SP5331-2018(52123)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP5331-2018  

Radicación  n°52123  

(Aprobado  acta n 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Germán  Alexis Granados Vera,  contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Arauca, que revocó el fallo absolutorio  dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad  y condenó al procesado como autor del delito de fraude  procesal.  

HECHOS  

El  señor Raúl  Morales Morales celebró  contrato de obra pública y administración vial con el  Instituto Nacional de Vías- Dirección Territorial del  Casanare, para gestionar la concesión vial de la carretera  Sacama-La Cabuya-Saravena-Arauca, en el Departamento de Arauca. Por  motivos de fuerza mayor, el ingeniero residente de la obra, José  Alberto Rojas Prieto, requirió  separarse del cargo y, ante la vacancia, se aceptó al  ingeniero Germán  Alexis Granados Vera,  quien  comenzó a desempeñar las funciones desde el 4 de enero  de 2004, hasta el 5 de febrero del mismo año, habiéndosele  cancelado, por ese lapso, los valores pactados a título de  honorarios profesionales.  

El  27 de agosto de 2004, Germán  Alexis Granados Vera,  mediante  apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra Morales  Morales,  para obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización  por despido injusto y sanción moratoria, a la cual anexó,  entre otros documentos, una certificación de tiempo de  servicios y un formulario único de afiliación e  inscripción a la E.P.S. Saludcoop, los cuales resultaron ser  falsos, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial  y obtener sentencia contraria a derecho.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Con base en la denuncia instaurada el 10 de agosto de 2007 por Raúl  Morales Morales1,  la Fiscalía dispuso la apertura de investigación el 23  de agosto siguiente2,  el 20 de noviembre de 2009 admitió la demanda de parte civil  formulada a nombre del denunciante3,  vinculó mediante indagatoria a Germán  Alexis Granados Vera el  26 de febrero de 20104  y le resolvió la situación jurídica el 14 de  junio de 2012, sin imponerle medida de aseguramiento5.  

2.  El ciclo instructivo se clausuró el 21 de agosto siguiente6  y el 19 de septiembre posterior se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación contra el  implicado, como autor del delito de fraude procesal en concurso con  falsedad en documento privado7,  decisión que fue confirmada el 26 de marzo de 2014, por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal8.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca avocó el  conocimiento de la causa el 5 de octubre de 20149  y después de celebrar las audiencias preparatoria10  y pública11,  en providencia del 12 de octubre de 2016, el titular del citado  despacho declaró la prescripción de los punibles objeto  de acusación12,  decisión que, el 2 de diciembre de 2016, fue parcialmente  confirmada por el Ad  quem,  en cuanto revocó la declaratoria de extinción de la  acción respecto del injusto de fraude procesal13  y mantuvo la dispuesta frente a la conducta contra la fe pública14.  

4.  Una vez regresaron las diligencias al juzgado de conocimiento, el 3  de agosto de 2017 se dictó el correspondiente fallo de primer  grado, por medio del cual absolvió a Germán  Alexis Granados Vera15.  

5.  El Tribunal Superior de Arauca, al desatar el recurso de apelación  formulado por el apoderado de la parte civil, revocó la  decisión del A  quo y,  en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del  delito de fraude procesal.  

Le  impuso, cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de  doscientos (200) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de sesenta (60) meses, y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena16.  

Finalmente,  dispuso compulsar copias a la Fiscalía para investigar al Juez  de primera instancia, por considerar irrazonable su proceder frente a  las decisiones de declaratoria de la prescripción y de  absolución que adoptó en el proceso.  

LA  DEMANDA  

El  defensor aduce como finalidades del recurso, la efectividad del  derecho material y la reparación del agravio inferido a su  representado.  

Una  vez identifica la sentencia recurrida, las partes, el acontecer  fáctico y la actuación procesal, formula tres cargos.  

Primero:  error de hecho por falso juicio de identidad.  

El  fallador de segunda instancia le dio un alcance que no tiene a la  sentencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juez Laboral del  Circuito de Arauca, al sostener, equivocadamente, que la misma es  producto del error en que lo hizo incurrir Germán  Alexis Granados Vera,  a través de los documentos que se califican de falsos, esto  es, la certificación de tiempo de servicios y el Formulario  Único de Afiliación e Inscripción a la EPS  Saludcoop, siendo que esos elementos no fueron tenidos en cuenta en  la aludida providencia -cita apartes-, cuando en realidad se dio  aplicación del artículo 201 del Código de  Procedimiento Civil, que sanciona, con la confesión ficta o  presunta, la renuncia del demandado a comparecer a la diligencia de  interrogatorio de parte.  

Enfatiza  que la certificación de tiempo de servicio tampoco fue  considerada para dar inicio al proceso ordinario, porque no es  requisito indispensable aportarla, en la medida que, el vínculo  laboral se determina en el desarrollo de la actuación y en la  contestación de la demanda.  

Entiende  el actor, que al estar en firme la sentencia del Juzgado Laboral del  Circuito de Arauca, porque no fue apelada por Raúl  Morales Morales, acto  que demuestra plena conformidad con la misma, ésta surte  plenos efectos, incluso, en lo referente a que la relación  laboral inició el 1º de diciembre de 2003.  

Se  infiere, entonces, que la sentencia laboral, adversa a los intereses  de quien funge como víctima, es el producto de sus propios  actos negligentes y nadie puede alegar su propia culpa a su favor,  pero esa máxima fue desconocida por el fallador de segunda  instancia, quien ha debido confirmar la absolución dispuesta  por el A  quo y  no descalificar el acertado análisis que éste realizo,  acerca de la reiterada conducta omisiva de Raúl  Morales Morales.  

Reitera  el censor, que la sentencia laboral no está edificada en el  certificado de tiempo de servicios y tampoco se probó que  Granados  Vera hubiese  firmado ese documento, el cual solicitó en la oficina de  administración vial, con sede en la ciudad de Tame, y le fue  expedido por el ingeniero Gabriel  Lozano y  el secretario Evelio  Uribe, funcionarios  encargados de manejar los asuntos administrativos de dicha  dependencia, quienes no acudieron a declarar al proceso laboral sobre  ese aspecto.  

Solicita  casar la sentencia del Tribunal y proferir fallo absolutorio a favor  del procesado.  

Segundo:  error de hecho por falso juicio de existencia.  

El  juez colegiado omitió apreciar la demanda laboral instaurada  por Germán  Alexis Granados Vera,  la respuesta a la misma y el escrito de excepciones por parte de Raúl  Morales Morales,  a través de apoderado, así como el recurso de  reposición que éste mismo interpuso ante el Director  Territorial Casanare del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-  y el acta de reunión del 24 de enero de 2004, firmada, entre  otros, por Morales  Morales y  Granados  Vera.  

Esas  pruebas, explica, demuestran que el procesado sí laboró  durante el mes de diciembre de 2003, máxime si el contrato lo  tenía con Morales  Morales y,  por eso, fue solo a él al que demandó laboralmente.  

El  hecho de que el Instituto Nacional de Vías hubiese dado un  visto bueno desde el 29 de diciembre de 2003, no pude servir para  desconocer el trabajo realizado por el acusado con anterioridad a esa  fecha, que está certificado en los documentos ya  referenciados, suscritos por el mismo Raúl  Morales Morales, lo  cual ratifica, más aun, que no existió error en el  fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y que  se ajustó a la realidad de los hechos que evidenciaban las  pruebas dejadas de valorar por el Tribunal.  

Aclara  el actor que, desde agosto de 2003, Morales  Morales  venía insistiendo ante el INVIAS que fuera aceptada la hoja de  vida de Granados  Vera,  porque el ingeniero residente estaba solicitando su retiro por  motivos de fuerza mayor, quien, además, no hacía  presencia en la obra y por tal razón se inició proceso  sancionatorio.  

En  sus descargos, Morales  Morales informó  a la entidad que ya tenía ingeniero residente en la vía  desde el 1º de diciembre de 2003, «fecha  en la cual se da inicio a la vinculación laboral» de  su defendido con el contratista «y  fue aceptada esta vinculación por el [INVIAS] a partir del 29  de diciembre de 2003, pero su contrato laboral verbal fue a partir  del primero de diciembre de 2003, cuando inicia sus funciones  laborales y de presencia en la vía».  

El  fallador de segunda instancia, al dejar de apreciar las pruebas al  inicio indicadas, llegó a conclusiones erradas, como que la  vinculación laboral de Granados  Vera era  con el Instituto Nacional de Vías, siendo que era directamente  con Morales  Morales, contra  quien instauró demanda laboral, cuyo contenido no fue tenido  en cuenta por el Ad  quem.  

Y  también al señalar que el arduo trabajo desarrollado  por el procesado en el mes de diciembre de 2003, era un simple  ejercicio previo al inicio de labores, cuando del contenido del acta  de reunión del 24 de enero de 2004 se infiere que ya estaba en  pleno ejercicio de su labor porque, además, quien lo antecedió  en el cargo, ya no se encontraba presente en el sitio de trabajo.  

En  punto de la trascendencia, concreta el recurrente que en la sentencia  de segunda instancia no solo se predica erradamente la vinculación  de su asistido con el Instituto Nacional de Vías, sino que no  trabajó en el mes de diciembre de 2003, cuando las pruebas  dejadas de apreciar están suscritas por el mismo denunciante,  quien, en la respuesta a la demanda, ni en las excepciones, argumentó  que la relación laboral fuera con otra persona. Por el  contrario, en el último escrito reconoció expresamente  que se trata de un contrato verbal de prestación de un  servicio profesional, suscrito entre él y el procesado, que se  rige por el derecho privado.  

Con  esta prueba queda claro que para iniciar su ejecución, bastaba  con el consentimiento de ellos dos, ante la necesidad de cumplir con  las funciones de quien ya se había ausentado del cargo, así  como de las exigencias del Instituto Nacional de Vías a  Morales  Morales, quien  sí tenía un contrato con esta entidad.  

La  apreciación de esas pruebas, habría conducido a una  sentencia de carácter absolutorio y así solicita casar  la sentencia recurrida.  

Tercero:  error de hecho, por falso raciocinio.  

El  fallador de segunda instancia desconoció los postulados de la  sana crítica al momento de apreciar el dictamen grafológico,  porque el perito, a pesar de señalar que grafonómicamente  no es posible emitir conceptos concluyentes e, incluso, debe  abstenerse de hacerlo, a renglón seguido lo hace, «y  es esta especulación que nada tiene de científica la  que se acoge en la segunda instancia».  

