Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4747-2018
Radicación No. 97858
Acta No. 117
Bogotá D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, el señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA presentó demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declarara que los contratos de trabajo celebrados a partir del 8 de abril de 2003 al 13 de febrero de 2006, son de naturaleza indefinida.
En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, entre otras prestaciones sociales.
2. Del asunto conoció finalmente el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra, para lo cual puso de presente que si bien de la lectura desprevenida del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, se llegaba a la conclusión que ponía de presente el demandante, en el sentido que todos los contratos suscritos por la accionada debían serlo en la modalidad de término indefinido, pasó por alto mencionar que en el artículo 44 de esa codificación, se consagró una excepción a la regla general de esa clase de vinculación contractual, en el cual se permite la suscripción de contratos ocasiones o transitorios y a término fijo, como ocurrió en su caso.
3. Inconforme con la decisión, quien representó los intereses del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA la impugnó y solicitó su revocatoria.
4. Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 28 de febrero de 2011, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al concluir, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso que era:
“acertada la inferencia que tuvo la falladora de instancia al considerar que los contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes a término fijo no perdieron eficacia frente a la estipulación convencional anteriormente citada -artículo 39-, ya que si bien es cierto, la misma contiene una regla general establecida por la empresa para efectos de la contratación de sus trabajadores, el mismo acuerdo convencional consagró una excepción a esa regla, que no es otra que la contenida en el artículo 44 ibídem, en la que posibilita a la empresa para que suscriba contratos ocasionales o transitorios y a término fijo, en los casos expresamente señalados, esto es, reemplazos de personal, en vacaciones o licencia y en caso de vacancias definitivas.
En tal sentido, y vistos los contratos suscritos por las partes (fls. 347, 440, 489, 522 y 642 a 687) se tiene que, en el ítem denominado término del contrato de trabajo quedó claramente estipulado que la contratación del actor se dio con motivo de la vacancia de cargos de Profesional Nivel 21 y 85, adicionalmente tal como lo señaló el a quo, el mismo no excedió el plazo de cinco meses a que alude la norma, sin que en el juicio surja además acreditado que la duración de los contratos celebrados entre las partes fue producto de una simulación con respecto a los derechos irrenunciables del trabajador, en el entendido de que la partes por mutuo consentimiento estipularon el término del mismo, en ejercicio de la autonomía propia de quienes celebraron los diferentes contratos en virtud de la voluntad libre de las partes, sin que la razón discutida en la alzada permita desconocerlos o negar sus efectos”.
5. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se accediera a sus pretensiones.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 18 de octubre de 2017, resolvió no casar la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la parte actora señalar, entre otras cosas, que:
“…es claro que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 200 y 2003, establecido en el artículo 39 una garantía estabilidad laboral consistente en que los contratos celebrados por la entidad serían a término indefinido.
Pero igualmente, se consignaron en el artículo 44 las siguientes excepciones, en las cuales pueden celebrarse contratos a término fijo: i) para la realización de una obra o labor determinada o la ejecución de un contrato ocasional, accidental o transitorio, con una duración equivalente al tiempo de su realización; ii) para efectos de reemplazar personal en vacaciones o en licencia, con una duración equivalente al tiempo de las vacaciones o la licencia; iii) para cubrir vacancias definitivas, con duración máxima de 5 meses; y, iv) por encargo al personal de planta, de acuerdo con las necesidades del servicio, con duración del encargo.
(…)
Pues bien, examinados los mencionados contratos y los documentos anexos a los mismos, por los cuales se dieron prórrogas en algunos, se pidió y se concedieron las respectivas liquidaciones al término de cada uno de ellos, puede establecerse que en todos ellos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – EAAP ESP y DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA dejaron establecido que el objeto de los mismos era cubrir cargos vacantes, lo que implicaba que no pudieran exceder el término de cinco meses en cada uno de ellos, y si observamos el cuadro anterior, puede verse que ninguno excedió ese límite temporario. Por tanto, se cumple aquí, a cabalidad y sin hesitación alguna, uno de los eventos constitutivos de causal de excepción a la obligatoriedad de celebrar contratos a término indefinido, previstos en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo como se ha venido repitiendo.
(…)
Y si bien, alegó la parte actora en la demanda, que se debió tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas convencionales que establecieron las partes, hay que decir que, precisamente, esa realidad es la que nos enseña que las partes libre y voluntariamente suscribieron unos contratos apegados a las disposiciones normativas que permitían la celebración de contratos de trabajo a término fijo, y que cumplieron cabalmente con los requisitos reguladores, tales como objeto y duración”.
7. Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última referenciada, el señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA por intermedio de apoderado acudió a la acción de tutela para que se le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad, si se tenía en cuenta que la Corporación Judicial accionada a la conclusión a la que llegó “la hizo sobre una presunción infundada, más no porque contara con elementos de juicio probatorio para arribar a ella”
Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, dictara un nuevo fallo “sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de la presente acción tutelar”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades y entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, pronunciamiento este último que confirmó el fallo del a quo que negó todas y cada una de las súplicas elevadas contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., estuvo asistido por un abogado de su confianza, quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia interpuso y sustentó el recurso de apelación pretendiendo se declarara que los contratos de trabajo celebrados del 8 de octubre de 2003 al 13 de febrero de 2006, eran de naturaleza indefinida, diferente es que la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de Bogotá haya decidido confirmarlo.
9. A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 18 de octubre de 2017, se advierte que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia frente a los cargos planteados por quien representó los intereses del aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que considero aplicable al caso, de manera clara y precisa, expuso las razones fáticas y jurídicas por las cuales no casó la sentencia del Tribunal a quo, especialmente porque pudo establecer que los contratos celebrados del 8 de octubre de 2003 al 13 de febrero de 2006, entre las partes en litigio, se ajustaron a una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en tales condiciones no se les podía dar la naturaleza reclamada, esto es, de indefinida.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA.
Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que apoderado del señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria