STP4399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4399-2018  

Radicación  n.° 97676  

Acta  108  

Bogotá D.  C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano ÓSCAR  TABARES OSPINA  en contra de la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS,  el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas éstas  con sede en la ciudad de Pereira; asimismo, frente a la Procuraduría  Regional de Risaralda, por la presunta vulneración al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  dignidad humana y libertad, así como por el desconocimiento de  los principios de  «legalidad»,  «in  dubio pro reo»,  «imparcialidad»,  «lealtad  procesal»  y  «buena  fe».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se  extracta que contra ÓSCAR  TABARES OSPINA  se  sigue el proceso penal con radicación  66001-60-00-036-2014-02199-00  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  en el marco del cual fue condenado, mediante sentencia del 16 de  octubre de 2016, dictada en primera instancia, por el Juzgado 6º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Decisión  contra la cual la defensa del aquí accionante interpuso  recurso de apelación, el cual está pendiente de ser  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

2.  Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa  penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales  pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y  practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo  responsable, máxime cuando los testimonios decretados y  escuchados en audiencia pública no fueron valorados  correctamente; asegurando que es inocente y que en su contra «existe  una conspiración» para  que sea condenado.  

3.  Por lo anterior, ÓSCAR  TABARES OSPINA acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados, solicitando en últimas que se decrete  la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida  en su contra y se «decrete  la obligación de realizar una acción de revisión  por parte de la judicatura» de  las diligencias adelantadas en el proceso penal cuestionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 15 de marzo de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, de la  Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría  General de la Nación y del Director del Establecimiento  Carcelario de Varones de Pereira.  

2. El Procurador  Regional de Risaralda, Sergio Reyes Blanco2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  en los siguientes términos:  

«Por  parte del señor ÓSCAR TABARES OSPINA, se radicó  petición ante esta Regional el día 28 de abril de 2017,  la cual se relacionaba precisamente con su situación procesal,  es así como mediante Oficio PRR-1566 de mayo de 2017 se da  traslado del mismo al Dr. Martín Emilio Botero Duque,  Procurador Judicial 151 Penal II, en su condición de  Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales, para que se  adoptaran las acciones pertinentes por ser éstos los  competentes en representación de la Procuraduría  General de la Nación en actuar ante dichas instancias como  representantes del Ministerio Público.  

Es así  como consultada dicha dependencia se allega copia de oficio sin  número de fecha junio 5 de 2017, suscrito por la Dra.  Margarita María Urina Valencia, Procuradora Judicial 152 II  Penal a quien correspondió por reparto dicha petición,  informándole al mencionado peticionario, entre otros aspectos  que: “por lo anterior, no es factible para esta Delegada del  Ministerio Público, intervenir, toda vez que el momento  procesal ya transcurrió, y se está a la espera de la  decisión que se tome en la segunda instancia, en donde se  resolverán todos los planteamientos jurídicos y  solicitudes elevadas por su defensor…”.  

Así  mismo es de resaltar que el proceso penal en contra del mencionado  ciudadano no ha estado desamparado en cuanto a la intervención  del Ministerio Público se refiere, pues también se  allega memorial de noviembre 3 de 2016, suscrito por la Dra. María  Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 152 Judicial II Penal de la  época en donde emite concepto como no recurrente ante el Juez  Sexto Penal del Circuito, actuación realizada dentro del  recurso interpuesto por el defensor Dr. Luis Fernando García  González y el mismo interno ÓSCAR TABARES OSPINA…».  

Por lo anterior  solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.  

3. La Fiscal 36  Seccional CAIVAS  de Pereira, María Isabel Castañeda Ochoa3,  en relación con la demanda del accionante, expuso:  

«El señor  ÓSCAR TABARES OSPINA, fue acusado por las conductas delictivas  de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso  homogéneo y sucesivo con Actos Sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo con Demanda de Explotación  Sexual Comercial con persona menor de 14 años en concurso  homogéneo, siendo la víctima, la menor de iniciales  X.G.A.  

El 21 de  octubre de 2016 el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad de  Pereira, profirió sentencia condenatoria en contra del señor  ÓSCAR TABARES OSPINA por haber sido hallado responsable de las  conductas delictivas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos Sexuales  con menor de 14 años y lo absolvió del cargo de Demanda  de Explotación Sexual Comercial con persona menor de 14 años.  La sentencia fue apelada por el señor defensor. El recurso de  apelación no ha sido resuelto a la fecha.  