El  yerro consistió en que el Tribunal, en su afán de  sustentar la condena, dejó de lado la parte científica  y seria del dictamen, para atender a la especulativa y temeraria,  pues el mismo experto es quien dice que se debe abstener de proferir  conceptos.  

Además,  la colegiatura «busca  respaldar su errada decisión» en  otras pruebas, como el testimonio de la supuesta víctima, Raúl  Morales Morales, desconociendo  que éste  formuló  la denuncia cuando estaba ad  portas  de una condena laboral, la que era previsible porque nunca asistió  a las diligencias. Su testimonio, por tanto, «adolece  de credibilidad»,  dado  que su pretensión ha sido la de neutralizar la sentencia que  efectivamente se profirió 20 días después de  formulada la denuncia.  

Tras  exaltar un segmento del análisis efectuado por el A  quo, el  que advierte ajustado a las reglas de la sana critica, apunta que no  resultaba trascendente para determinar la ocurrencia del hecho y  menos la responsabilidad del procesado, «utilizar  un aparte de un dictamen pericial que no tiene una fundamentación  técnico científica según lo expresado por el  mismo perito»,  dejando de lado el fragmento que sí contiene tales fundamentos  y que evidenciaba la imposibilidad de rendir un concepto debidamente  sustentado y serio.  

El  falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, condujo a que  diera por cierta una falsedad y un engaño que no fueron  demostrados y, con base en ello, profirió fallo condenatorio  contra su asistido. En ausencia del yerro, la decisión habría  sido absolutoria, tal como lo hizo el A  quo, del  que evidencia una debida y sana sustentación.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita  no casar la sentencia.  

Sus  razones se pueden concretar así:  

Frente  al primer  cargo,  descarta que el Tribunal hubiese incurrido en el falso juicio de  identidad por distorsión de la prueba que postula el  demandante, en concreto, la certificación del tiempo de la  vinculación laboral y el reporte de afiliación a la EPS  Saludcoop y de ella se deduce que Granados  Vera tenía  pleno conocimiento que la constancia de tiempo de servicios no  correspondía a la realidad procesal, además que la  falsedad del segundo documento se constató pericialmente y fue  precisamente con estos dos instrumentos que indujo en error al juez  laboral para obtener sentencia a su favor.  

En  relación con el segundo  cargo,  por falso juicio de existencia, la representante de la sociedad  también precisa que la colegiatura examinó los  elementos que el censor aduce omitidos, esto es, la demanda laboral  presentada por el procesado, que fue evaluada junto con la  contestación y las excepciones propuestas, al igual que el  acta de reunión celebrada el 24 de enero de 2004.  

Adicionalmente,  advierte intrascendente el sustento del reparo, porque con los demás  medios acopiados se demostró que Granados  Vera indujo  en error al Juez Laboral del Circuito de Arauca, para obtener  sentencia en su favor  

Y  en cuanto al tercer  cargo propuesto,  advierte que el demandante, lejos de atribuir una acción  valorativa de las pruebas, con desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, discrepa de la forma como fue examinado el  dictamen grafológico.  

Concluye  la delegada que el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio  que el demandante le atribuye, y no solo se sustentó en el  dictamen pericial, sino en otras pruebas, como la certificación  laboral de prestación de servicios, tal como lo verifica con  la transcripción de algunos apartes.  

La  censura, en su concepto, no debe prosperar.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa:  

La  Sala no se pronunciará sobre los defectos técnicos  contenidos en cada uno de los cargos, porque, bastante se ha  insistido que estos se entienden superados con la admisión del  libelo.  

Por  consiguiente, se ocupará de verificar si el Tribunal incurrió  en los yerros de apreciación probatoria denunciados por el  censor y, en caso afirmativo, si ellos tienen la virtualidad de  socavar los fundamentos de la sentencia recurrida o si, por el  contrario, debe mantenerse la condena impuesta a Germán  Alexis Granados Vera como  autor del delito de fraude procesal.  

1.  En el primer  cargo,  el libelista atribuye al fallador Ad  quem  un error de hecho por falso juicio de identidad, porque le dio un  alcance que no tiene a la sentencia proferida el 31 de agosto de  2005, por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, al sostener  equivocadamente que esa decisión es producto del error en que  el procesado hizo incurrir a dicho funcionario judicial, a través  de los documentos que se califican de falsos, esto es, la  certificación de tiempo de servicios y el Formulario Único  de Afiliación e Inscripción a la EPS  Saludcoop, cuando  esos documentos no fueron tenidos en cuenta en la aludida  providencia.  

1.1.  Al respecto, esta Corporación verifica que la colegiatura  estableció la materialidad del delito de fraude procesal, a  partir del proceso ordinario laboral nº 130-04, en el que reposa  la demanda formulada por Germán  Alexis Granados Vera  contra Raúl  Morales Morales,  a la que allegó, entre otras pruebas, dos documentos que  resultaron ser falsos. En la sentencia que puso fin a esa  controversia, se declaró la pretensión de una relación  laboral entre los nombrados, que tuvo vigencia del 1º de  diciembre de 2003 al 8 de febrero de 2004, y se condenó al  demandado a cancelar al reclamante la suma de $28.982.966.37, por  concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías,  reintegro de descuento e indemnización moratoria.  

