Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4745-2018
Radicación N° 97578
Acta No. 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, frente a la sentencia proferida el 02 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, autoridades ambas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia fechada 11 de julio de 2017 condenó al señor HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO a la pena principal de 32 meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Y,
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en auto interlocutorio dictado el 28 de diciembre de 2017 previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 64 y 68 A del Código Penal, modificados por los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 471 de la Ley 906 de 2004, resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada a favor del sentenciado por no cumplir con el factor objetivo, pues,
“a la fecha ha descontado en detención intramural, un total de 1 año, 4 meses y 28 días, de la pena de prisión impuesta, e inferior al que demanda el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, artículo 30 para acceder al beneficio deprecado”.
De otra parte, señaló que:
“Como el abogado de la defensa del condenado, junto con su solicitud de libertad condicional ha allegado copia del Certificado por Trabajo expedido por el Comandante de la Permanente Central de Policía de esta ciudad, a efectos que se redima pena a favor de su representado, se ordenará, previa remisión de dicho documento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Seguridad de Valledupar, para que sea esa dirección, quien si lo considera a bien, avale tal certificado y proceder de conformidad, esto conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Por el Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, hágase lo de rigor”.
Decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado no fue objeto de recurso alguno.
3. Como quiera que el ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó la libertad condicional, por intermedio del mismo profesional que viene representando en el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamental al debido proceso y libertad personal.
Lo anterior por considerar que para el momento en que se profirió la decisión de la cual discrepa, su poderdante “ya contaba con el tiempo requerido para la obtención de su libertad condicional, puesto que se le debe tener en cuenta el tiempo físico y el tiempo obtenido por efecto de las labores realizadas”.
De otra parte, indicó que para el 18 de enero del año en curso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, no se había pronunciado sobre el aval del tiempo laborado por su poderdante, en la Estación Permanente Central de Policía de esa ciudad.
Con base en lo expuesto, el apoderado del accionante, pretende en últimas, se ordene al centro de reclusión donde se encuentra su asistido, agote el procedimiento atrás referenciado y al juez de penas redima la pena a que tiene derecho y le conceda la liberta condicional.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Comandante de la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar para que frente a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, ejercieran del derecho de contradicción.
2. El Asesor Jurídico adscrito al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de hacer referencia a la decisión a través de la cual se negó al demandante la solicitud de libertad condicional, indicó que mediante oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de 2018, ese centro de reclusión les puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era posible avalar el certificado de trabajo expedido por la Policía Nacional.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitó se declarara improcedente la petición de amparo porque contrario a lo señalado por el accionante dio respuesta a lo solicitado por el juez de penas.
4. El Comandante de la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar, sin desconocer que mientras el libelista estuvo detenido en esas instalaciones realizó labores de albañilería y aseo, señaló que de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993, correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Junta Evaluadora, certificar las jornadas laborales por los internos y solicitar el juez competente la redención de la pena por los días trabajados.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de febrero de 2018, resolvió negar la acción de tutela.
Lo anterior porque al revisar la decisión proferida el 28 de diciembre de 2017 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de con sede en esa ciudad, no encontró que fuera arbitraria, caprichosa o sin sustento legal, pues allí se señalaron los motivos por los cuales fue denegada la postulación de libertad condicional, máxime cuando para tales efectos se apoyó en el estudio de las circunstancias fácticas y normas aplicables al caso, la jurisprudencia y los elementos de prueba con los que contaba.
De parte señaló que las directivas del dentro de reclusión en donde se encuentra detenido el accionante pusieron de presente los motivos por los cuales no se podían avalar los certificados allegados como actividades de trabajo realizadas durante su permanencia en la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar, por cuanto tales actividades no se encontraban incluidas dentro de aquellas contempladas por el INPEC para redención de pena, y consecuencialmente acceder a la pretensión de obtener libertad condicional.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela dejó ver con su inconformidad con el hecho de que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “no le reconoce a éste las actividades realizadas mientras estuvo recluido en la Permanente Central de Policía; esto en razón según él de que dichas actividades no se encuentran reconocidas por el Inpec como actividades de redención de penas”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. En la demanda, el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin efecto la providencia dictada el 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le negó la libertad condicional en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, mediante oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de 2018, se pronunció frente a la solicitud elevada por el juez de penas e indicó las razones por las cuales resultaba improcedente avalar las actividades que realizó el aquí accionante mientras estuvo detenido en la Estación Permanente Central de Policía de esa ciudad.
3. Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.
6. Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado del sentenciado HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite de la solicitud de libertad condicional se adelantó conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio.
7. A lo anterior se suma que una vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada personalmente al aquí accionante, brindándosele la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo.
Es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
8. Entonces: si el ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le negó la libertad condicional solicitada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
9. Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
10. A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión proferida el 28 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial accionada para establecer que previo el estudio del acervo probatorio, pudo establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo a que hacen referencia los artículos 64 y 68 A del Código Penal, modificados por los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014.
11. De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
13. Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el sentenciado HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad accionada, tiene derecho a insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para que estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
14. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
15. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria