Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP5331-2018
Radicación n°52123
(Aprobado acta n 400)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Germán Alexis Granados Vera, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Arauca, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal.
HECHOS
El señor Raúl Morales Morales celebró contrato de obra pública y administración vial con el Instituto Nacional de Vías- Dirección Territorial del Casanare, para gestionar la concesión vial de la carretera Sacama-La Cabuya-Saravena-Arauca, en el Departamento de Arauca. Por motivos de fuerza mayor, el ingeniero residente de la obra, José Alberto Rojas Prieto, requirió separarse del cargo y, ante la vacancia, se aceptó al ingeniero Germán Alexis Granados Vera, quien comenzó a desempeñar las funciones desde el 4 de enero de 2004, hasta el 5 de febrero del mismo año, habiéndosele cancelado, por ese lapso, los valores pactados a título de honorarios profesionales.
El 27 de agosto de 2004, Germán Alexis Granados Vera, mediante apoderado, promovió demanda ordinaria laboral contra Morales Morales, para obtener el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria, a la cual anexó, entre otros documentos, una certificación de tiempo de servicios y un formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S. Saludcoop, los cuales resultaron ser falsos, con la finalidad de inducir en error al funcionario judicial y obtener sentencia contraria a derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en la denuncia instaurada el 10 de agosto de 2007 por Raúl Morales Morales1, la Fiscalía dispuso la apertura de investigación el 23 de agosto siguiente2, el 20 de noviembre de 2009 admitió la demanda de parte civil formulada a nombre del denunciante3, vinculó mediante indagatoria a Germán Alexis Granados Vera el 26 de febrero de 20104 y le resolvió la situación jurídica el 14 de junio de 2012, sin imponerle medida de aseguramiento5.
2. El ciclo instructivo se clausuró el 21 de agosto siguiente6 y el 19 de septiembre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el implicado, como autor del delito de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado7, decisión que fue confirmada el 26 de marzo de 2014, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal8.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca avocó el conocimiento de la causa el 5 de octubre de 20149 y después de celebrar las audiencias preparatoria10 y pública11, en providencia del 12 de octubre de 2016, el titular del citado despacho declaró la prescripción de los punibles objeto de acusación12, decisión que, el 2 de diciembre de 2016, fue parcialmente confirmada por el Ad quem, en cuanto revocó la declaratoria de extinción de la acción respecto del injusto de fraude procesal13 y mantuvo la dispuesta frente a la conducta contra la fe pública14.
4. Una vez regresaron las diligencias al juzgado de conocimiento, el 3 de agosto de 2017 se dictó el correspondiente fallo de primer grado, por medio del cual absolvió a Germán Alexis Granados Vera15.
5. El Tribunal Superior de Arauca, al desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del delito de fraude procesal.
Le impuso, cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de doscientos (200) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena16.
Finalmente, dispuso compulsar copias a la Fiscalía para investigar al Juez de primera instancia, por considerar irrazonable su proceder frente a las decisiones de declaratoria de la prescripción y de absolución que adoptó en el proceso.
LA DEMANDA
El defensor aduce como finalidades del recurso, la efectividad del derecho material y la reparación del agravio inferido a su representado.
Una vez identifica la sentencia recurrida, las partes, el acontecer fáctico y la actuación procesal, formula tres cargos.
Primero: error de hecho por falso juicio de identidad.
El fallador de segunda instancia le dio un alcance que no tiene a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, al sostener, equivocadamente, que la misma es producto del error en que lo hizo incurrir Germán Alexis Granados Vera, a través de los documentos que se califican de falsos, esto es, la certificación de tiempo de servicios y el Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS Saludcoop, siendo que esos elementos no fueron tenidos en cuenta en la aludida providencia -cita apartes-, cuando en realidad se dio aplicación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona, con la confesión ficta o presunta, la renuncia del demandado a comparecer a la diligencia de interrogatorio de parte.
Enfatiza que la certificación de tiempo de servicio tampoco fue considerada para dar inicio al proceso ordinario, porque no es requisito indispensable aportarla, en la medida que, el vínculo laboral se determina en el desarrollo de la actuación y en la contestación de la demanda.
Entiende el actor, que al estar en firme la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, porque no fue apelada por Raúl Morales Morales, acto que demuestra plena conformidad con la misma, ésta surte plenos efectos, incluso, en lo referente a que la relación laboral inició el 1º de diciembre de 2003.
Se infiere, entonces, que la sentencia laboral, adversa a los intereses de quien funge como víctima, es el producto de sus propios actos negligentes y nadie puede alegar su propia culpa a su favor, pero esa máxima fue desconocida por el fallador de segunda instancia, quien ha debido confirmar la absolución dispuesta por el A quo y no descalificar el acertado análisis que éste realizo, acerca de la reiterada conducta omisiva de Raúl Morales Morales.
Reitera el censor, que la sentencia laboral no está edificada en el certificado de tiempo de servicios y tampoco se probó que Granados Vera hubiese firmado ese documento, el cual solicitó en la oficina de administración vial, con sede en la ciudad de Tame, y le fue expedido por el ingeniero Gabriel Lozano y el secretario Evelio Uribe, funcionarios encargados de manejar los asuntos administrativos de dicha dependencia, quienes no acudieron a declarar al proceso laboral sobre ese aspecto.
Solicita casar la sentencia del Tribunal y proferir fallo absolutorio a favor del procesado.
Segundo: error de hecho por falso juicio de existencia.
El juez colegiado omitió apreciar la demanda laboral instaurada por Germán Alexis Granados Vera, la respuesta a la misma y el escrito de excepciones por parte de Raúl Morales Morales, a través de apoderado, así como el recurso de reposición que éste mismo interpuso ante el Director Territorial Casanare del Instituto Nacional de Vías –INVIAS- y el acta de reunión del 24 de enero de 2004, firmada, entre otros, por Morales Morales y Granados Vera.
Esas pruebas, explica, demuestran que el procesado sí laboró durante el mes de diciembre de 2003, máxime si el contrato lo tenía con Morales Morales y, por eso, fue solo a él al que demandó laboralmente.
El hecho de que el Instituto Nacional de Vías hubiese dado un visto bueno desde el 29 de diciembre de 2003, no pude servir para desconocer el trabajo realizado por el acusado con anterioridad a esa fecha, que está certificado en los documentos ya referenciados, suscritos por el mismo Raúl Morales Morales, lo cual ratifica, más aun, que no existió error en el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y que se ajustó a la realidad de los hechos que evidenciaban las pruebas dejadas de valorar por el Tribunal.
Aclara el actor que, desde agosto de 2003, Morales Morales venía insistiendo ante el INVIAS que fuera aceptada la hoja de vida de Granados Vera, porque el ingeniero residente estaba solicitando su retiro por motivos de fuerza mayor, quien, además, no hacía presencia en la obra y por tal razón se inició proceso sancionatorio.
En sus descargos, Morales Morales informó a la entidad que ya tenía ingeniero residente en la vía desde el 1º de diciembre de 2003, «fecha en la cual se da inicio a la vinculación laboral» de su defendido con el contratista «y fue aceptada esta vinculación por el [INVIAS] a partir del 29 de diciembre de 2003, pero su contrato laboral verbal fue a partir del primero de diciembre de 2003, cuando inicia sus funciones laborales y de presencia en la vía».
El fallador de segunda instancia, al dejar de apreciar las pruebas al inicio indicadas, llegó a conclusiones erradas, como que la vinculación laboral de Granados Vera era con el Instituto Nacional de Vías, siendo que era directamente con Morales Morales, contra quien instauró demanda laboral, cuyo contenido no fue tenido en cuenta por el Ad quem.
Y también al señalar que el arduo trabajo desarrollado por el procesado en el mes de diciembre de 2003, era un simple ejercicio previo al inicio de labores, cuando del contenido del acta de reunión del 24 de enero de 2004 se infiere que ya estaba en pleno ejercicio de su labor porque, además, quien lo antecedió en el cargo, ya no se encontraba presente en el sitio de trabajo.
En punto de la trascendencia, concreta el recurrente que en la sentencia de segunda instancia no solo se predica erradamente la vinculación de su asistido con el Instituto Nacional de Vías, sino que no trabajó en el mes de diciembre de 2003, cuando las pruebas dejadas de apreciar están suscritas por el mismo denunciante, quien, en la respuesta a la demanda, ni en las excepciones, argumentó que la relación laboral fuera con otra persona. Por el contrario, en el último escrito reconoció expresamente que se trata de un contrato verbal de prestación de un servicio profesional, suscrito entre él y el procesado, que se rige por el derecho privado.
Con esta prueba queda claro que para iniciar su ejecución, bastaba con el consentimiento de ellos dos, ante la necesidad de cumplir con las funciones de quien ya se había ausentado del cargo, así como de las exigencias del Instituto Nacional de Vías a Morales Morales, quien sí tenía un contrato con esta entidad.
La apreciación de esas pruebas, habría conducido a una sentencia de carácter absolutorio y así solicita casar la sentencia recurrida.
Tercero: error de hecho, por falso raciocinio.
El fallador de segunda instancia desconoció los postulados de la sana crítica al momento de apreciar el dictamen grafológico, porque el perito, a pesar de señalar que grafonómicamente no es posible emitir conceptos concluyentes e, incluso, debe abstenerse de hacerlo, a renglón seguido lo hace, «y es esta especulación que nada tiene de científica la que se acoge en la segunda instancia».