1.2.  En punto de la responsabilidad penal, la colegiatura pudo establecer  que, a través de los citados documentos, Granados  Vera indujo  en error al juez laboral, para obtener decisión favorable a  sus pretensiones, en la medida que, tal como lo señaló  el mismo denunciante Raúl  Morales Morales,  el contenido de la certificación de tiempo de la vinculación  no es cierto, como tampoco el del reporte de afiliación a la  E.P.S., ni son suyas las firmas que en ellos figuran, y así se  pudo establecer pericialmente.  

En  tal virtud, al Ad  quem discernió:  

Ahora,  el afán del contratista [Germán  Alexis Granados Vera]  de alterar la fecha de vinculación laboral para inducir en  error al juez laboral, deviene no solo de la certificación del  tiempo de servicio, sino en pretender hacerla coincidir con la fecha  del formulario único de afiliación e inscripción  a salud, en donde como la entidad proporcionó a la  investigación para cotejo el documento original, logró  plenamente establecerse la falsedad de la firma del empleador Morales  Morales, ello en atención a que este documento necesariamente  debe ser reportado por el patrono o empleador a la entidad prestadora  del servicio de salud, en donde entonces el perito grafólogo  respecto de la firma puesta en el formulario único de  afiliación a la E.P.S., que se repite, tampoco reconoce como  suya el contratista Morales, concluye como falsa17.  

1.3.  El recurrente en casación, atribuye al Tribunal un falso  juicio de identidad, por haberle dado un alcance que no tiene a la  sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, habida  cuenta que los documentos espurios no fueron tenidos en cuenta en la  aludida providencia y, por tanto, desacertó al sostener que la  misma es producto del error en que hizo incurrir al funcionario, a  través de los señalados instrumentos.  

1.3.1.  Sobre el particular, se constata que la sentencia proferida por la  autoridad laboral, a favor de las pretensiones del procesado en este  asunto, es el resultado de la aplicación de sendas sanciones  procesales a las que se hizo acreedor Raúl  Morales Morales,  por virtud de su inasistencia tanto a la audiencia obligatoria de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio, como al interrogatorio de  parte que debía absolver. Por la primera, a la prevista en el  artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y  Seguridad Social, según la cual «se  presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de  confesión»18,  y  frente a la segunda, a la consagrada en el canon 210 del Código  de Procedimiento Civil, consistente «en  presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión  sobre los cuales versen las preguntas asertivas contenidas en el  interrogatorio escrito»19.  

Ello  condujo a tener como lapso de la relación laboral, el  transcurrido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 8 de febrero  de 2004, tal como se consignó en la demanda instaurada a  nombre de Germán  Alexis Granados Vera,  y a condenar al demandado a cancelar la suma ya indicada, por los  conceptos señalados, cuando, según se pudo corroborar,  la vinculación del procesado como ingeniero residente, para el  contrato de administración vial ocurrió el 4 de enero  de 2004 y culminó el 5 de febrero de ese año, cuando  presentó renuncia al cargo.  

1.3.2.  Sin embargo, en relación con los señalados documentos,  se aprecia que el juez laboral, al pronunciarse respecto del escrito  de excepciones, en el que la parte demandada propuso incidente de  tacha de falsedad de tales elementos, indicó que no le daría  curso porque la oportunidad para ello había precluido, toda  vez que la primera audiencia de trámite es el escenario en el  que se deben proponer los incidentes y en la fecha señalada  para tal efecto, Raúl  Morales Morales  no asistió.  

Más  adelante, el funcionario judicial advirtió que, en todo caso  no daría valor a los indicados instrumentos, pues, al comparar  las firmas del demandado en el poder que confirió a su  apoderado, con las obrantes en los documentos cuestionados, encontró  que «no  coinciden en sus características por presentar rasgos bien  diferenciados que hace presumir que fueron elaboradas por diferentes  autores o signatarios, por tanto, no son idóneos los  documentos que las contienen para probar lo que se proponía  con los mismos»20.  

Lo  anterior indica que, distinto a lo expuesto por el demandante, los  documentos espurios sí fueron analizados, lo cual estructura  el delito de fraude procesal, con independencia de que el juez  laboral les hubiese negado valor, por las razones ya señaladas.  

1.4.  En ese orden de ideas, si el fallador de segunda instancia razonó  en algún momento que los documentos falsos se constituyeron en  «los  medios o instrumentos idóneos con los que le hizo incurrir en  error» al  juez laboral,  no  cometió un yerro sustancial, porque, así los documentos  espurios no hubiesen sido el fundamento de la decisión  contraria a derecho, no se debe olvidar que el fraude procesal es un  delito de mera conducta, en el entendido que se consuma cuando el  sujeto utiliza medios fraudulentos con capacidad de inducir en error  a un servidor público, a través de una actuación  judicial o administrativa, sin que sea indispensable la obtención  del resultado perseguido, tal como lo tiene decantado la Sala de  tiempo atrás.  

Al  respecto, en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, puntualizó:  

Se  trata de un punible de mera conducta, cuya consumación  requiere el despliegue de medios engañosos idóneos,  esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable  la obtención de la decisión contraria a derecho. De  esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y  voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la  aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público,  es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de  la decisión.  

