AP2765-2018(52137)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L           

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2765-2018  

Radicación  52137  

(Aprobado  en acta No. 211)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de YEISON JULIÁN RAYO BERMÚDEZ, miembro de  la Policía Nacional, contra la sentencia de segundo grado de  20 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali  confirmó la que profirió el Juzgado Catorce Penal del  Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor del delito de homicidio agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  la una de la tarde del 17 de noviembre de 2012, en el polideportivo  del corregimiento “La Buitrara”, cerca de la ciudad de  Cali, cuando se disputaba un partido de fútbol femenino, dos  grupos de espectadores empezaron a discutir. Entre ellos estaba el  joven Cristián Túquerres que retó al grupo rival  al decir “vení  enfréntame o sos tan cagado como un tombo”, en  ese momento el policial Jair Gómez Córdoba le pegó  una palmada en la oreja exigiéndole respeto, sin embargo,  aquél reaccionó pero el uniformado lo tomó por  el cuello a fin de conducirlo a la Estación de Policía,  interviniendo también el hermano del espectador, Clisman  Eduardo Túquerres Coque al empujar al agente de la autoridad.  Seguidamente, entró en la escena el policial YEISON JULIÁN  RAYO BERMÚDEZ y tras empujones en los cuales el arma de  dotación de Gómez Córdoba había caído  al suelo, RAYO además de propinarle golpes a Clisman con la  reata del uniforme, aprovechó que éste quedó de  rodillas para recoger el arma y propinarle un disparo en la región  occipital izquierda que le produjo la muerte.  

Al  haber iniciado las diligencias tanto la Fiscalía General de la  Nación, como el Juzgado 156 de Instrucción Penal  Militar, el Consejo Superior de la Judicatura por proveído de  27 de febrero de 2013 dirimió el conflicto al  atribuir el  conocimiento del asunto a la justicia ordinaria por estimar que los  hechos no correspondían a un operativo policial, ni tenían  relación con el servicio.  

Así,  el 20 de abril de 2013 se realizó ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali la  audiencia de legalización de captura de YEISON JULIÁN  RAYO BERMÚDEZ cuya orden había sido expedida por un  juez homólogo. Allí mismo la Fiscalía le imputó  la posible comisión del delito de homicidio agravado, cargo  que el imputado no aceptó, siendo afectado con medida de  aseguramiento privativa de su libertad de forma intramural.  

Presentado  el escrito de acusación el 12 junio de 2013 por el citado  ilícito, de conformidad con los artículos 103, 104  numeral 7° del Código Penal dada la situación de  indefensión de la víctima, el 25 de julio siguiente se  llevó a cabo en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali  la  audiencia de formulación de acusación.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 3 de julio de 2015 fue condenado el procesado  como responsable del punible objeto de acusación, a las penas  de cuatrocientos (400) meses de prisión e interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20)  años, sin concederle la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 20 de  octubre de 2017 confirmó la condena, razón por la cual  aquél insiste con el recurso extraordinario, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Formula  un cargo bajo la causal primera de casación y tras señalar  que el fallador infringió el debido proceso y la presunción  de inocencia, asegura que los hechos obedecieron a un accidente por  el forcejeo que medió entre el procesado y la víctima.  

Aduce  de lo sostenido por el perito en balística traído por  la Fiscalía, que se trataba de un arma semiautomática  de puño, modelo antiguo, marca Zic Zawer, calibre 9 mm, en  buen estado de funcionamiento la cual carecía de seguros, se  puede deducir que por el forcejeo resultaba imposible que la pistola  no se activara de forma accidental.  

Que  si el procesado hubiera tenido la intención de acabar con la  vida de Clisman Eduardo Túquerres habría accionado su  arma de dotación y no la de su compañero Jair Gómez  Córdoba que había caído al suelo.  

De  otro lado, señala que la Fiscalía no acreditó  los golpes con la correa o la reata propinados por el uniformado a  Clisman Eduardo Túquerres, ni que éste haya sido puesto  de rodillas, lo cual desvirtúa la situación de  indefensión o inferioridad del numeral 7° del artículo  104 del Código Penal.  

Sostiene  que se configura las causales de ausencia de responsabilidad del  artículo 32 numerales 1° y 7° del Código Penal  porque no hubo dolo o intención de causar daño, ya que  el arma se disparó accidentalmente por la imprudencia de la  víctima al tratar de apoderase de ella, pues “el  procesado cuando tomó la mano del fallecido desvió el  arma y la mano con fuerza y éste al ver el movimiento hizo  maniobra de su cabeza y cuerpo lo que hizo que el tiró entrara  por detrás de la oreja”  

Por  lo tanto, solicita a la Corporación casar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque  el recurrente anhela la modificación de la responsabilidad  penal predicada de su defendido al optar por la causal primera de  casación que versa por la violación directa de la ley  sustancial, el desarrollo que le imprime a la censura no se ajusta a  la disciplina que rige para denotar esa clase de yerro judicial.  