El yerro consistió en que el Tribunal, en su afán de sustentar la condena, dejó de lado la parte científica y seria del dictamen, para atender a la especulativa y temeraria, pues el mismo experto es quien dice que se debe abstener de proferir conceptos.
Además, la colegiatura «busca respaldar su errada decisión» en otras pruebas, como el testimonio de la supuesta víctima, Raúl Morales Morales, desconociendo que éste formuló la denuncia cuando estaba ad portas de una condena laboral, la que era previsible porque nunca asistió a las diligencias. Su testimonio, por tanto, «adolece de credibilidad», dado que su pretensión ha sido la de neutralizar la sentencia que efectivamente se profirió 20 días después de formulada la denuncia.
Tras exaltar un segmento del análisis efectuado por el A quo, el que advierte ajustado a las reglas de la sana critica, apunta que no resultaba trascendente para determinar la ocurrencia del hecho y menos la responsabilidad del procesado, «utilizar un aparte de un dictamen pericial que no tiene una fundamentación técnico científica según lo expresado por el mismo perito», dejando de lado el fragmento que sí contiene tales fundamentos y que evidenciaba la imposibilidad de rendir un concepto debidamente sustentado y serio.
El falso raciocinio en que incurrió el Tribunal, condujo a que diera por cierta una falsedad y un engaño que no fueron demostrados y, con base en ello, profirió fallo condenatorio contra su asistido. En ausencia del yerro, la decisión habría sido absolutoria, tal como lo hizo el A quo, del que evidencia una debida y sana sustentación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia.
Sus razones se pueden concretar así:
Frente al primer cargo, descarta que el Tribunal hubiese incurrido en el falso juicio de identidad por distorsión de la prueba que postula el demandante, en concreto, la certificación del tiempo de la vinculación laboral y el reporte de afiliación a la EPS Saludcoop y de ella se deduce que Granados Vera tenía pleno conocimiento que la constancia de tiempo de servicios no correspondía a la realidad procesal, además que la falsedad del segundo documento se constató pericialmente y fue precisamente con estos dos instrumentos que indujo en error al juez laboral para obtener sentencia a su favor.
En relación con el segundo cargo, por falso juicio de existencia, la representante de la sociedad también precisa que la colegiatura examinó los elementos que el censor aduce omitidos, esto es, la demanda laboral presentada por el procesado, que fue evaluada junto con la contestación y las excepciones propuestas, al igual que el acta de reunión celebrada el 24 de enero de 2004.
Adicionalmente, advierte intrascendente el sustento del reparo, porque con los demás medios acopiados se demostró que Granados Vera indujo en error al Juez Laboral del Circuito de Arauca, para obtener sentencia en su favor
Y en cuanto al tercer cargo propuesto, advierte que el demandante, lejos de atribuir una acción valorativa de las pruebas, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, discrepa de la forma como fue examinado el dictamen grafológico.
Concluye la delegada que el Tribunal no incurrió en el falso raciocinio que el demandante le atribuye, y no solo se sustentó en el dictamen pericial, sino en otras pruebas, como la certificación laboral de prestación de servicios, tal como lo verifica con la transcripción de algunos apartes.
La censura, en su concepto, no debe prosperar.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa:
La Sala no se pronunciará sobre los defectos técnicos contenidos en cada uno de los cargos, porque, bastante se ha insistido que estos se entienden superados con la admisión del libelo.
Por consiguiente, se ocupará de verificar si el Tribunal incurrió en los yerros de apreciación probatoria denunciados por el censor y, en caso afirmativo, si ellos tienen la virtualidad de socavar los fundamentos de la sentencia recurrida o si, por el contrario, debe mantenerse la condena impuesta a Germán Alexis Granados Vera como autor del delito de fraude procesal.
1. En el primer cargo, el libelista atribuye al fallador Ad quem un error de hecho por falso juicio de identidad, porque le dio un alcance que no tiene a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, al sostener equivocadamente que esa decisión es producto del error en que el procesado hizo incurrir a dicho funcionario judicial, a través de los documentos que se califican de falsos, esto es, la certificación de tiempo de servicios y el Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS Saludcoop, cuando esos documentos no fueron tenidos en cuenta en la aludida providencia.
1.1. Al respecto, esta Corporación verifica que la colegiatura estableció la materialidad del delito de fraude procesal, a partir del proceso ordinario laboral nº 130-04, en el que reposa la demanda formulada por Germán Alexis Granados Vera contra Raúl Morales Morales, a la que allegó, entre otras pruebas, dos documentos que resultaron ser falsos. En la sentencia que puso fin a esa controversia, se declaró la pretensión de una relación laboral entre los nombrados, que tuvo vigencia del 1º de diciembre de 2003 al 8 de febrero de 2004, y se condenó al demandado a cancelar al reclamante la suma de $28.982.966.37, por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, reintegro de descuento e indemnización moratoria.