(…)  

No  se pierda de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin  de inducir en error al servidor público deben comportar  idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse  en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la  equivocación.  

Criterio  reiterado por la Corte en decisiones más recientes.  

En  una de ellas, CSJ SP16843-2014, Rad. 41360, se profundizó un  poco más sobre la estructura del injusto en comento:  

…[e]l  punible de fraude procesal, descrito en el artículo 453 del  Código Penal, se proyecta en directa afrenta del bien jurídico  de la eficaz y recta administración de justicia, habida cuenta  que, con la acción delictiva, el sujeto activo –no  calificado- se propone obtener una sentencia, resolución o  acto administrativo contrario  a la ley (elemento subjetivo del tipo), para lo cual se vale de un  instrumento fraudulento o mendaz con entidad para inducir en error al  sujeto pasivo –servidor público- con capacidad de  decidir el asunto sometido a su trámite.  

En  este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que  deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que  involucren un contenido material falso o falaz, de características  relevantes)- empleados por el autor o partícipe para  desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el  funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo  acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en  equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una  determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria  a la ley.  

Es  imperioso que exista el deber jurídico de informar hechos  verdaderos ante el empleado oficial, pues si la persona no está  legalmente  obligada  a ello, no podría incurrir en  fraude procesal, tal como sucede, verbi gratia, con el sindicado de  un delito que miente sobre la responsabilidad penal que le pudiera  asistir en el mismo y, entonces, ajusta su comportamiento al  principio de no autoincriminación.  

La  actividad desplegada por el autor o partícipe se puede dar en  el curso de un proceso o procedimiento administrativo o judicial en  el que se persiga una determinada declaración con efectos  jurídicos o bien por fuera de tal actuación, en todo  caso, previo a la adopción de una decisión del servidor  público que cree relaciones jurídicas21.  

La  inducción en error implica que el yerro de juicio del  funcionario debe  tener su origen directo en  la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias  aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis  en que queda consumada  la conducta punible –según la descripción del  tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga  efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución  o acto administrativo contrarios a la ley, pues,  se insiste, basta con la incitación al error a través  del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el  comportamiento delictivo.  

Igualmente,  se requiere que el error  intelectivo no se produzca por la falta de capacidad o aptitud  profesional del servidor. Aquél debe ser exclusivamente  atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca  por su impericia o negligencia, será esta otra la conducta  que habría de ser sancionada, pues se presume que el empleado  oficial debe ser competente para resolver el asunto sometido a su  consideración.  

Finalmente,  como es un delito típicamente permanente, inicia con el empleo  del medio fraudulento destinado a engañar al servidor y se  mantiene en el tiempo mientras perdure la inducción en error  al mismo –incluyendo sus efectos-, lo cual puede ser hasta  antes de que se emita la decisión judicial o administrativa,  cuando ella se produzca o en algunos casos hasta que se ejecute  (subraya  la Sala).  

1.6.  En el asunto que se examina, no hay duda de la idoneidad de los  instrumentos espurios que se adujeron para comprobar los  distorsionados hechos narrados en la demanda ordinaria,  concretamente, lo referente al tiempo del servicio que el procesado  prestó como ingeniero residente en la obra de administración  vial, pues en la certificación laboral se consignó que  Germán  Alexis Granados Vera «se  desempeñó como ingeniero residente del contrato 097 de  2003 suscrito con el Instituto Nacional de Vías desde el  primero de diciembre de 2003 hasta el ocho de febrero de 2004»22  y  en el Formulario Único de Afiliación a la EPS Saludcoop  aparece esa misma fecha de vinculación23,  para hacerlas coincidir.  

Situación  que traduce la utilización de engaños para inducir en  error al juez laboral con el fin de obtener decisión favorable  a las pretensiones de Granados  Vera,  pero contraria al ordenamiento jurídico.  

Por  manera que, la propuesta enderezada a demostrar que los elementos  cuestionados no fueron tenidos en cuenta en la sentencia laboral, no  solamente carece de fundamento, sino que es un pretexto del libelista  para disentir del criterio del Ad  quem,  efecto para el cual esgrime argumentos meramente hipotéticos,  como cuando asegura, sin razón de peso, que la certificación  laboral tampoco fue tenida en cuenta para dar inicio al proceso  ordinario o, al pregonar, desde su propia convicción, que como  el demandado no apeló la sentencia laboral, ese acto demuestra  plena conformidad con la decisión y que, al estar en firme,  surte plenos efectos, incluso en lo referente a que la relación  laboral de Granados  Vera inició  el 1º de diciembre de 2003.  

Valga  acotar que, con independencia de los motivos por los cuales Raúl  Morales Morales, a  través de su apoderado, no recurrió la determinación  contraria a sus intereses, ello no conlleva a dar por sentado, como  lo hace el casacionista, que estuvieron conformes con lo allí  decidido, máxime cuando esa actuación motivó que  el citado no solo formulara denuncia, sino que solicitara la  prejudicialidad penal, con miras a que se oficiara al juzgado laboral  para que decretara la suspensión del proceso ejecutivo que ya  cursaba con fundamento en la sentencia identificada24,  pretensión que fue atendida por la Fiscalía instructora  el 9 de febrero de 201025.  

