STP4747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4747-2018  

Radicación  No. 97858  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS:  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  apoderado del señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ  OLAYA,  contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión  No. 2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, así  como al principio de favorabilidad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho,  el señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA presentó  demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P., para  que previos los trámites de un proceso ordinario laboral y  teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo  39 de la Convención Colectiva de Trabajo, se declarara que los  contratos de trabajo celebrados a partir del 8 de abril de 2003 al 13  de febrero de 2006, son de naturaleza indefinida.  

En  consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización  por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa  causa, entre otras prestaciones sociales.  

2.  Del asunto conoció finalmente el Juzgado 10 Laboral del  Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante  sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, resolvió absolver a  la demandada de todas y cada una de las súplicas elevadas en  su contra, para lo cual puso de presente que si bien de la lectura  desprevenida del artículo 39 de la Convención Colectiva  de Trabajo, se llegaba a la conclusión que ponía de  presente el demandante, en el sentido que todos los contratos  suscritos por la accionada debían serlo en la modalidad de  término indefinido, pasó por alto mencionar que en el  artículo 44 de esa codificación, se consagró una  excepción a la regla general de esa clase de vinculación  contractual, en el cual se permite la suscripción de contratos  ocasiones o transitorios y a término fijo, como ocurrió  en su caso.  

3.  Inconforme con la decisión, quien representó los  intereses del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA la  impugnó y solicitó su revocatoria.  

4.  Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, una Sala de  Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, en fallo dictado el 28 de febrero de 2011,  decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al  concluir, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad  que consideró aplicable al caso que era:  

“acertada  la inferencia que tuvo la falladora de instancia al considerar que  los contratos de trabajo que fueron suscritos por las partes a  término fijo no perdieron eficacia frente a la estipulación  convencional anteriormente citada -artículo 39-, ya que si  bien es cierto, la misma contiene una regla general establecida por  la empresa para efectos de la contratación de sus  trabajadores, el mismo acuerdo convencional consagró una  excepción a esa regla, que no es otra que la contenida en el  artículo 44 ibídem, en la que posibilita a la empresa  para que suscriba contratos ocasionales o transitorios y a término  fijo, en los casos expresamente señalados, esto es, reemplazos  de personal, en vacaciones o licencia y en caso de vacancias  definitivas.  

En  tal sentido, y vistos los contratos suscritos por las partes (fls.  347, 440, 489, 522 y 642 a 687) se tiene que, en el ítem  denominado término del contrato de trabajo quedó  claramente estipulado que la contratación del actor se dio con  motivo de la vacancia de cargos de Profesional Nivel 21 y 85,  adicionalmente tal como lo señaló el a quo, el mismo no  excedió el plazo de cinco meses a que alude la norma, sin que  en el juicio surja además acreditado que la duración de  los contratos celebrados entre las partes fue producto de una  simulación con respecto a los derechos irrenunciables del  trabajador, en el entendido de que la partes por mutuo consentimiento  estipularon el término del mismo, en ejercicio de la autonomía  propia de quienes celebraron los diferentes contratos en virtud de la  voluntad libre de las partes, sin que la razón discutida en la  alzada permita desconocerlos o negar sus efectos”.  

5.  Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora  interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de  instancia, se accediera a sus pretensiones.  

6.  La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.  2- de la Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 18 de octubre  de 2017, resolvió no casar la sentencia. No sin antes, frente  a los cargos formulados por la parte actora señalar, entre  otras cosas, que:  

“…es  claro que la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los  años 200 y 2003, establecido en el artículo 39 una  garantía estabilidad laboral consistente en que los contratos  celebrados por la entidad serían a término indefinido.  

Pero  igualmente, se consignaron en el artículo 44 las siguientes  excepciones, en las cuales pueden celebrarse contratos a término  fijo: i) para la realización de una obra o labor determinada o  la ejecución de un contrato ocasional, accidental o  transitorio, con una duración equivalente al tiempo de su  realización; ii) para efectos de reemplazar personal en  vacaciones o en licencia, con una duración equivalente al  tiempo de las vacaciones o la licencia; iii) para cubrir vacancias  definitivas, con duración máxima de 5 meses; y, iv) por  encargo al personal de planta, de acuerdo con las necesidades del  servicio, con duración del encargo.  