1.2. En punto de la responsabilidad penal, la colegiatura pudo establecer que, a través de los citados documentos, Granados Vera indujo en error al juez laboral, para obtener decisión favorable a sus pretensiones, en la medida que, tal como lo señaló el mismo denunciante Raúl Morales Morales, el contenido de la certificación de tiempo de la vinculación no es cierto, como tampoco el del reporte de afiliación a la E.P.S., ni son suyas las firmas que en ellos figuran, y así se pudo establecer pericialmente.
En tal virtud, al Ad quem discernió:
Ahora, el afán del contratista [Germán Alexis Granados Vera] de alterar la fecha de vinculación laboral para inducir en error al juez laboral, deviene no solo de la certificación del tiempo de servicio, sino en pretender hacerla coincidir con la fecha del formulario único de afiliación e inscripción a salud, en donde como la entidad proporcionó a la investigación para cotejo el documento original, logró plenamente establecerse la falsedad de la firma del empleador Morales Morales, ello en atención a que este documento necesariamente debe ser reportado por el patrono o empleador a la entidad prestadora del servicio de salud, en donde entonces el perito grafólogo respecto de la firma puesta en el formulario único de afiliación a la E.P.S., que se repite, tampoco reconoce como suya el contratista Morales, concluye como falsa17.
1.3. El recurrente en casación, atribuye al Tribunal un falso juicio de identidad, por haberle dado un alcance que no tiene a la sentencia emitida por el Juez Laboral del Circuito de Arauca, habida cuenta que los documentos espurios no fueron tenidos en cuenta en la aludida providencia y, por tanto, desacertó al sostener que la misma es producto del error en que hizo incurrir al funcionario, a través de los señalados instrumentos.
1.3.1. Sobre el particular, se constata que la sentencia proferida por la autoridad laboral, a favor de las pretensiones del procesado en este asunto, es el resultado de la aplicación de sendas sanciones procesales a las que se hizo acreedor Raúl Morales Morales, por virtud de su inasistencia tanto a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, como al interrogatorio de parte que debía absolver. Por la primera, a la prevista en el artículo 77-2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, según la cual «se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión»18, y frente a la segunda, a la consagrada en el canon 210 del Código de Procedimiento Civil, consistente «en presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito»19.
Ello condujo a tener como lapso de la relación laboral, el transcurrido entre el 1º de diciembre de 2003 y el 8 de febrero de 2004, tal como se consignó en la demanda instaurada a nombre de Germán Alexis Granados Vera, y a condenar al demandado a cancelar la suma ya indicada, por los conceptos señalados, cuando, según se pudo corroborar, la vinculación del procesado como ingeniero residente, para el contrato de administración vial ocurrió el 4 de enero de 2004 y culminó el 5 de febrero de ese año, cuando presentó renuncia al cargo.
1.3.2. Sin embargo, en relación con los señalados documentos, se aprecia que el juez laboral, al pronunciarse respecto del escrito de excepciones, en el que la parte demandada propuso incidente de tacha de falsedad de tales elementos, indicó que no le daría curso porque la oportunidad para ello había precluido, toda vez que la primera audiencia de trámite es el escenario en el que se deben proponer los incidentes y en la fecha señalada para tal efecto, Raúl Morales Morales no asistió.
Más adelante, el funcionario judicial advirtió que, en todo caso no daría valor a los indicados instrumentos, pues, al comparar las firmas del demandado en el poder que confirió a su apoderado, con las obrantes en los documentos cuestionados, encontró que «no coinciden en sus características por presentar rasgos bien diferenciados que hace presumir que fueron elaboradas por diferentes autores o signatarios, por tanto, no son idóneos los documentos que las contienen para probar lo que se proponía con los mismos»20.
Lo anterior indica que, distinto a lo expuesto por el demandante, los documentos espurios sí fueron analizados, lo cual estructura el delito de fraude procesal, con independencia de que el juez laboral les hubiese negado valor, por las razones ya señaladas.
1.4. En ese orden de ideas, si el fallador de segunda instancia razonó en algún momento que los documentos falsos se constituyeron en «los medios o instrumentos idóneos con los que le hizo incurrir en error» al juez laboral, no cometió un yerro sustancial, porque, así los documentos espurios no hubiesen sido el fundamento de la decisión contraria a derecho, no se debe olvidar que el fraude procesal es un delito de mera conducta, en el entendido que se consuma cuando el sujeto utiliza medios fraudulentos con capacidad de inducir en error a un servidor público, a través de una actuación judicial o administrativa, sin que sea indispensable la obtención del resultado perseguido, tal como lo tiene decantado la Sala de tiempo atrás.
Al respecto, en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39659, puntualizó:
Se trata de un punible de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión.
