STP4734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4734-2018  

Radicación  n.° 97882  

Acta  117  

Bogotá  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ  en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, por la presunta vulneración al debido proceso y  el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela se extracta que contra ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ se  siguió el proceso con radicación  25290-61-08-010-2016-80484-00  por el delito de «feminicidio  tentado agravado»  en el marco del cual fue declarado penalmente responsable y condenado  «en  el mes de octubre del año 2017»  por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; decisión  que al ser apelada por la defensa del prenombrado, fue confirmada en  su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca    –que  de acuerdo con la información registrada en el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial–  emitió sentencia de segundo nivel, en audiencia del 6 de  diciembre de 2017, sin que contra la misma se promoviera el recurso  extraordinario de casación.  

2.  Frente a la actuación judicial acabada de reseñar el  accionante reprochó: (i)  que el fallo de condenatorio dictado en su contra «probatoriamente  no guarda concordancia con los postulados constitucionales»  y desconoce los criterios constitucionales de interpretación  frente al delito de feminicidio plasmados en la Sentencia C-297 de  2016; agregando (ii)  que «dentro  del material probatorio recolectado quedaron muchos interrogantes por  resolver y generan muchas dudas de parte del análisis que hizo  el juez de instancia, las que no fueron resueltas, ni analizadas las  reglas de la experiencia, como el hecho de que los testigos no  representaron la idoneidad correspondiente, para soportar una  sentencia condenatoria como la que me fue endilgada»;  y (iii)  que  como consecuencia de lo anterior, en su sentir, no se logró  desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la cual  afirmó que  «constituye  uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los  ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y  asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado  que han cometido un delito o una conducta ilícita en un  proceso rodeado de todas las garantías…».  

A  lo anterior, adicionó (iv)  que el Juez que conoció su caso en primera instancia «resultó  involucrado por delitos en los que se pusieron en duda todas sus  decisiones judiciales»  circunstancia que en su sentir amerita la revisión de la  totalidad de su causa.  

3.  Por lo expuesto el ciudadano ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados e  intervenga en el proceso penal con radicación  25290-61-08-010-2016-80484-00  que le adelantó, para que realice «una  valoración constitucional»  del fallo condenatorio proferido en su contra «en  sus dos instancias»  tomando en cuenta que «no  se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia,  existiendo muchas ambigüedades en las pruebas aportadas por la  fiscalía»  y hasta en la valoración de los medios de convicción  por parte de los falladores, quienes –según  el criterio del accionante–  omitieron analizarlos de manera conjunta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 4 de abril de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de  las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  25290-61-08-010-2016-80484-00  seguido contra ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ1.  

2.  Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación,  se pronunció el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá,  Daniel Goyeneche Montenegro2,  quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda  expuso que «en  el presente asunto lo que se materializa es una discrepancia o  disenso entre el criterio de la persona que funge como accionante y  la decisión proferida por la administración de  justicia, situación clara, debido a la afectación de  sus intereses, pero que de ninguna manera se puede tener como  vulneradora de sus derechos fundamentales y/o sus garantías  individuales».  

Señaló  el representante del Ministerio Público que es «evidente  el hecho de que no procede dentro del presente asunto la Acción  de Tutela por cuanto la misma ha sido dirigida a que se revoque una  decisión de carácter judicial, y es en ese sentido que  tal y como se sabe, por regla general la misma se constituye en  improcedente, más aun cuando ya se ha tenido un  pronunciamiento por parte de dos instancias judiciales diferentes (el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca), circunstancia este  que nos permite predicar lo que se ha denominado como una “doble  presunción de acierto”, y con respecto de la cual si se  presentaba aun alguna inconformidad se debió de haber agotado  el recurso [extraordinario de casación] y que al parecer no lo  fue, como para ahora venir a argumentar las causales por las cuales  procede el mismo, como sustentos y fundamentos de una Acción  constitucional».  

Además,  indicó el delegado de la Procuraduría que «tampoco  se pude pregonar que la conducta fue indebidamente tipificada, toda  vez que al hacer una comparación de la misma con lo que ha  sido señalado en el Artículo 104A del estatuto punitivo  ordinario se puede verificar que efectivamente esta se ajusta a los  presupuestos allí señalados, sobre todo en lo que se  refiere al literal A del mencionado artículo, y que al no  tratarse de una conducta punible residual o de característica  similar lo adecuado había sido el llevar el proceso por el  delito con el cual se presenta la disconformidad, tal y como  efectivamente sucedió, esto por cuanto lo mismo materializa y  cristaliza en debida forma el principio de legalidad que debe de  regir a todos los procesos de índole penal».  

Por  último, manifestó el interviniente que «los  supuestos vacíos, dudas o interrogantes que quedaron por  resolver, producto del material probatorio recolectado, tan solo lo  fueron para el accionante, ya que en criterio de los dos falladores,  se presentó el conocimiento más allá de toda  duda razonable. Motivo por el cual este último argumento se  podría decir que se constituye más que todo en una  interpretación o criterio personal, en el sentido de que para  el accionante en su propio sentir no fueron absueltas todas las dudas  que se generaron en su imaginario, pero que de ninguna manera esta  situación desconoce el pilar fundamental que tiene el proceso  penal de la Presunción de Inocencia, ya que tampoco se  evidencio dentro de todo el tramite o decurso del proceso, así  como tampoco en los fallos objeto de desacuerdo o en la misma  argumentación que diera el Accionante en su Tutela que esto  fue desconocido o vulnerado por los señores jueces de  instancia».  

3.  El Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, Juan Carlos Merchán  Meneses3,  se opuso a los reproches formulados en la demanda tras considerar que  en el decurso de la causa penal que se adelantó en ese  despacho contra ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ se  respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales.  

Además,  señaló que los puntos respecto de los cuales insiste en  su líbelo de tutela, fueron objeto de amplio análisis,  discusión y debate al interior del respectivo proceso, de tal  manera que no puede acudir a esta vía excepcional para volver  sobre aspectos ya resueltos.  

Por  lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la  presente acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano  ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ,  se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con  radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00  que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio  agravado en grado de tentativa, para que por  esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia  condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá,  así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Ello  por cuanto, según el accionante, los funcionarios que  expidieron las mentadas providencias, quebrantaron sus derechos  fundamentales y desconocieron las garantías constitucionales  que informan las actuaciones judiciales, por el hecho de haberlo  declarado penalmente responsable de la conducta imputada, sin contar  con el soporte probatorio necesario y suficiente para desvirtuar la  presunción de inocencia que lo amparaba.  

5.  Establecida en los anteriores términos la temática que  debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el  proceso como es debido, responde a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  De otra parte, es importante precisar que la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento. De allí  entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Sentencias C-590  de 2005, SU-195 de 2012, T-137  de 2017, entre otras)  haya condicionado  la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter  jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de  procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que las segundas, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, como pasa a exponerse:  

7.1.  Como punto de partida, se  constata que la parte aquí demandante no cumplió con el  requisito de subsidiariedad que  de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior por cuanto, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al actor, dentro de la  actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  en su contra por el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá.  

Tal  proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el  Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio del quejoso–  lo condenaron sin contar con los elementos de convicción  suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.  

7.2.  Sumado  a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende  a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Aspiración  que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe  reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia  nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.3.  Además, destaca la Corte que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

De  igual manera, las discrepancias interpretativas que pudieran tener  los sujetos procesales con las decisiones de los operadores  jurídicos, tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensión la  acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando  el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio  judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.4.  Finalmente, dado  que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá como la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

En  efecto: debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a  bien lo tiene, el actor puede acudir a él, siempre que  acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio  (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  el accionante–  el principio de la presunción de inocencia.  

8.  De otra parte, no  debe olvidarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible  efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Así  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la  satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la  petición de amparo, razón por la cual, se negará  por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano  ARNULFO  ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 18 a 19 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 24 a 31. Ibídem.  

3          Ver          folio 39. Ibídem.  

7      

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