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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4399-2018
Radicación n.° 97676
Acta 108
Bogotá D. C., abril cinco (05) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR TABARES OSPINA en contra de la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas éstas con sede en la ciudad de Pereira; asimismo, frente a la Procuraduría Regional de Risaralda, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y libertad, así como por el desconocimiento de los principios de «legalidad», «in dubio pro reo», «imparcialidad», «lealtad procesal» y «buena fe».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que contra ÓSCAR TABARES OSPINA se sigue el proceso penal con radicación 66001-60-00-036-2014-02199-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el marco del cual fue condenado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2016, dictada en primera instancia, por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira. Decisión contra la cual la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Reprochó el actor que en el desarrollo de la referida causa penal se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales pues, en su sentir, los medios de convicción recaudados y practicados en el juicio no eran suficientes para declararlo responsable, máxime cuando los testimonios decretados y escuchados en audiencia pública no fueron valorados correctamente; asegurando que es inocente y que en su contra «existe una conspiración» para que sea condenado.
3. Por lo anterior, ÓSCAR TABARES OSPINA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, solicitando en últimas que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el decurso de la causa penal seguida en su contra y se «decrete la obligación de realizar una acción de revisión por parte de la judicatura» de las diligencias adelantadas en el proceso penal cuestionado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 15 de marzo de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, de la Fiscalía General de la Nación, de la Procuraduría General de la Nación y del Director del Establecimiento Carcelario de Varones de Pereira.
2. El Procurador Regional de Risaralda, Sergio Reyes Blanco2, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
«Por parte del señor ÓSCAR TABARES OSPINA, se radicó petición ante esta Regional el día 28 de abril de 2017, la cual se relacionaba precisamente con su situación procesal, es así como mediante Oficio PRR-1566 de mayo de 2017 se da traslado del mismo al Dr. Martín Emilio Botero Duque, Procurador Judicial 151 Penal II, en su condición de Coordinador de Procuradurías Judiciales Penales, para que se adoptaran las acciones pertinentes por ser éstos los competentes en representación de la Procuraduría General de la Nación en actuar ante dichas instancias como representantes del Ministerio Público.
Es así como consultada dicha dependencia se allega copia de oficio sin número de fecha junio 5 de 2017, suscrito por la Dra. Margarita María Urina Valencia, Procuradora Judicial 152 II Penal a quien correspondió por reparto dicha petición, informándole al mencionado peticionario, entre otros aspectos que: “por lo anterior, no es factible para esta Delegada del Ministerio Público, intervenir, toda vez que el momento procesal ya transcurrió, y se está a la espera de la decisión que se tome en la segunda instancia, en donde se resolverán todos los planteamientos jurídicos y solicitudes elevadas por su defensor…”.
Así mismo es de resaltar que el proceso penal en contra del mencionado ciudadano no ha estado desamparado en cuanto a la intervención del Ministerio Público se refiere, pues también se allega memorial de noviembre 3 de 2016, suscrito por la Dra. María Patricia Santacoloma Villa, Procuradora 152 Judicial II Penal de la época en donde emite concepto como no recurrente ante el Juez Sexto Penal del Circuito, actuación realizada dentro del recurso interpuesto por el defensor Dr. Luis Fernando García González y el mismo interno ÓSCAR TABARES OSPINA…».
Por lo anterior solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. La Fiscal 36 Seccional CAIVAS de Pereira, María Isabel Castañeda Ochoa3, en relación con la demanda del accionante, expuso:
«El señor ÓSCAR TABARES OSPINA, fue acusado por las conductas delictivas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con Demanda de Explotación Sexual Comercial con persona menor de 14 años en concurso homogéneo, siendo la víctima, la menor de iniciales X.G.A.
El 21 de octubre de 2016 el Juez Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Pereira, profirió sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR TABARES OSPINA por haber sido hallado responsable de las conductas delictivas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo con Actos Sexuales con menor de 14 años y lo absolvió del cargo de Demanda de Explotación Sexual Comercial con persona menor de 14 años. La sentencia fue apelada por el señor defensor. El recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha.
Considera la Fiscalía que el señor Juez de primera instancia que profirió la sentencia condenatoria en contra del señor ÓSCAR TABARES OSPINA, hizo el análisis del haber probatorio en forma integral, sin omitir las pruebas incorporadas al juicio por parte de la Fiscalía y la defensa, emitiendo luego un fallo adverso a las expectativas de la defensa, porque quedó demostrado más allá de toda duda razonable no sólo la ocurrencia y materialidad de la conducta punible sino la responsabilidad en calidad de autor del señor ÓSCAR TABARES OSPINA.
Manifiesta el señor ÓSCAR TABARES OSPINA en su escrito de tutela, situaciones que no fueron debatidas en la audiencia de juicio oral ni por la defensa ni por la Fiscalía, por cuanto eran desconocidas, no obstante las mismas no hubieran incidido en la decisión del señor Juez al proferir la sentencia condenatoria.
Al respecto, se tiene que la menor X.G.A., al momento de rendir entrevista, manifestó haber sostenido relaciones sexuales a cambio de dinero, con varias personas antes de cumplir sus catorce años de edad. En consecuencia, cada caso es independiente, se debe investigar por cuerda separada, ya que las conductas delictivas fueron cometidas por diferentes personas, en sitios, fechas y en circunstancias distintas».
En razón de lo expuesto, pidió que «no se ordene la protección de ningún derecho fundamental a favor del señor ÓSCAR TABARES OSPINA, porque ninguno le ha sido vulnerado».
4. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira4, de manera conjunta se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones del accionante, de la siguiente manera:
«1. El proceso radicado bajo el No. 66001 60 00 036 2014 02199 01 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que se adelanta en contra del señor TABARES OSPINA, fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Escobar Sanz el día 15 d noviembre de 2016, con el fin de que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia del 16 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó a la pena de 178 meses de prisión.
2. Es preciso aclarar que el señor ÓSCAR TABARES OSPINA se encuentra detenido desde el 28 de abril de 2015, tal y como obra en el acta de audiencias preliminares obrante a folio 10 de la actuación, fecha en la cual el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. Desde que el proceso de la referencia llegó a esta Corporación (15 de noviembre de 2016), se tiene constancia de que el señor ÓSCAR TABARES OSPINA ha estado detenido en centro carcelario desde la fecha referida, inicialmente en razón a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, y posteriormente con el fin de hacer efectiva la pena a la cual fue condenado.
4. Del escrito de tutela se infiere que el señor ÓSCAR TABARES OSPINA está atacando la sentencia de primera instancia frente a la cual ésta Sala aún no ha emitido pronunciamiento alguno.
5. Ahora bien, como quiera que el proceso se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia, será en éste estadio procesal donde se revisará y se analizará si le asiste razón al sentenciado en el sentido que fue procesado injustamente.
6. En el caso sub examen, el actor se limita a manifestar que no está de acuerdo con las pruebas practicadas durante la investigación ya que a su modo de ver con las mismas se vulneraron sus derechos fundamentales y finalmente hace referencia a la configuración de una vía de hecho en su caso específico».
Agregaron los funcionarios accionados que «las personas afectadas por el resultado de una decisión, no puede tener la virtud de afectar la legalidad del pronunciamiento de una autoridad judicial, pues la declaratoria de vía judicial de hecho implica un juicio riguroso, ya que afecta los principios de cosa juzgada y juez natural», concluyendo que en el caso concreto no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al señor ÓSCAR TABARES OSPINA, toda vez que ese Tribunal «hasta el momento no ha hecho los controles que le corresponde ejercer frente a la decisión apelada», solicitando en consecuencia la improcedencia de la acción.
5. El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, Jorge Mario Trejos Arias5, limitó su respuesta a informar que corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 36 Seccional CAIVAS de Pereira, indicando que esa Dirección «no tiene la facultad para dar órdenes a los fiscales delegados sobre las decisiones que éstos deban tomar, toda vez que ellos son autónomos en tomar sus decisiones».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otras, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano ÓSCAR TABARES OSPINA, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 66001-60-00-036-2014-02199-00 que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, para que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto todo lo actuado en esas diligencias, toda vez que, a juicio del prenombrado, «existe una conspiración» para condenarlo, sumado a que las pruebas practicadas en el decurso de la audiencia pública no son suficientes para haberlo declarado penalmente responsable de las conductas imputadas.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Pese a que el actor sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la decisión atacada tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales.
Así se deduce de los informes rendidos en este trámite tanto por la titular de la Fiscalía accionada como por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quienes manifestaron que la sentencia dictada en audiencia del 16 de octubre de 2016 –en la que ÓSCAR TABARES OSPINA resultó condenado–, fue objeto de apelación por la defensa del procesado –aquí actor–, razón por la cual, la determinación que en derecho corresponda frente a la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la condena, es una temática que debe ser definida por el Superior funcional, esto es, la aludida Corporación Judicial –que también fue cuestionada por el actor–.
Ello por cuanto, la actuación que cuestiona el demandante, a través de este mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protección, se halla vigente y en curso, concretamente surtiéndose el trámite de la apelación de la sentencia condenatoria impuesta en su contra.
En esa medida, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un operador judicial ajeno a ella, máxime cuando, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014).
7.2. Advierte la Sala que en el caso sub lite tampoco es procedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
Aplicando las premisas previamente anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que ÓSCAR TABARES OSPINA fundamenta su pretensión en que, a su juicio, la sentencia adiada el 16 de octubre de 2016 le genera un perjuicio inminente y grave que amerita medidas urgentes, toda vez que en ella fue «condenado injustamente» por la comisión de unos delitos que no cometió, lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación o revocatoria de dicha providencia judicial corresponde analizarla al Juez Natural, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al momento de desatar el recurso de alzada interpuesto a instancias del prenombrado.
7.3. En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
7.4. Recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
8. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, la Sala le hace saber al actor que si tiene alguna inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, debe activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
Adicionalmente, dado que su proceso está en curso, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
11. Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ÓSCAR TABARES OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 7 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 30 a 31. Ibídem.
3 Ver folio 33. Ibídem.
4 Folios 40 a 43. Ibídem.
5 Ver folio 48. Ibídem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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