Efectivamente,  el ensayo de lo que el Tribunal debió fallar lo edifica sobre  los elementos de convicción al destacar que todo obedeció  a un forcejeo y a un disparo accidental del arma de fuego, con lo  cual no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y  estimadas judicialmente y cae a no dudarlo en una infracción  indirecta de la ley de carácter sustancial, sin que tampoco  precise la clase o modalidad de error probatorio.  

Para  el sendero de violación escogido por el censor, debía  centrar su discurso en el error de selección normativa por  parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposición  (falta  de aplicación o exclusión evidente), o  la equivocada adecuación de los hechos probados a los  supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o  bien, si se trataba de un dislate hermenéutico por darle a la  norma un sentido que no tiene o errar en su significado   (interpretación  errónea).  

En  manera alguna dirige el embate a las consideraciones judiciales que  desecharon la existencia de un forcejeo entre el procesado y la  víctima toda vez que así se establecía de las  pruebas no solo testimoniales, sino periciales, pues de un lado los  testigos presenciales David Zuluaga López, Jackeline Gallego  Quibano y Viviana Ríos Montero afirmaron de manera clara y  coincidente que cuando el policial RAYO BERMÚDEZ intervino en  la pelea, empezó a pegarle con la reata o correa a Clisman  Túquerres lo que obligó a éste a arrodillarse y  amparar la cara para evitar los golpes, momento en el cual aquél  recogió el arma, la cargó, le apuntó hacia el  cuello estando Clisman de espaldas y le disparó. Era deber del  demandante enfrentar y demostrar el yerro del ad  quem al  amparo de la causal invocada con objetividad y no lo hizo  

Además,  ese relato encontró respaldo en la prueba pericial de medicina  legal proveniente de los médicos Sandra Milena Carvajal Gómez  y José Juan Alfonso Uribe en relación con la  trayectoria del disparo ya que presentaba un orificio de entrada en  la región occipital izquierda y un orificio de salida en la  región frontal del mismo lado, lo que reafirma el  incumplimiento del actor de presentar conforme a la realidad procesal  la ocurrencia fundada de un error en la decisión atacada por  vía casacional.  

Así  mismo, para desdibujar el accidente que pretendía hacer ver el  defensor, el Tribunal destacó lo afirmado por el perito en  balística Liliana Becerra Cocuñame en relación  con el arma cuando precisó que para poder dispararla era  necesario coger la recamara y llevarla hacia atrás para que el  cartucho alojado en el proveedor subiera a fin de que se produjera el  disparo, lo que denotaba entonces una acción por parte de  quien tuviera el artefacto bélico y eliminaba consecuentemente  cualquier salida intempestiva del proyectil.  

De  otro lado, el defensor, de manera indiscriminada denuncia que el  juzgador infringió el debido proceso y la presunción de  inocencia, sin detallar la forma en que resultó afectada la  estructura procesal o vulnerada la aludida garantía, a renglón  seguido, para buscar un nuevo examen crítico a la base fáctica  de la sentencia, asegura que no se configuraba la causal de  agravación que por razón de la situación de  indefensión de la víctima fue predicada para el ilícito  atentatorio del bien jurídico de la vida y a la par que se  daban las causales de ausencia de responsabilidad del artículo  32 numerales 1° y 7° del Código Penal, planteamientos  que debió abordar de forma independiente y con una suficiente  fundamentación a fin de evidenciar el error de selección  normativa.  

Incluso  sin algún desarrollo argumental fusiona las causales de  ausencia de responsabilidad fundadas en el caso fortuito o fuerza  mayor y legítima defensa, dejando  indebidamente a la Corte la tarea de encontrar los elementos de tales  figuras jurídicas para predicar que factores ajenos a la  conducta RAYO BERMÚDEZ incidieron para la ocurrencia del  accidente o que no le era exigible  otra acción diversa de la  que asumió.  

.  

En  estas condiciones, el defensor  pasa por alto que el recurso de casación no está  instituido para reabrir debates ya clausurados o para construir  conjeturas indemostradas, dado que es imprescindible acreditar  errores trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples  discrepancias en el campo de la valoración de los medios  probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y  legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de  impugnación.  

Como  el libelo acusa graves fallas, las cuales no pueden ser enmendadas  por la Corporación, pues lo impide el principio de limitación  que rige el trámite casacional, se impone su no admisión  

Aun  de superar los defectos técnicos de la demanda, la Corte  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de YEISON  JULIÁN RAYO BERMÚDEZ por las razones dadas en la  anterior motivación.  

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de  

la  Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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