Considera la  Fiscalía que el señor Juez de primera instancia que  profirió la sentencia condenatoria en contra del señor  ÓSCAR TABARES OSPINA, hizo el análisis del haber  probatorio en forma integral, sin omitir las pruebas incorporadas al  juicio por parte de la Fiscalía y la defensa, emitiendo luego  un fallo adverso a las expectativas de la defensa, porque quedó  demostrado más allá de toda duda razonable no sólo  la ocurrencia y materialidad de la conducta punible sino la  responsabilidad en calidad de autor del señor ÓSCAR  TABARES OSPINA.  

Manifiesta el  señor ÓSCAR TABARES OSPINA en su escrito de tutela,  situaciones que no fueron debatidas en la audiencia de juicio oral ni  por la defensa ni por la Fiscalía, por cuanto eran  desconocidas, no obstante las mismas no hubieran incidido en la  decisión del señor Juez al proferir la sentencia  condenatoria.  

Al respecto, se  tiene que la menor X.G.A., al momento de rendir entrevista, manifestó  haber sostenido relaciones sexuales a cambio de dinero, con varias  personas antes de cumplir sus catorce años de edad. En  consecuencia, cada caso es independiente, se debe investigar por  cuerda separada, ya que las conductas delictivas fueron cometidas por  diferentes personas, en sitios, fechas y en circunstancias  distintas».  

En razón de  lo expuesto, pidió que «no  se ordene la protección de ningún derecho fundamental a  favor del señor ÓSCAR TABARES OSPINA, porque ninguno le  ha sido vulnerado».  

4. Los Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira4,  de manera conjunta se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones  del accionante, de la siguiente manera:  

«1. El  proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 036 2014 02199 01 por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que se  adelanta en contra del señor TABARES OSPINA, fue asignado por  reparto al despacho del Magistrado Escobar Sanz el día 15 d  noviembre de 2016, con el fin de que se dé trámite al  recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado, contra la sentencia del 16 de octubre de 2016, por medio  del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, lo  condenó a la pena de 178 meses de prisión.  

2. Es preciso  aclarar que el señor ÓSCAR TABARES OSPINA se encuentra  detenido desde el 28 de abril de 2015, tal y como obra en el acta de  audiencias preliminares obrante a folio 10 de la actuación,  fecha en la cual el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Pereira le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

3. Desde que el  proceso de la referencia llegó a esta Corporación (15  de noviembre de 2016), se tiene constancia de que el señor  ÓSCAR TABARES OSPINA ha estado detenido en centro carcelario  desde la fecha referida, inicialmente en razón a la medida de  aseguramiento que le fue impuesta, y posteriormente con el fin de  hacer efectiva la pena a la cual fue condenado.  

4. Del escrito  de tutela se infiere que el señor ÓSCAR TABARES OSPINA  está atacando la sentencia de primera instancia frente a la  cual ésta Sala aún no ha emitido pronunciamiento  alguno.  

5. Ahora bien,  como quiera que el proceso se encuentra pendiente de resolver la  segunda instancia, será en éste estadio procesal donde  se revisará y se analizará si le asiste razón al  sentenciado en el sentido que fue procesado injustamente.  

6. En el caso  sub examen, el actor se limita a manifestar que no está de  acuerdo con las pruebas practicadas durante la investigación  ya que a su modo de ver con las mismas se vulneraron sus derechos  fundamentales y finalmente hace referencia a la configuración  de una vía de hecho en su caso específico».  

Agregaron los  funcionarios accionados que «las  personas afectadas por el resultado de una decisión, no puede  tener la virtud de afectar la legalidad del pronunciamiento de una  autoridad judicial, pues la declaratoria de vía judicial de  hecho implica un juicio riguroso, ya que afecta los principios de  cosa juzgada y juez natural»,  concluyendo que en el caso concreto no se ha quebrantado derecho  fundamental alguno al señor ÓSCAR  TABARES OSPINA,  toda vez que ese Tribunal «hasta  el momento no ha hecho los controles que le corresponde ejercer  frente a la decisión apelada», solicitando  en consecuencia la improcedencia de la acción.  