Igualmente,  si no se probó que Granados  Vera  firmó el certificado de tiempo de servicios falso o si al  trámite laboral no concurrieron a declarar los funcionarios de  la oficina de administración vial que, según el  procesado, fueron los que le expidieron ese documento, es asunto que  carece de incidencia, porque lo esencial es que se pudo establecer la  falsedad de los instrumentos tantas veces mencionados y que ellos se  utilizaron dentro de un proceso judicial, con la finalidad de obtener  decisión contraria a derecho.  

En  tal sentido, se reúnen todos los elementos del delito contra  la eficaz y recta impartición de justicia, como son, i) el uso  del medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor  público y iii) la intención de obtener sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a la ley.  

La  censura no tiene vocación de prosperidad.  

2.  En el segundo  cargo el  libelista acude al error de hecho por falso juicio de existencia,  porque el juez plural omitió apreciar la demanda laboral  instaurada por su representado, la respuesta a la misma y el escrito  de excepciones por parte de Raúl  Morales Morales,  a través de apoderado, el recurso de reposición que  éste interpuso ante el Director Territorial Casanare del  Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y el acta de  reunión del 24 de enero de 2004, firmada, entre otros, por  Morales  Morales y  Granados  Vera.  

2.1.  Antes de proceder al examen de la propuesta, importa advertir que esa  especie de reproche no se estructura por el solo hecho de que el  funcionario judicial no mencione expresamente cada una de las pruebas  allegadas a la foliatura, y, que la prosperidad del reparo, como la  de cualquier otro en sede de casación, está atada al  principio de trascendencia que rige el recurso, en el entendido que  no basta con que se materialice el desacierto, sino que el mismo debe  ser capaz de trastocar las conclusiones del fallo censurado.  

Bajo  ese entendido, lo primero que se verifica es que la queja del censor  no encuentra cabal respaldo en la decisión censurada, porque  el Tribunal, al momento de verificar la materialidad de la conducta  punible, aludió expresamente al proceso ordinario laboral nº  130-4, cuya copia obra en el expediente26,  lo cual da a entender que tuvo en cuenta la totalidad de esas piezas  procesales, incluidas, por supuesto, la demanda, la respuesta a la  misma y el escrito de excepciones presentado por Raúl  Morales Morales, a  través de apoderado.  

Y  aunque no reseñó expresamente los otros documentos,  esto es, el recurso de reposición que el citado, como  administrador de mantenimiento vial interpuso contra la sanción  que le fue impuesta por el Director del Instituto Nacional de Vías,  Regional Casanare «por  falta de presencia en la vía del Ingeniero residente»  y el acta de reunión del 24 de enero de 2004, con los  representantes legales de varias cooperativas27,  las consideraciones expuestas por el Ad  quem permiten  avizorar que sí los apreció, al referir que el  enjuiciado realizó algunas visitas a cooperativas, aspecto  puntual que exalta el recurrente para soportar su reclamo.  

Por  manera que, lejos de acreditar la ocurrencia del yerro y su capacidad  para alterar las conclusiones judiciales, se limitó a disentir  de ellas, con argumentos que desatienden la verdadera estructura  argumentativa de la sentencia recurrida.  

2.2.  Replica el actor que los aludidos elementos demuestran que su  defendido sí laboró durante el mes de diciembre de  2003, situación que fue analizada a profundidad por el juez  corporativo, quien pudo comprobar que las actividades desarrolladas  por Granados  Vera en  ese lapso, antes de su vinculación formal, fueron hechas a  nivel personal, con la única finalidad de ir conociendo la  labor a ejecutar.  

Así  razonó:  

Cuestión  diferente, como lo afirma el denunciante y Representante Legal de la  Administración Vial Grupo 4, el ingeniero contratista Raúl  Morales Morales, es que el ingeniero residente Germán  Alexis Granados Vera,  hubiera  laborado antes de aprobarse su vinculación y en desarrollo del  empalme con el ingeniero José Alberto Rojas Prieto a quien iba  a reemplazar, realizara algunas visitas a cooperativas desde antes de  suscribir contrato y hallándose tan solo como simple  postulante ante el INVIAS Dirección Territorial de Casanare,  entidad que debería primero aprobar la propuesta hecha por el  contratista para desempeñarse como residente en la  administración de mantenimiento vial grupo-4, como se infiere  del envío que el contratista Morales Morales hiciera a INVIAS  del certificado de vigencia de la matrícula profesional del  ingeniero por él postulado Granados  Vera,  lo  cual se deduce sin esfuerzo del oficio visible al folio 14 del  cuaderno original de la Fiscalía 1ª Seccional.  

Entonces,  fácilmente se infiere, que el postulante como ingeniero  residente del grupo de administración de mantenimiento vial nº  4, el ahora procesado, empezó a realizar actividades desde  antes de la suscripción del contrato, a nivel personal, con la  única finalidad de ir conociendo la labor a ejecutar en el  cargo que a futuro desempeñaría, y a manera de empalme,  siendo que su contratación se materializaría tan solo  una  vez se autorizara su designación por el INVIAS.  

