STP4745-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4745-2018  

Radicación  N° 97578  

Acta  No. 117  

Bogotá  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho    (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano  HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, frente a la  sentencia proferida el 02 de febrero del año en curso por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, mediante la cual negó la acción  de tutela instaurada contra el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad, autoridades ambas con sede en esa  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante  sentencia fechada 11 de julio de 2017 condenó al señor  HUBERNEL  JOSÉ NÚÑEZ LINERO  a la pena principal de 32 meses de prisión al ser hallado  autor responsable del delito de fabricación, tráfico o  porte de estupefacientes. Y,  

Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  que en auto interlocutorio dictado el 28 de diciembre de 2017 previo  el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos  64 y 68 A del Código Penal, modificados por los artículos  30 y 32 de la Ley 1709 de 2014 y 471 de la Ley 906 de 2004, resolvió  negar la solicitud de libertad condicional elevada a favor del  sentenciado por no cumplir con el factor objetivo, pues,  

“a la  fecha ha descontado en detención intramural, un total de 1  año, 4 meses y 28 días, de la pena de prisión  impuesta, e inferior al que demanda el artículo 64 del Código  Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de  2014, artículo 30 para acceder al beneficio deprecado”.  

De otra parte,  señaló que:  

“Como el  abogado de la defensa del condenado, junto con su solicitud de  libertad condicional ha allegado copia del Certificado por Trabajo  expedido por el Comandante de la Permanente Central de Policía  de esta ciudad, a efectos que se redima pena a favor de su  representado, se ordenará, previa remisión de dicho  documento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana de Seguridad de Valledupar, para que sea esa dirección,  quien si lo considera a bien, avale tal certificado y proceder de  conformidad, esto conforme a lo establecido en el Artículo 81  de la Ley 65 de 1993. Por el Centro de Servicios Administrativos  adscrito a este Juzgado, hágase lo de rigor”.  

Decisión  que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado no  fue objeto de recurso alguno.  

3.  Como quiera que el ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ  LINERO, no está de acuerdo con los argumentos a través  de los cuales el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar le negó la libertad  condicional, por intermedio del mismo profesional que viene  representando en el trámite de la ejecución de la pena  impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes recurrió al juez de tutela en procura de  amparo para los derechos fundamental al debido proceso y libertad  personal.  

Lo  anterior por considerar que para el momento en que se profirió  la decisión de la cual discrepa, su poderdante “ya  contaba con el tiempo requerido para la obtención de su  libertad condicional, puesto que se le debe tener en cuenta el tiempo  físico y el tiempo obtenido por efecto de las labores  realizadas”.  

De otra parte,  indicó que para el 18 de enero del año en curso, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar, no se había pronunciado sobre el aval  del tiempo laborado por su poderdante, en la Estación  Permanente Central de Policía de esa ciudad.  

Con base en lo  expuesto, el apoderado del accionante, pretende en últimas, se  ordene al centro de reclusión donde se encuentra su asistido,  agote el procedimiento atrás referenciado y al juez de penas  redima la pena a que tiene derecho y le conceda la liberta  condicional.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades  accionadas y vinculó al Comandante de la Estación  Permanente Central de Policía de Valledupar para que frente a  la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano  HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, ejercieran del  derecho de contradicción.  

2.  El Asesor Jurídico adscrito al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, luego de hacer  referencia a la decisión a través de la cual se negó  al demandante la solicitud de libertad condicional, indicó que  mediante oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de  2018, ese centro de reclusión les puso de presente las razones  fácticas y jurídicas por las cuales no era posible  avalar el certificado de trabajo expedido por la Policía  Nacional.  

3.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitó  se declarara improcedente la petición de amparo porque  contrario a lo señalado por el accionante dio respuesta a lo  solicitado por el juez de penas.  