5. El Director  Seccional de Fiscalías de Risaralda, Jorge Mario Trejos  Arias5,  limitó su respuesta a informar que corrió traslado de  la demanda a la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS  de  Pereira, indicando que esa Dirección «no  tiene la facultad para dar órdenes a los fiscales delegados  sobre las decisiones que éstos deban tomar, toda vez que ellos  son autónomos en tomar sus decisiones».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el reglamento interno de esta Corporación,  es competente esta Corte por cuanto la acción está  dirigida, entre otras, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Según lo  señalado en los antecedentes de esta providencia, es  indiscutible que la intención del ciudadano ÓSCAR  TABARES OSPINA,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 66001-60-00-036-2014-02199-00  que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, para que por  esta vía excepcional se deje sin valor y efecto todo lo  actuado en esas diligencias, toda vez que, a juicio del prenombrado,  «existe  una conspiración»  para condenarlo, sumado a que las pruebas practicadas en el decurso  de la audiencia pública no son suficientes para haberlo  declarado penalmente responsable de las conductas imputadas.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1. Pese a que el  actor sostiene que la intervención del Juez de tutela es  necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a  la decisión atacada tienen estrecha relación con el  derecho fundamental al debido proceso y las garantías  constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto  es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios  previstos por el legislador y que tiene a disposición para  satisfacer sus aspiraciones procesales.  

Así se  deduce de los informes rendidos en este trámite tanto por la  titular de la Fiscalía accionada como por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  quienes manifestaron que la sentencia dictada en audiencia del 16 de  octubre de 2016 –en  la que ÓSCAR TABARES OSPINA resultó condenado–,  fue objeto de apelación por la defensa del procesado –aquí  actor–,  razón por la cual, la determinación que en derecho  corresponda frente a la fundamentación fáctica,  probatoria y jurídica de la condena, es una temática  que debe ser definida por el Superior funcional, esto es, la aludida  Corporación Judicial –que  también fue cuestionada por el actor–.  

Ello por cuanto,  la actuación que cuestiona el demandante, a través de  este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección,  se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el  trámite de la apelación de la sentencia condenatoria  impuesta en su contra.  

En esa medida,  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un  proceder contrario, supondría que todas las decisiones  provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime  cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de  autonomía e independencia, sino que además incurría  en una usurpación de funciones.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001).  

Asimismo, la  jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).  

7.2. Advierte la  Sala que en el caso sub  lite  tampoco es procedente la concesión del amparo como mecanismo  transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la  acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de  carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están  siendo amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  El carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En este  sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la  necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su  conocimiento a la estricta observancia del carácter  subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el  carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo  tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el  actor no existe alguno que sea idóneo para proteger  objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta  consideración se morigera con la opción de que a pesar  de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para  proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en  desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería  en contravía de la articulación del sistema jurídico,  ya que la protección de los derechos fundamentales está  en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

Aplicando las  premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a  que ÓSCAR  TABARES OSPINA  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la sentencia  adiada el 16 de octubre de 2016 le genera un perjuicio inminente y  grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella fue  «condenado  injustamente»  por la comisión de unos delitos que no cometió, lo  cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación  o revocatoria de dicha providencia judicial corresponde analizarla al  Juez  Natural,  esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a  instancias del prenombrado.  

7.3. En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

7.4. Recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

8.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente, la  Sala le hace saber al actor que si tiene alguna inconformidad frente  a la  presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad, debe activar los  procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En efecto, el  actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta  puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo, cuenta  con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

Adicionalmente,  dado que su proceso está en curso, cuenta con la posibilidad  de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer  las circunstancias particulares que según él, le  impiden seguir a la espera de la definición de su situación  jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de  priorizar el estudio del caso sometido a su consideración,  para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y  probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en  razón a que, según lo ha reconocido la Corte  Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  al respecto que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

11. Así  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la  satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  ÓSCAR  TABARES OSPINA,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 30 a 31. Ibídem.  

3          Ver          folio 33. Ibídem.  

4          Folios          40 a 43. Ibídem.  

5          Ver          folio 48. Ibídem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8      

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