferente al requerido por él,  pues en lugar de mencionar el 980204, hizo referencia al JR3127, e  indicó que ese expediente se encuentra bajo custodia del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, motivo por el que remitió la petición a esa  ciudad.  

Señaló  que, contrario a lo afirmado en el oficio anterior, el mencionado  juzgado ejecutor, mediante comunicación No. 046 de 14 de  noviembre de 2017, había informado previamente que el proceso  allí vigilado fue remitido a los Juzgados Regionales de Bogotá  el 19 de febrero de 1999, motivo por el cual las diligencias no  reposan en su archivo.  

En  consecuencia, estimó que la respuesta otorgada por el centro  de servicios accionado es solamente un mecanismo evasivo y dilatorio,  que no puede considerarse contestación de fondo sobre lo  requerido.  

De  otra parte, aseveró que el 5 de diciembre de 2017 remitió  por correo certificado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cómbita una solicitud, con el propósito de que dicha  entidad certifique “el tiempo de detención y/o reclusión  y por cuenta de qué autoridad y por cuenta de qué  proceso estuve privado de la libertad, en dicho centro de reclusión,  entre el 19 [de] noviembre de 1993 hasta el 05 de diciembre de 1998”,  junto con “los certificados de cómputos y sus  respectivas conductas de dicho período”.  

Afirmó  que hasta el momento de interponer la presente acción, no  había recibido respuesta alguna a esa petición.  

Por  último, indicó que el 25 de octubre de 2017 envió  solicitud al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja, para que ese despacho ordenara a quien  corresponda, hacerle entrega de copias del expediente identificado  con el número 980204, además de “certificar y  enviar ante el juzgado 24 de ejecución de penas [sic] de  Bogotá, el tiempo de reclusión, es decir, por los  hechos ocurridos el 11 de julio de 1992 (…), requerimiento del que  también aseguró no haber recibido respuesta.  

Por  lo anterior, estimó vulnerados los derechos invocados y  solicitó ordenar a las accionadas resolver en el menor tiempo  posible las solicitudes anteriormente reseñadas1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  incoado por el demandante.  

Destacó  que en este evento se presentó temeridad por parte del  accionante, toda vez que encontró acreditado que en sentencia  del 16 de noviembre de 2017, una Sala de Decisión de esa  Corporación concedió la acción de tutela a su  favor en la cual ordenó al Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario y Cómbita  que entregaran copias del proceso con radicado n.o  980204, así como los certificados del tiempo de reclusión,  pretensiones que vuelve a requerir  en esta oportunidad.  

Por  otra parte, sostuvo que el Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito Especializados  no vulneró los derechos del interesado, toda vez que probó  haber emitido respuesta a su requerimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado el  accionante manifestó que impugnaba el fallo, sin esgrimir  argumentos al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades demandadas vulneraron  los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, al  acceso a la administración de justicia, al trabajo y al  principio de legalidad,  al parecer, por no haber efectuado la entrega de la copia de la  sentencia condenatoria emitida en su contra, así como los  certificados de tiempo de reclusión.  

2.  La  temeridad en el uso del amparo  

1.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente2.  

La  presentación paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

1.2.  En este evento, tal y como lo sostuvo el A  quo  se  constató que el accionante acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza  y resuelta por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a solicitar copias del proceso identificado con el número  980204, entre ellas, del fallo condenatorio, así como los  certificados de cómputo del tiempo que el actor estuvo privado  de la libertad, aspectos que le fueron concedidos en pretérita  ocasión.  

Sobre el  particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en el fallo de tutela  del 16 de noviembre de 2017, así:  

Refirió  el accionante (…) que  el 3 de octubre de 2017 envió memorial por 4-72 con guía  No. RN835022051CO al Juzgado 1 de Penas de Tunja, pidiéndole:”…  certificar el tiempo de detención y/o reclusión y ante  que autoridad y por cuenta de que proceso estuve privado de la  libertad y el trámite del mismo, donde se certificara fecha de  captura, copia boleta de libertad por pena cumplida, según  boleta No. 041-98 del 23-11-1998, se remitiera copia de todo lo  actuado…”, pero no le contestaron.  

(…)   Que  el 13 de septiembre de 2017 envió memorial con guía N°  949310659 a la Cárcel de Combita, pidiéndole: “…  certificar el tiempo de detención y/o reclusión y por  cuenta de que autoridad y por cuenta de que proceso estuve privado de  la libertad, en dicho centro de reclusión, entre el año  1992 hasta 1998…” pero no le contestaron. Por lo que solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales para que se les ordene  contestar.  

Hoy,  como en la acción de tutela recién reseñada,  Edgar  Orlando Camelo Grillo  promovió la solicitud de amparo  en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cómbita  e  invoca la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, de petición, a la igualdad y el acceso a la  administración de justicia, al trabajo así como el  principio de legalidad; para que el juez constitucional ordene la  entrega de las copias del proceso adelantado en su contra (27-07-1992  al 28-11-1993) y los certificados de cómputo del tiempo que  estuvo privado de la libertad por cuenta de los mismos.  

Al  hacer la confrontación entre las solicitudes, se colige que  los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y nuevas peticiones, sin que se evidencie un cambio sustancial  en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta  Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción  constitucional ya analizó sus censuras y amparó sus  derechos.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En conclusión,  la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para  obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  No obstante, se  prevendrá a Edgar  Orlando Camelo Grillo,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por  la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Debe  destacarse que, si el actor considera que las autoridades accionadas  no han cumplido la orden constitucional que fue dispuesta a su favor,  lo adecuado es que inicie el correspondiente incidente de desacato  [vía idónea para obtener el cumplimiento] y no  presentar otro amparo, como al parecer lo entiende.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          100 a 102, cuaderno del Tribunal.  

2          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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