4.  El Comandante de la Estación Permanente Central de Policía  de Valledupar, sin desconocer que mientras el libelista estuvo  detenido en esas instalaciones realizó labores de albañilería  y aseo, señaló que de conformidad con las previsiones  establecidas en los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993,  correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  – INPEC, a través de su Junta Evaluadora, certificar las  jornadas laborales por los internos y solicitar el juez competente la  redención de la pena por los días trabajados.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, previo el estudio del acervo probatorio y la  normatividad aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de febrero de  2018, resolvió negar la acción de tutela.  

Lo  anterior porque al revisar la decisión proferida el 28 de  diciembre de 2017 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de con sede en esa ciudad, no encontró  que fuera arbitraria, caprichosa o sin sustento legal, pues allí  se señalaron los motivos por los cuales fue denegada la  postulación de libertad condicional, máxime cuando para  tales efectos se apoyó en el estudio de las circunstancias  fácticas y normas aplicables al caso, la jurisprudencia y los  elementos de prueba con los que contaba.  

De  parte señaló que las directivas del dentro de reclusión  en donde se encuentra detenido el accionante pusieron de presente los  motivos por los cuales no se podían avalar los certificados  allegados como actividades de trabajo realizadas durante su  permanencia en la Estación  Permanente Central de Policía  de Valledupar, por cuanto tales actividades no se encontraban  incluidas dentro de aquellas contempladas por el INPEC para redención  de pena, y consecuencialmente acceder a la pretensión de  obtener libertad condicional.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión  proferida en primera instancia,  el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ  LINERO la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo  cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela dejó  ver con su inconformidad con el hecho de que el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar “no  le reconoce a éste las actividades realizadas mientras estuvo  recluido en la Permanente Central de Policía; esto en razón  según él de que dichas actividades no se encuentran  reconocidas por el Inpec como actividades de redención de  penas”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  En la demanda, el apoderado del ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ  LINERO pretende en últimas que el Juez de tutela deje sin  efecto la providencia dictada el 28 de diciembre de 2017, por medio  de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Valledupar le negó la libertad condicional en  el proceso penal que cursó en su contra por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó  que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, mediante  oficio 323-EPCAMSVALLE-AJUR NT 00083 del 11 de enero de 2018, se  pronunció frente a la solicitud elevada por el juez de penas e  indicó las razones por las cuales resultaba improcedente  avalar las actividades que realizó el aquí accionante  mientras estuvo detenido en la Estación Permanente Central de  Policía de esa ciudad.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  apoderado del sentenciado HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ  LINERO, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que demostrado está que en el trámite de la  solicitud de libertad condicional se adelantó conforme a lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio.  

7.  A lo anterior se suma que una  vez proferida la decisión objeto de queja, fue notificada  personalmente al aquí accionante, brindándosele la  oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales  -reposición y  apelación-, y no lo hizo.  

Es  decir, desaprovechó los medios idóneos para que la  decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo  funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial  accionada, omisión procesal que constituye razón para  concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente  a su carácter subsidiario.  

8.  Entonces: si el ciudadano HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ  LINERO contó con la posibilidad de impugnar la decisión  a través de la cual el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le negó la  libertad condicional solicitada, no puede ahora por vía de la  acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues  a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho  en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión  de primera instancia adquiriera firmeza.  

9.  Además, no sobra reiterar que este trámite  constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

10.  A lo anterior se suma que basta con revisar la decisión  proferida el 28 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial  accionada para establecer que previo el estudio del acervo  probatorio, pudo establecer, tal como se puso de presente en el  acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia,  que el sentenciado no cumplía con el factor objetivo a que  hacen referencia los artículos 64 y 68 A del Código  Penal, modificados por los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de  2014.  

11.  De otra parte, señala este cuerpo decisorio que las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  Finalmente, precisa la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria está en curso,  el sentenciado HUBERNEL JOSÉ NÚÑEZ LINERO, en  caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados  en su oportunidad por la autoridad accionada, tiene derecho a  insistir ante el funcionario judicial que en la actualidad vigila la  pena impuesta en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Valledupar, para que estudie la  posibilidad de concederle la libertad condicional a que dice tener  derecho. Pronunciamiento  que de ser desfavorable a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

14.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

15.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 02 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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