Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4734-2018
Radicación n.° 97882
Acta 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ en contra del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración al debido proceso y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela se extracta que contra ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ se siguió el proceso con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 por el delito de «feminicidio tentado agravado» en el marco del cual fue declarado penalmente responsable y condenado «en el mes de octubre del año 2017» por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá; decisión que al ser apelada por la defensa del prenombrado, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –que de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial– emitió sentencia de segundo nivel, en audiencia del 6 de diciembre de 2017, sin que contra la misma se promoviera el recurso extraordinario de casación.
2. Frente a la actuación judicial acabada de reseñar el accionante reprochó: (i) que el fallo de condenatorio dictado en su contra «probatoriamente no guarda concordancia con los postulados constitucionales» y desconoce los criterios constitucionales de interpretación frente al delito de feminicidio plasmados en la Sentencia C-297 de 2016; agregando (ii) que «dentro del material probatorio recolectado quedaron muchos interrogantes por resolver y generan muchas dudas de parte del análisis que hizo el juez de instancia, las que no fueron resueltas, ni analizadas las reglas de la experiencia, como el hecho de que los testigos no representaron la idoneidad correspondiente, para soportar una sentencia condenatoria como la que me fue endilgada»; y (iii) que como consecuencia de lo anterior, en su sentir, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la cual afirmó que «constituye uno de los principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita en un proceso rodeado de todas las garantías…».
A lo anterior, adicionó (iv) que el Juez que conoció su caso en primera instancia «resultó involucrado por delitos en los que se pusieron en duda todas sus decisiones judiciales» circunstancia que en su sentir amerita la revisión de la totalidad de su causa.
3. Por lo expuesto el ciudadano ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados e intervenga en el proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 que le adelantó, para que realice «una valoración constitucional» del fallo condenatorio proferido en su contra «en sus dos instancias» tomando en cuenta que «no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, existiendo muchas ambigüedades en las pruebas aportadas por la fiscalía» y hasta en la valoración de los medios de convicción por parte de los falladores, quienes –según el criterio del accionante– omitieron analizarlos de manera conjunta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 4 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 seguido contra ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ1.
2. Dentro del término de traslado concedido por esta Corporación, se pronunció el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá, Daniel Goyeneche Montenegro2, quien en relación con los hechos y pretensiones de la demanda expuso que «en el presente asunto lo que se materializa es una discrepancia o disenso entre el criterio de la persona que funge como accionante y la decisión proferida por la administración de justicia, situación clara, debido a la afectación de sus intereses, pero que de ninguna manera se puede tener como vulneradora de sus derechos fundamentales y/o sus garantías individuales».
Señaló el representante del Ministerio Público que es «evidente el hecho de que no procede dentro del presente asunto la Acción de Tutela por cuanto la misma ha sido dirigida a que se revoque una decisión de carácter judicial, y es en ese sentido que tal y como se sabe, por regla general la misma se constituye en improcedente, más aun cuando ya se ha tenido un pronunciamiento por parte de dos instancias judiciales diferentes (el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca), circunstancia este que nos permite predicar lo que se ha denominado como una “doble presunción de acierto”, y con respecto de la cual si se presentaba aun alguna inconformidad se debió de haber agotado el recurso [extraordinario de casación] y que al parecer no lo fue, como para ahora venir a argumentar las causales por las cuales procede el mismo, como sustentos y fundamentos de una Acción constitucional».
Además, indicó el delegado de la Procuraduría que «tampoco se pude pregonar que la conducta fue indebidamente tipificada, toda vez que al hacer una comparación de la misma con lo que ha sido señalado en el Artículo 104A del estatuto punitivo ordinario se puede verificar que efectivamente esta se ajusta a los presupuestos allí señalados, sobre todo en lo que se refiere al literal A del mencionado artículo, y que al no tratarse de una conducta punible residual o de característica similar lo adecuado había sido el llevar el proceso por el delito con el cual se presenta la disconformidad, tal y como efectivamente sucedió, esto por cuanto lo mismo materializa y cristaliza en debida forma el principio de legalidad que debe de regir a todos los procesos de índole penal».
Por último, manifestó el interviniente que «los supuestos vacíos, dudas o interrogantes que quedaron por resolver, producto del material probatorio recolectado, tan solo lo fueron para el accionante, ya que en criterio de los dos falladores, se presentó el conocimiento más allá de toda duda razonable. Motivo por el cual este último argumento se podría decir que se constituye más que todo en una interpretación o criterio personal, en el sentido de que para el accionante en su propio sentir no fueron absueltas todas las dudas que se generaron en su imaginario, pero que de ninguna manera esta situación desconoce el pilar fundamental que tiene el proceso penal de la Presunción de Inocencia, ya que tampoco se evidencio dentro de todo el tramite o decurso del proceso, así como tampoco en los fallos objeto de desacuerdo o en la misma argumentación que diera el Accionante en su Tutela que esto fue desconocido o vulnerado por los señores jueces de instancia».
3. El Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, Juan Carlos Merchán Meneses3, se opuso a los reproches formulados en la demanda tras considerar que en el decurso de la causa penal que se adelantó en ese despacho contra ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ se respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales.
Además, señaló que los puntos respecto de los cuales insiste en su líbelo de tutela, fueron objeto de amplio análisis, discusión y debate al interior del respectivo proceso, de tal manera que no puede acudir a esta vía excepcional para volver sobre aspectos ya resueltos.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del ciudadano ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ, se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 25290-61-08-010-2016-80484-00 que se adelantó en su contra por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, para que por esta vía excepcional se deje sin valor y efecto la sentencia condenatoria de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, así como el fallo confirmatorio de la misma, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Ello por cuanto, según el accionante, los funcionarios que expidieron las mentadas providencias, quebrantaron sus derechos fundamentales y desconocieron las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, por el hecho de haberlo declarado penalmente responsable de la conducta imputada, sin contar con el soporte probatorio necesario y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.
5. Establecida en los anteriores términos la temática que debe resolver la Sala, como punto de partida debe recordarse que el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. De otra parte, es importante precisar que la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. De allí entonces, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017, entre otras) haya condicionado la procedencia de esta acción contra decisiones de carácter jurisdiccional al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que las segundas, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, se constata que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al actor, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio del quejoso– lo condenaron sin contar con los elementos de convicción suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
7.2. Sumado a lo anterior, resulta indiscutible que el actor en esencia, pretende a través de esta vía excepcional, residual y subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.3. Además, destaca la Corte que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
De igual manera, las discrepancias interpretativas que pudieran tener los sujetos procesales con las decisiones de los operadores jurídicos, tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales y, bajo tal comprensión la acción de tutela no procede para impugnar providencias cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con el criterio judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7.4. Finalmente, dado que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por el actor, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
En efecto: debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a él, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el accionante– el principio de la presunción de inocencia.
8. De otra parte, no debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Así las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad y al contar con mecanismos de defensa para la satisfacción de sus intereses, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano ARNULFO ALEXANDER AVENDAÑO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 18 a 19 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 24 a 31. Ibídem.
3 Ver folio 39. Ibídem.
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