Esta  afirmación es propia del mismo contratista y respaldada con la  necesaria autorización de vinculación dada por el  Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial  Casanare, en memorando SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, visible  a folios 15 y 133 del cuad. Orig. de la Fiscalía 1ª  Seccional. Considérese por esta Sala, que si la autorización  de vinculación del ahora procesado como ingeniero residente  por parte del INVIAS tiene fecha 29 de diciembre de 2003, su cargo o  su labor contractual en consecuencia empezaría a desarrollarse  precisamente luego de su aprobación y no antes, en donde los  dichos del contratista Morales Morales tienen consistencia de verdad,  cuando afirma que aquel suscribió contrato con la empresa de  administración de mantenimiento vial tan solo a partir del 3  de enero de 2004, después de ser autorizada su vinculación,  como es lógico, razonable y entendible28  (negrillas  originales).  

2.3.  En oposición a ese raciocinio, el recurrente se da a la tarea  de justificar, desde su perspectiva analítica, que su asistido  sí laboró durante ese periodo, que el contrato lo tenía  con Morales  Morales,  razón por la cual únicamente lo demandó a él  laboralmente, y que el solo hecho de que el Instituto Nacional de  Vías hubiese dado un visto bueno desde el 29 de diciembre de  2003, no puede servir para desconocer el trabajo realizado con  anterioridad por Granados  Vera.  

Olvida,  en todo momento, la ejecución de las maniobras engañosas  desplegadas por su defendido para soportar los hechos constitutivos  de la demanda instaurada ante la justicia laboral, pues al afirmar  que la tarea efectuada por el acusado con anterioridad a esa fecha,  está certificada en los documentos suscritos por el mismo  demandado y que, por tanto, no existió error en la decisión  del juez laboral, es un intento fallido por desconocer la prueba que  sustenta la falsedad de la certificación laboral y del  Formulario Único de Afiliación a la EPS Saludcoop, para  presentar una realidad que se acomode a sus pretensiones defensivas.  

2.5.  Además, el casacionista insiste en pregonar que la vinculación  laboral de Granados  Vera  inició el 1º de diciembre de 2003, a partir de  determinados elementos de juicio que analiza desde su particular  convicción, pero nada comenta acerca de los elementos que  desdibujan esa posibilidad y sustentan el juicio de reproche elevado  por el juez colegiado.  

Destáquense,  por su relevancia, los siguientes:  

i)  Oficio del 4 de diciembre de 2003, por medio del cual Raul  Morales Morales, como  Representante Legal de Administración Vial, Grupo 4, informa  al Director Territorial Casanare del INVIAS- Yopal, sobre la vigencia  de la matrícula profesional del procesado, así:  

De  acuerdo a lo solicitado en el oficio RCAS-1528 estamos remitiendo el  certificado de vigencia de la matrícula profesional del  ingeniero Germán Alexis Granados Vera, quien  está propuesto para desempeñarse como residente en la  administración de mantenimiento vial grupo -04,  complementando así la información enviada el 25 de  noviembre de 2003 con el ADVIAL-3029  (subraya  fuera del texto original)  

ii)  Memorando Nº SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, por medio  del cual el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del  Instituto Nacional de Vías, autoriza al Director Territorial  de Casanare, el cambio de ingeniero residente:  

De  acuerdo con el cuadro de evaluación adjunto, el ingeniero  GERMÁN ALEXIS GRANADOS VERA propuesto  para ingeniero residente del grupo de administración de  mantenimiento vial Nº 4 cumple con los requisitos exigidos, por  lo tanto esta Subdirección autoriza su vinculación  en reemplazo del ingeniero José Alberto Rojas Prieto, quien  renunció por motivos de fuerza mayor30  (subraya  fuera del texto original).  

Si,  conforme al contenido de los anteriores elementos, la hoja de vida de  Germán  Alexis Granados Vera había  sido puesta a consideración del Instituto Nacional de Vías,  para ocupar el cargo de ingeniero residente en la administración  de mantenimiento vial, a cargo del contratista Raúl  Morales Morales, en  reemplazo de José  Alberto Rojas Prieto,  situación que no se había definido para el 4 de  diciembre de 2003, y aquella entidad autorizó la vinculación  el 29 de diciembre siguiente, no surge motivo para considerar, como  es la intención del letrado, que dicha situación inició  el 1º de diciembre de esa anualidad.  

Es  que, si se quisiera robustecer esa conclusión, en los anexos  obrantes en la foliatura se comprueba que para el 15 de diciembre aún  se desempeñaba como ingeniero residente de la Administración  Vial, Grupo No 4, el ingeniero  Rojas Prieto, y  de ello da cuenta el oficio que dirigió al Director  Territorial de Casanare en esa calenda:  

Ref:  Cuentas Microempresas diciembre/2003  

Estimado  Doctor:  

Para  su revisión y aprobación estamos remitiendo las cuentas  de las microempresas a nuestro cargo, correspondientes al periodo del  01 al 31 de diciembre del presente. Anexamos las facturas, actas y  comprobantes debidamente firmadas, al igual que los pagos de salud,  riesgos y pensiones31.  

Se  concluye en la falta de razón del recurrente, porque, sin  comprobar el yerro invocado, evadió la estructura  argumentativa del fallo, con el claro propósito de hacer valer  una propuesta defensiva que no encuentra asidero en la foliatura.  

3.  El error de hecho por falso raciocinio, que el defensor atribuye en  la apreciación del dictamen grafológico, en el tercer  cargo,  tampoco está llamado a prosperar, porque su molestia reside,  no en el desconocimiento de alguno de los postulados que conforman la  sana crítica, sino en la forma como fue valorado por el  Tribunal.  

3.1.  Ante todo importa precisar que, aun cuando el estudio se elaboró  sobre las firmas ilegibles que, a nombre de Raúl  Morales Morales  aparecen en el Formulario Único de Afiliación e  Inscripción a la E.P.S. Saludcoop y en la copia de la  certificación que aparece expedida el 9 de febrero de 2004, el  censor únicamente se ocupó de ésta última,  para criticar al juez colegiado por haber concluido en la falsedad de  ese documento, sin atender, como ya se verá, que esa no fue la  única prueba en la que se apoyó.  

3.2.  Puntualmente, frente al dictamen cuya apreciación se  cuestiona, no advierte esta Corporación que el Ad  quem  hubiese dejado de lado la parte científica y seria del mismo,  para elegir la especulativa y temeraria, como sin fundamento lo  asegura el actor.  

Por  el contrario advirtió que como el mismo procesado, en la  indagatoria, manifestó no saber si tenía el original de  dicha certificación, se debió someter a estudio la  copia de la misma y que si bien el experto informó sobre la  imposibilidad de emitir conceptos concluyentes, grafonómicamente,  -esto,  según explicó, ocurre por tratarse de documentos en  copias o en carbón-,  sí fue posible apreciar las características dispares  entre las firmas examinadas.  

Nótese  que el mismo fallador de segunda instancia quien reconoce que la  conclusión del perito no es contundente, pero ello no le  impidió analizarla en conjunto con las demás pruebas ya  reseñadas en los cargos anteriores, efecto para el cual hizo  ver el contexto en que se desarrollaron los hechos y por ello recordó  que el procesado se propuso cobrar sus servicios profesionales  incluyendo un tiempo en el que laboró a título  personal, como inducción o adiestramiento a la labor que a  futuro emprendería, siempre que el Instituto Nacional de Vías  autorizara su vinculación, lo cual, solo ocurrió el 29  de diciembre de 2003, tal como lo certificó el 2 de octubre de  2009, por solicitud de la Fiscalía, el Director Territorial de  Casanare del Instituto Nacional de Vías.  

En  complemento puso de presente, según ya se expuso en el primer  cargo, que la alteración de la fecha de vinculación no  solo provino de la indicada certificación laboral, sino de la  pretensión de hacerla coincidir con el Formulario Único  de Afiliación a la E.P.S. Saludcoop, documento original que sí  fue proporcionado por dicha entidad para el cotejo grafológico  y respecto del cual el perito concluyó en la falsedad de la  firma estampada en el formato.  

Frente  a esa realidad probatoria, el Tribunal no podía desechar la  ocurrencia de la falsedad, como al parecer es el propósito del  censor, porque, así se hubiese declarado la prescripción  de esa conducta punible, ello no le impedía tener los  documentos como medios o instrumentos para la comisión del  fraude procesal, tal como lo estableció con los restantes  elementos de juicio.  

En  estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR la  sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 2 a 6 Cuaderno original de la Fiscalía  

2          Folios 115 Ib.  

3          Folios 31 y 32 Cuaderno de Parte Civil.  

4          Folios 292 a 297 Cuaderno original de la Fiscalía.  

5          Folios 6 a 16 Cuaderno de la Fiscalía Nº 2.  

6          Folio 30 Ib.  

7          Folios 41 a 49 Ib.  

8          Folios 71 a 79 Ib.  

9          Folio 4 Cuaderno de juzgamiento Nº1.  

10          Folios 23 y 24 Ib.  

11          Folios 42 a 60 Ib.  

12          Folios 65 a 71 Ib.  

13          Precisó que por tratarse de un delito de ejecución          permanente, el término de prescripción se cuenta desde          la perpetración del último acto, que no es la          presentación de la demanda laboral, sino la aprobación          de la liquidación de costas procesales efectuada el 25 de          junio de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, ya en          la etapa de ejecución de la sentencia emitida por ese          despacho el 31 de agosto de 2005.  

14          Folios 6 a 14 Cuaderno del Tribunal 1.  

15          Folios 96 a 107 Cuaderno…  

16          Folios 5 a 21 Cuaderno del Tribunal 2.  

17          Folios 16 vto y 17 Cuaderno del Tribunal 2.  

18          Ib.  

19          Ib.  

20          Folio 64 Cuaderno original de la Fiscalía.  

21          Por ejemplo, en el registro de instrumentos públicos.  

22          Folio 16 Cuaderno original de la Fiscalía.  

23          Folio 23 Ib.  

24          Folio 4 Cuaderno original de la Fiscalía.  

25          Folio 290 Ib.  

26          Folios 125 a 231 Ib.  

27          Con el objeto de establecer la presencia y el cumplimiento del          personal de la Administración vial, Grupo – 4 y la          programación de actividades a partir del 26 de enero de 2004.          Folios 19 a 22 y 36 a 39 Cuaderno de anexos.  

28          Folios 14 y vto. Cuaderno del Tribunal.  

29          Folio 132 Cuaderno original de la Fiscalía.  

30          Folio 133 Ib.  

31          Folio 80 Ib.      

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