(…)  

Pues bien,  examinados los mencionados contratos y los documentos anexos a los  mismos, por los cuales se dieron prórrogas en algunos, se  pidió y se concedieron las respectivas liquidaciones al  término de cada uno de ellos, puede establecerse que en todos  ellos, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P. – EAAP ESP y  DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA  dejaron establecido que el objeto de los mismos era cubrir cargos  vacantes, lo que implicaba que no pudieran exceder el término  de cinco meses en cada uno de ellos, y si observamos el cuadro  anterior, puede verse que ninguno excedió ese límite  temporario. Por tanto, se cumple aquí, a cabalidad y sin  hesitación alguna, uno de los eventos constitutivos de causal  de excepción a la obligatoriedad de celebrar contratos a  término indefinido, previstos en el artículo 44 de la  convención colectiva de trabajo como se ha venido repitiendo.  

(…)  

Y  si bien, alegó la parte actora en la demanda, que se debió  tener en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas  convencionales que establecieron las partes, hay que decir que,  precisamente, esa realidad es la que nos enseña que las partes  libre y voluntariamente suscribieron unos contratos apegados a las  disposiciones normativas que permitían la celebración  de contratos de trabajo a término fijo, y que cumplieron  cabalmente con los requisitos reguladores, tales como objeto y  duración”.  

7.  Inconforme con los argumentos expuestos en la decisión última  referenciada, el señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ  OLAYA por intermedio de apoderado acudió a la acción de  tutela para que se le protegiera los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, así como al principio de favorabilidad, si se tenía  en cuenta que la Corporación Judicial accionada a la  conclusión a la que llegó “la  hizo sobre una presunción infundada, más no porque  contara con elementos de juicio probatorio para arribar a ella”  

Con  base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico  la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, y en su lugar, se le  ordenara a la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, dictara  un nuevo fallo “sin  tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de  la presente acción tutelar”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  lo pertinente a las autoridades y entidades accionadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del  ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

3.  Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones  judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una  irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con  quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración  de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia  del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución  Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir  los yerros cometidos por las autoridades judiciales.  

4.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA,  se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta  irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el  18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual no casó la sentencia proferida por una Sala de  Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, pronunciamiento este último que  confirmó el fallo del a  quo  que negó todas y cada una de las súplicas elevadas  contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P.  

5.  Así las cosas, necesario resulta señalar que a través  de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando  improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como  mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a  fin de derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

6.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

7.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C.  C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que  estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

8. Revisada  la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada  dentro de un término prudencial, también lo es que   de las copias que hacen parte de este trámite constitucional  la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado  alguna garantía constitucional al señor DANIEL ANDRÉS  GONZÁLEZ OLAYA,  si se tiene en cuenta que en el trámite del proceso ordinario  laboral que instauró contra la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá E.S.P.,  estuvo asistido por un  abogado de su confianza, quien cuando lo consideró necesario  intervino, tanto así que frente al fallo de primera instancia  interpuso y sustentó el recurso de apelación  pretendiendo se declarara que los contratos de trabajo celebrados del  8 de octubre de 2003 al 13 de febrero de 2006, eran de naturaleza  indefinida, diferente es que la Sala de Decisión Laboral de  Descongestión de Bogotá haya decidido confirmarlo.  

9.  A lo anterior se suma que al revisar el pronunciamiento dictado el 18  de octubre de 2017, se advierte que la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de  Justicia frente a los cargos planteados por quien representó  los intereses del aquí accionante, previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  considero aplicable al caso, de manera clara y precisa, expuso las  razones fáticas y jurídicas por las cuales no casó  la sentencia del Tribunal a  quo, especialmente  porque pudo establecer que los contratos celebrados del 8 de octubre  de 2003 al 13 de febrero de 2006, entre las partes en litigio, se  ajustaron a una de las excepciones establecidas en el artículo  44 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en tales  condiciones no se les podía dar la naturaleza reclamada, esto  es, de indefinida.  

10.  Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos  por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una  circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o  caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental al  ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA.  

Además,  oficiando como máximo órgano de la jurisdicción  ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la  posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa  juzgada que les da el carácter de “intangible  e inmutable”,  como lo señala la propia Constitución, y en tal  condición, esos fallos han superado la presunción de  legalidad y acierto.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-332/06).  

12.  Vistas  así las cosas, es  evidente que apoderado del señor DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ  OLAYA, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna  improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en  especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que  éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado  contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo  excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención, situación que aquí como ya se dijo  no ocurrió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  apoderado del ciudadano DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ OLAYA.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *