Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP3736-2018
Radicación n.° 52838
Acta 288
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de Jairo Leonardo Mogollón Piñeros, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2015, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación consisten en que el 6 de diciembre de 2011, alrededor del mediodía, cuando la líder comunal Blanca Cecilia Ochoa se dirigía a recoger madera a un lote baldío en la zona boscosa del barrio Soratama, de la localidad de Usaquén, en Bogotá, fue abordada por dos hombres que le dispararon causándole la muerte instantánea.
2. En lo que respecta a la actuación, los días 6 y 19 de mayo de 2012, ante los Juzgados 27 y 19 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.
3. El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito condenó a Jairo Leonardo Mogollón Piñeros y Jonathan Alexander Iquira Romero a 418 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, en calidad de coautores de los comportamientos atribuidos.
4. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2015, al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por los defensores.
5. En contra de la sentencia de segunda instancia, el procesado Jonathan Alexander Iquira Romero, a través de apoderado, impetró recurso extraordinario de casación y, mediante determinación del 25 de mayo de 2016, la Sala inadmitió el libelo.
LA DEMANDA
La representante del condenado, con estribo en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, anuncia ostentar como «hecho sobreviniente – nuevo» una entrevista realizada a Yeimi Andrea Yomayusa Delgado, para luego relacionar, sucintamente, la actuación procesal y los hechos.
Refiere que la declarante manifiesta:
«(…) que los responsables del homicidio de la señora Blanca Cecilia Ochoa son Pascual Guerrero Parada y Mauricio Guerrero Parada; que sabe y conoce de estos hechos en razón a que ella laboraba al servicio de éstos señores cuidando a su señora madre y conoció del odio que expresaban estas personas en contra de la víctima, así como de las armas que ocultaron en su domicilio los aquí señalados (…)»
Indica que, no le fue posible acceder a la constancia de ejecutoria porque el término para interponer la solicitud rescisoria estaba próximo a vencer, pero, dice satisfacer ese requerimiento con el auto que desestimó el recurso de casación, por parte de la Corte Suprema de Justicia, y la constancia de envío del expediente al Tribunal de origen.
Finalmente, solicita se acoja el libelo.
CONSIDERACIONES
La demanda bajo estudio será inadmitida por las siguientes razones:
La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
Por su carácter especial y el objetivo específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio-, en donde se encuentran previstos los presupuestos mínimos que exige la demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem, se consignan los documentos que deben acompañarla, cuya observancia resulta imperiosa para que la Corte pueda pronunciarse sobre su procedencia.
Si bien la litigante allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de primera y segunda instancia, no aportó la constancia de ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con la providencia de inadmisión de la demanda de casación y la constancia de remisión del expediente al Tribunal respectivo.
Lo anterior impone recordar que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, que sólo está facultada, se repite, respecto de sentencias ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.
En ese orden, la omisión de presentar la certificación de ejecutoria se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1, además, no es cierto que el medio se encuentre supeditado, en cuanto a su ejercicio, a un límite temporal en específico, lo que desvirtúa el argumento de no aportarlo dada la supuesta premura del término para la interposición de la petición.
Empero, lo anterior no impide subrayar que la suplicante tampoco logra acreditar la configuración de la causal invocada, es decir, el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
El precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un hecho novedoso que, bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la realización de la investigación y el juicio, pero, ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al poseer la vocación de acreditar una situación inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de mutar la percepción fáctica declarada en la condena respecto de un suceso conocido2. Por ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de trascender e incidir en la realidad histórica definida en la providencia acusada.
Es así como se observa que, la apoderada invoca como aspecto novedoso el testimonio de Yeimi Andrea Yomayusa Delgado, sin embargo, el argumento yace intrascendente pese al carácter nuevo de la declaración, pues, plantear que aquella escuchó de la enemistad de la víctima con otras personas, quienes presuntamente poseían armas, no deja de ser una mera afirmación de referencia, con la que pretende prolongar el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el curso de la actuación y que la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Incluso, pese a que la demanda se queda corta frente a lo relatado por Yeimi Andrea Yomayusa Delgado, esa deficiencia no es impedimento para subrayar que lo vertido en la entrevista no incide en la estructura del reproche; para tales efectos, la declaración indica que Yomayusa Delgado trabajó sólo 15 días con los presuntos “verdaderos asesinos”, empero, en ese lapso pudo enterarse de múltiples actividades ilícitas que no denunció por temor a que atentaran contra su vida o la de su familia, revela que Pascual Guerrero Parada y Mauricio Guerrero Parada, quienes ya murieron, hacían publicas manifestaciones de odio en contra de Blanca Cecilia Ochoa, a la que llamaban “la maravilla” y que, en una oportunidad, sacaron unas armas que tenían enterradas y llegaron a las 6 de la tarde vestidos de negro y afirmando que la habían asesinado «por sapa».
Frente a lo anterior, la lectura de los fallos permite advertir que, a partir del análisis integral del material probatorio practicado, los juzgadores edificaron el juicio de reproche en el serio, directo e inequívoco señalamiento que el testigo Miguel Ángel Sora Ochoa hizo sobre los ejecutores de su progenitora, como que estuvo presente y observó cuando materializaron el crimen. Miguel Ángel Sora Ochoa, hijo de la víctima, relató que el día del insuceso observó desde la ventana que su madre era seguida por los condenados, quienes, anteriormente, la habían amenazado en repetidas ocasiones, motivo por el cual decidió también perseguirlos a una distancia prudente y fue así que presenció el momento en el que Jonathan Alexander Iquira Romero, inició a dispararle a su madre y que Jairo Leonardo Mogollón Piñeros también estaba allí con un objeto brillante en sus manos que no alcanzó a reconocer por el temor de la escena, de la que escuchó seis tiros, vio a los perpetradores huir del lugar y fue allí cuando corrió a auxiliar a Blanca Cecilia Ochoa.
Indicó el declarante que conocía a los autores porque eran distinguidos delincuentes de la zona, supo sus nombres cuando los observó dentro de una serie de fotografías que le enseñaron los investigadores y revela que los móviles estaban relacionados con las gestiones que Blanca Cecilia Ochoa realizaba en calidad de líder comunal con funcionarios de la policía para mejorar las condiciones de seguridad en el sector.
Ahora, en torno a las particularidades y condiciones en las que se produjo el homicidio, el Tribunal resaltó que ese asunto no fue objeto de crítica por la defensa en el juicio, empero, subrayó que Miguel Ángel Sora Ochoa, «sin dubitación alguna, identificó a los procesados como los autores del siniestro, pues, vio cuando éstos disparaban a su progenitora y sobre ellos se ratificó enfáticamente», senda fáctica acogida por los jueces de instancia en la que nunca se refirió que los ejecutores vistieron prendas negras el día de los acontecimientos, como tampoco que a la víctima se le conociera con el alias de “la maravilla”, además se especificó que la muerte se produjo al medio día y no en la tarde.
Por último, Miguel Ángel Sora Ochoa dijo que después de identificar a los responsables fue amenazado de muerte, razón por la que tuvo que ingresar al programa de protección de testigos y abandonar el barrio.
Por su parte, el agente Jeisson Florez Galindo, adscrito a la unidad de homicidios, efectivo que acudió a la escena del crimen, detalló que entrevistó a Miguel Ángel Sora Ochoa, quien a pesar de estar decaído por lo ocurrido, desde ese momento se mostró “seguro y concreto” del conocimiento de las personas que cometieron el homicidio.
Concurrieron al debate también el intendente Henry Giovanny Urrego, la doctora Claudia Marcela Figueroa Bernal, el técnico forense José Manuel González Bayona y el patrullero Luis Alexander Villamarin, quienes respaldaron la ruta factual al encontrar coincidencia en lo acaecido en la escena del crimen así como en la causa de la muerte.
Frente a esa realidad probatoria la libelista no concreta confrontación alguna, de donde emerge que no le asiste razón en su propósito de derruir la responsabilidad penal del condenado. Además, los fallos, de manera expresa y detenida, se dedicaron a estudiar los argumentos de la defensa y descartaron, motivadamente, la tesis exculpativa.
Siendo lo anterior así, es evidente que la actora quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita su reclamación a plantear, por esta vía jurisdiccional, una nueva posibilidad probatoria, desde su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tendrían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.
El medio de prueba argüido, sin bien es nuevo, debido a que esa persona no declaró en el juicio, resulta intrascendente frente a los cimientos de la condena, en atención a que la acción de revisión no es una fase residual al proceso penal en la que sea viable sugerir, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una decisión judicial ejecutoriada, dado que el carácter de este instituto impone el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial, que excluyen la pretensión de continuar la controversia que finalizó con la sentencia condenatoria.
En suma, el elemento de convicción allegado no es transcendente, ya que, en nada inquieta el fundamento del reproche y los argumentos de la abogada no configuran la causal alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Jairo Leonardo Mogollón Piñeros, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.
2 CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.