(…)
No se pierda de vista que los medios fraudulentos desplegados con el fin de inducir en error al servidor público deben comportar idoneidad o capacidad de engañar, aspecto que debe revisarse en cada evento determinando la aptitud procesal para provocar la equivocación.
Criterio reiterado por la Corte en decisiones más recientes.
En una de ellas, CSJ SP16843-2014, Rad. 41360, se profundizó un poco más sobre la estructura del injusto en comento:
…[e]l punible de fraude procesal, descrito en el artículo 453 del Código Penal, se proyecta en directa afrenta del bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia, habida cuenta que, con la acción delictiva, el sujeto activo –no calificado- se propone obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (elemento subjetivo del tipo), para lo cual se vale de un instrumento fraudulento o mendaz con entidad para inducir en error al sujeto pasivo –servidor público- con capacidad de decidir el asunto sometido a su trámite.
En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley.
Es imperioso que exista el deber jurídico de informar hechos verdaderos ante el empleado oficial, pues si la persona no está legalmente obligada a ello, no podría incurrir en fraude procesal, tal como sucede, verbi gratia, con el sindicado de un delito que miente sobre la responsabilidad penal que le pudiera asistir en el mismo y, entonces, ajusta su comportamiento al principio de no autoincriminación.
La actividad desplegada por el autor o partícipe se puede dar en el curso de un proceso o procedimiento administrativo o judicial en el que se persiga una determinada declaración con efectos jurídicos o bien por fuera de tal actuación, en todo caso, previo a la adopción de una decisión del servidor público que cree relaciones jurídicas21.
La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible –según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.
Igualmente, se requiere que el error intelectivo no se produzca por la falta de capacidad o aptitud profesional del servidor. Aquél debe ser exclusivamente atribuible al infractor penal, ya que si el funcionario se equivoca por su impericia o negligencia, será esta otra la conducta que habría de ser sancionada, pues se presume que el empleado oficial debe ser competente para resolver el asunto sometido a su consideración.
Finalmente, como es un delito típicamente permanente, inicia con el empleo del medio fraudulento destinado a engañar al servidor y se mantiene en el tiempo mientras perdure la inducción en error al mismo –incluyendo sus efectos-, lo cual puede ser hasta antes de que se emita la decisión judicial o administrativa, cuando ella se produzca o en algunos casos hasta que se ejecute (subraya la Sala).
1.6. En el asunto que se examina, no hay duda de la idoneidad de los instrumentos espurios que se adujeron para comprobar los distorsionados hechos narrados en la demanda ordinaria, concretamente, lo referente al tiempo del servicio que el procesado prestó como ingeniero residente en la obra de administración vial, pues en la certificación laboral se consignó que Germán Alexis Granados Vera «se desempeñó como ingeniero residente del contrato 097 de 2003 suscrito con el Instituto Nacional de Vías desde el primero de diciembre de 2003 hasta el ocho de febrero de 2004»22 y en el Formulario Único de Afiliación a la EPS Saludcoop aparece esa misma fecha de vinculación23, para hacerlas coincidir.
Situación que traduce la utilización de engaños para inducir en error al juez laboral con el fin de obtener decisión favorable a las pretensiones de Granados Vera, pero contraria al ordenamiento jurídico.
Por manera que, la propuesta enderezada a demostrar que los elementos cuestionados no fueron tenidos en cuenta en la sentencia laboral, no solamente carece de fundamento, sino que es un pretexto del libelista para disentir del criterio del Ad quem, efecto para el cual esgrime argumentos meramente hipotéticos, como cuando asegura, sin razón de peso, que la certificación laboral tampoco fue tenida en cuenta para dar inicio al proceso ordinario o, al pregonar, desde su propia convicción, que como el demandado no apeló la sentencia laboral, ese acto demuestra plena conformidad con la decisión y que, al estar en firme, surte plenos efectos, incluso en lo referente a que la relación laboral de Granados Vera inició el 1º de diciembre de 2003.
Valga acotar que, con independencia de los motivos por los cuales Raúl Morales Morales, a través de su apoderado, no recurrió la determinación contraria a sus intereses, ello no conlleva a dar por sentado, como lo hace el casacionista, que estuvieron conformes con lo allí decidido, máxime cuando esa actuación motivó que el citado no solo formulara denuncia, sino que solicitara la prejudicialidad penal, con miras a que se oficiara al juzgado laboral para que decretara la suspensión del proceso ejecutivo que ya cursaba con fundamento en la sentencia identificada24, pretensión que fue atendida por la Fiscalía instructora el 9 de febrero de 201025.
Igualmente, si no se probó que Granados Vera firmó el certificado de tiempo de servicios falso o si al trámite laboral no concurrieron a declarar los funcionarios de la oficina de administración vial que, según el procesado, fueron los que le expidieron ese documento, es asunto que carece de incidencia, porque lo esencial es que se pudo establecer la falsedad de los instrumentos tantas veces mencionados y que ellos se utilizaron dentro de un proceso judicial, con la finalidad de obtener decisión contraria a derecho.
En tal sentido, se reúnen todos los elementos del delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, como son, i) el uso del medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público y iii) la intención de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
La censura no tiene vocación de prosperidad.
2. En el segundo cargo el libelista acude al error de hecho por falso juicio de existencia, porque el juez plural omitió apreciar la demanda laboral instaurada por su representado, la respuesta a la misma y el escrito de excepciones por parte de Raúl Morales Morales, a través de apoderado, el recurso de reposición que éste interpuso ante el Director Territorial Casanare del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y el acta de reunión del 24 de enero de 2004, firmada, entre otros, por Morales Morales y Granados Vera.
2.1. Antes de proceder al examen de la propuesta, importa advertir que esa especie de reproche no se estructura por el solo hecho de que el funcionario judicial no mencione expresamente cada una de las pruebas allegadas a la foliatura, y, que la prosperidad del reparo, como la de cualquier otro en sede de casación, está atada al principio de trascendencia que rige el recurso, en el entendido que no basta con que se materialice el desacierto, sino que el mismo debe ser capaz de trastocar las conclusiones del fallo censurado.
Bajo ese entendido, lo primero que se verifica es que la queja del censor no encuentra cabal respaldo en la decisión censurada, porque el Tribunal, al momento de verificar la materialidad de la conducta punible, aludió expresamente al proceso ordinario laboral nº 130-4, cuya copia obra en el expediente26, lo cual da a entender que tuvo en cuenta la totalidad de esas piezas procesales, incluidas, por supuesto, la demanda, la respuesta a la misma y el escrito de excepciones presentado por Raúl Morales Morales, a través de apoderado.
Y aunque no reseñó expresamente los otros documentos, esto es, el recurso de reposición que el citado, como administrador de mantenimiento vial interpuso contra la sanción que le fue impuesta por el Director del Instituto Nacional de Vías, Regional Casanare «por falta de presencia en la vía del Ingeniero residente» y el acta de reunión del 24 de enero de 2004, con los representantes legales de varias cooperativas27, las consideraciones expuestas por el Ad quem permiten avizorar que sí los apreció, al referir que el enjuiciado realizó algunas visitas a cooperativas, aspecto puntual que exalta el recurrente para soportar su reclamo.
Por manera que, lejos de acreditar la ocurrencia del yerro y su capacidad para alterar las conclusiones judiciales, se limitó a disentir de ellas, con argumentos que desatienden la verdadera estructura argumentativa de la sentencia recurrida.
2.2. Replica el actor que los aludidos elementos demuestran que su defendido sí laboró durante el mes de diciembre de 2003, situación que fue analizada a profundidad por el juez corporativo, quien pudo comprobar que las actividades desarrolladas por Granados Vera en ese lapso, antes de su vinculación formal, fueron hechas a nivel personal, con la única finalidad de ir conociendo la labor a ejecutar.
Así razonó:
Cuestión diferente, como lo afirma el denunciante y Representante Legal de la Administración Vial Grupo 4, el ingeniero contratista Raúl Morales Morales, es que el ingeniero residente Germán Alexis Granados Vera, hubiera laborado antes de aprobarse su vinculación y en desarrollo del empalme con el ingeniero José Alberto Rojas Prieto a quien iba a reemplazar, realizara algunas visitas a cooperativas desde antes de suscribir contrato y hallándose tan solo como simple postulante ante el INVIAS Dirección Territorial de Casanare, entidad que debería primero aprobar la propuesta hecha por el contratista para desempeñarse como residente en la administración de mantenimiento vial grupo-4, como se infiere del envío que el contratista Morales Morales hiciera a INVIAS del certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero por él postulado Granados Vera, lo cual se deduce sin esfuerzo del oficio visible al folio 14 del cuaderno original de la Fiscalía 1ª Seccional.
Entonces, fácilmente se infiere, que el postulante como ingeniero residente del grupo de administración de mantenimiento vial nº 4, el ahora procesado, empezó a realizar actividades desde antes de la suscripción del contrato, a nivel personal, con la única finalidad de ir conociendo la labor a ejecutar en el cargo que a futuro desempeñaría, y a manera de empalme, siendo que su contratación se materializaría tan solo una vez se autorizara su designación por el INVIAS.
Esta afirmación es propia del mismo contratista y respaldada con la necesaria autorización de vinculación dada por el Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Casanare, en memorando SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, visible a folios 15 y 133 del cuad. Orig. de la Fiscalía 1ª Seccional. Considérese por esta Sala, que si la autorización de vinculación del ahora procesado como ingeniero residente por parte del INVIAS tiene fecha 29 de diciembre de 2003, su cargo o su labor contractual en consecuencia empezaría a desarrollarse precisamente luego de su aprobación y no antes, en donde los dichos del contratista Morales Morales tienen consistencia de verdad, cuando afirma que aquel suscribió contrato con la empresa de administración de mantenimiento vial tan solo a partir del 3 de enero de 2004, después de ser autorizada su vinculación, como es lógico, razonable y entendible28 (negrillas originales).
2.3. En oposición a ese raciocinio, el recurrente se da a la tarea de justificar, desde su perspectiva analítica, que su asistido sí laboró durante ese periodo, que el contrato lo tenía con Morales Morales, razón por la cual únicamente lo demandó a él laboralmente, y que el solo hecho de que el Instituto Nacional de Vías hubiese dado un visto bueno desde el 29 de diciembre de 2003, no puede servir para desconocer el trabajo realizado con anterioridad por Granados Vera.
Olvida, en todo momento, la ejecución de las maniobras engañosas desplegadas por su defendido para soportar los hechos constitutivos de la demanda instaurada ante la justicia laboral, pues al afirmar que la tarea efectuada por el acusado con anterioridad a esa fecha, está certificada en los documentos suscritos por el mismo demandado y que, por tanto, no existió error en la decisión del juez laboral, es un intento fallido por desconocer la prueba que sustenta la falsedad de la certificación laboral y del Formulario Único de Afiliación a la EPS Saludcoop, para presentar una realidad que se acomode a sus pretensiones defensivas.
2.5. Además, el casacionista insiste en pregonar que la vinculación laboral de Granados Vera inició el 1º de diciembre de 2003, a partir de determinados elementos de juicio que analiza desde su particular convicción, pero nada comenta acerca de los elementos que desdibujan esa posibilidad y sustentan el juicio de reproche elevado por el juez colegiado.
Destáquense, por su relevancia, los siguientes:
i) Oficio del 4 de diciembre de 2003, por medio del cual Raul Morales Morales, como Representante Legal de Administración Vial, Grupo 4, informa al Director Territorial Casanare del INVIAS- Yopal, sobre la vigencia de la matrícula profesional del procesado, así:
De acuerdo a lo solicitado en el oficio RCAS-1528 estamos remitiendo el certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero Germán Alexis Granados Vera, quien está propuesto para desempeñarse como residente en la administración de mantenimiento vial grupo -04, complementando así la información enviada el 25 de noviembre de 2003 con el ADVIAL-3029 (subraya fuera del texto original)
ii) Memorando Nº SRN 35270 del 29 de diciembre de 2003, por medio del cual el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías, autoriza al Director Territorial de Casanare, el cambio de ingeniero residente:
De acuerdo con el cuadro de evaluación adjunto, el ingeniero GERMÁN ALEXIS GRANADOS VERA propuesto para ingeniero residente del grupo de administración de mantenimiento vial Nº 4 cumple con los requisitos exigidos, por lo tanto esta Subdirección autoriza su vinculación en reemplazo del ingeniero José Alberto Rojas Prieto, quien renunció por motivos de fuerza mayor30 (subraya fuera del texto original).
Si, conforme al contenido de los anteriores elementos, la hoja de vida de Germán Alexis Granados Vera había sido puesta a consideración del Instituto Nacional de Vías, para ocupar el cargo de ingeniero residente en la administración de mantenimiento vial, a cargo del contratista Raúl Morales Morales, en reemplazo de José Alberto Rojas Prieto, situación que no se había definido para el 4 de diciembre de 2003, y aquella entidad autorizó la vinculación el 29 de diciembre siguiente, no surge motivo para considerar, como es la intención del letrado, que dicha situación inició el 1º de diciembre de esa anualidad.
Es que, si se quisiera robustecer esa conclusión, en los anexos obrantes en la foliatura se comprueba que para el 15 de diciembre aún se desempeñaba como ingeniero residente de la Administración Vial, Grupo No 4, el ingeniero Rojas Prieto, y de ello da cuenta el oficio que dirigió al Director Territorial de Casanare en esa calenda:
Ref: Cuentas Microempresas diciembre/2003
Estimado Doctor:
Para su revisión y aprobación estamos remitiendo las cuentas de las microempresas a nuestro cargo, correspondientes al periodo del 01 al 31 de diciembre del presente. Anexamos las facturas, actas y comprobantes debidamente firmadas, al igual que los pagos de salud, riesgos y pensiones31.
Se concluye en la falta de razón del recurrente, porque, sin comprobar el yerro invocado, evadió la estructura argumentativa del fallo, con el claro propósito de hacer valer una propuesta defensiva que no encuentra asidero en la foliatura.
3. El error de hecho por falso raciocinio, que el defensor atribuye en la apreciación del dictamen grafológico, en el tercer cargo, tampoco está llamado a prosperar, porque su molestia reside, no en el desconocimiento de alguno de los postulados que conforman la sana crítica, sino en la forma como fue valorado por el Tribunal.
3.1. Ante todo importa precisar que, aun cuando el estudio se elaboró sobre las firmas ilegibles que, a nombre de Raúl Morales Morales aparecen en el Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la E.P.S. Saludcoop y en la copia de la certificación que aparece expedida el 9 de febrero de 2004, el censor únicamente se ocupó de ésta última, para criticar al juez colegiado por haber concluido en la falsedad de ese documento, sin atender, como ya se verá, que esa no fue la única prueba en la que se apoyó.
3.2. Puntualmente, frente al dictamen cuya apreciación se cuestiona, no advierte esta Corporación que el Ad quem hubiese dejado de lado la parte científica y seria del mismo, para elegir la especulativa y temeraria, como sin fundamento lo asegura el actor.
Por el contrario advirtió que como el mismo procesado, en la indagatoria, manifestó no saber si tenía el original de dicha certificación, se debió someter a estudio la copia de la misma y que si bien el experto informó sobre la imposibilidad de emitir conceptos concluyentes, grafonómicamente, -esto, según explicó, ocurre por tratarse de documentos en copias o en carbón-, sí fue posible apreciar las características dispares entre las firmas examinadas.
Nótese que el mismo fallador de segunda instancia quien reconoce que la conclusión del perito no es contundente, pero ello no le impidió analizarla en conjunto con las demás pruebas ya reseñadas en los cargos anteriores, efecto para el cual hizo ver el contexto en que se desarrollaron los hechos y por ello recordó que el procesado se propuso cobrar sus servicios profesionales incluyendo un tiempo en el que laboró a título personal, como inducción o adiestramiento a la labor que a futuro emprendería, siempre que el Instituto Nacional de Vías autorizara su vinculación, lo cual, solo ocurrió el 29 de diciembre de 2003, tal como lo certificó el 2 de octubre de 2009, por solicitud de la Fiscalía, el Director Territorial de Casanare del Instituto Nacional de Vías.
En complemento puso de presente, según ya se expuso en el primer cargo, que la alteración de la fecha de vinculación no solo provino de la indicada certificación laboral, sino de la pretensión de hacerla coincidir con el Formulario Único de Afiliación a la E.P.S. Saludcoop, documento original que sí fue proporcionado por dicha entidad para el cotejo grafológico y respecto del cual el perito concluyó en la falsedad de la firma estampada en el formato.
Frente a esa realidad probatoria, el Tribunal no podía desechar la ocurrencia de la falsedad, como al parecer es el propósito del censor, porque, así se hubiese declarado la prescripción de esa conducta punible, ello no le impedía tener los documentos como medios o instrumentos para la comisión del fraude procesal, tal como lo estableció con los restantes elementos de juicio.
En estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2 a 6 Cuaderno original de la Fiscalía
2 Folios 115 Ib.
3 Folios 31 y 32 Cuaderno de Parte Civil.
4 Folios 292 a 297 Cuaderno original de la Fiscalía.
5 Folios 6 a 16 Cuaderno de la Fiscalía Nº 2.
6 Folio 30 Ib.
7 Folios 41 a 49 Ib.
8 Folios 71 a 79 Ib.
9 Folio 4 Cuaderno de juzgamiento Nº1.
10 Folios 23 y 24 Ib.
11 Folios 42 a 60 Ib.
12 Folios 65 a 71 Ib.
13 Precisó que por tratarse de un delito de ejecución permanente, el término de prescripción se cuenta desde la perpetración del último acto, que no es la presentación de la demanda laboral, sino la aprobación de la liquidación de costas procesales efectuada el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, ya en la etapa de ejecución de la sentencia emitida por ese despacho el 31 de agosto de 2005.
14 Folios 6 a 14 Cuaderno del Tribunal 1.
15 Folios 96 a 107 Cuaderno…
16 Folios 5 a 21 Cuaderno del Tribunal 2.
17 Folios 16 vto y 17 Cuaderno del Tribunal 2.
18 Ib.
19 Ib.
20 Folio 64 Cuaderno original de la Fiscalía.
21 Por ejemplo, en el registro de instrumentos públicos.
22 Folio 16 Cuaderno original de la Fiscalía.
23 Folio 23 Ib.
24 Folio 4 Cuaderno original de la Fiscalía.
25 Folio 290 Ib.
26 Folios 125 a 231 Ib.
27 Con el objeto de establecer la presencia y el cumplimiento del personal de la Administración vial, Grupo – 4 y la programación de actividades a partir del 26 de enero de 2004. Folios 19 a 22 y 36 a 39 Cuaderno de anexos.
28 Folios 14 y vto. Cuaderno del Tribunal.
29 Folio 132 Cuaderno original de la Fiscalía.
30 Folio 133 Ib.
31 Folio 80 Ib.