AP3736-2018(52838)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3736-2018  

Radicación  n.° 52838  

Acta  288  

Bogotá,  D. C., veintinueve  (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por la  apoderada judicial de Jairo  Leonardo Mogollón Piñeros,  en contra de la sentencia del  22 de mayo de 2015, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido  el 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Treinta y Nueve  Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como coautor  de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o  tenencia de armas de fuego o municiones.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación          consisten en que el 6 de diciembre de 2011, alrededor del mediodía,          cuando la líder comunal Blanca          Cecilia Ochoa          se dirigía a recoger madera a un lote baldío en la          zona boscosa del barrio Soratama, de la localidad de Usaquén,          en Bogotá, fue abordada por dos hombres que le dispararon          causándole la muerte instantánea.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, los días 6 y 19 de          mayo de 2012, ante los Juzgados 27 y 19 Penales Municipales con          Funciones de Control de Garantías, se realizaron las          audiencias de legalización de captura, formulación de          imputación y medida de aseguramiento, por los delitos de          homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego o municiones.  

            

3. El          10          de marzo de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito          condenó a Jairo          Leonardo Mogollón Piñeros          y Jonathan          Alexander Iquira Romero          a 418          meses de prisión y las          accesorias de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así          como a la prohibición para el porte o tenencia de armas de          fuego por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad,          en calidad de coautores de los comportamientos atribuidos.  

            

4. La          anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          el          22          de mayo de 2015,          al          resolver sendos recursos de apelación interpuestos por los          defensores.  

            

5. En          contra de la sentencia de segunda instancia, el procesado          Jonathan Alexander Iquira Romero,          a través de apoderado, impetró recurso extraordinario          de casación y, mediante determinación del 25 de mayo          de 2016, la Sala inadmitió el libelo.  

LA DEMANDA  

La  representante del condenado, con estribo en el numeral 3 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, anuncia ostentar como «hecho  sobreviniente – nuevo»  una entrevista realizada a Yeimi  Andrea Yomayusa Delgado,  para luego relacionar, sucintamente, la actuación procesal y  los hechos.  

Refiere  que la declarante manifiesta:  

«(…)  que los responsables del homicidio de la señora Blanca  Cecilia Ochoa  son Pascual  Guerrero Parada  y Mauricio  Guerrero Parada;  que sabe y conoce de estos hechos en razón a que ella laboraba  al servicio de éstos señores cuidando a su señora  madre y conoció del odio que expresaban estas personas en  contra de la víctima, así como de las armas que  ocultaron en su domicilio los aquí señalados (…)»  

Indica  que, no le fue posible acceder a la constancia de ejecutoria porque  el término para interponer la solicitud rescisoria estaba  próximo a vencer, pero, dice satisfacer ese requerimiento con  el auto que desestimó el recurso de casación, por parte  de la Corte Suprema de Justicia, y la constancia de envío del  expediente al Tribunal de origen.  

Finalmente,  solicita se acoja el libelo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

La  revisión es un mecanismo extraordinario que  tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional  ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de  injusticia material.  

Por  su carácter especial y el objetivo específico que  persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para  su procedencia reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004 –que rigió el asunto bajo estudio-, en donde se  encuentran previstos los presupuestos mínimos que exige la  demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem,  se consignan los documentos que deben acompañarla, cuya  observancia resulta imperiosa para que la Corte pueda pronunciarse  sobre su procedencia.  

Si  bien la litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de  primera y segunda instancia, no aportó la constancia de  ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con la  providencia de inadmisión de la demanda de casación y  la constancia de remisión del expediente al Tribunal  respectivo.  

Lo  anterior impone recordar  que, esa exigencia es indispensable, no apenas como simple requisito  formal, sino en calidad de condición sustancial para habilitar  la intervención de la Sala en sede de revisión, que  sólo está facultada, se repite, respecto de sentencias  ejecutoriadas, entre otras razones, porque de hallarse vigente el  proceso podrá dar lugar a decisiones encontradas.  

En  ese orden, la omisión de presentar la certificación  de ejecutoria  se erige en motivo suficiente para desestimar la demanda1,  además, no es cierto que el medio se encuentre supeditado, en  cuanto a su ejercicio, a un límite temporal en específico,  lo que desvirtúa el argumento de no aportarlo dada la supuesta  premura del término para la interposición de la  petición.  

Empero,  lo anterior no impide subrayar que la  suplicante tampoco logra acreditar la configuración de la  causal invocada, es decir, el  numeral 3º  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, «Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

El  precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una  prueba o un hecho novedoso que, bajo los criterios de  pertinencia,  conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la  realización de la investigación y el juicio, pero,  ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al  poseer la vocación de acreditar una situación  inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de  mutar la percepción fáctica declarada en la condena  respecto de un suceso conocido2.  Por  ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que  los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de  trascender e incidir en la realidad histórica definida en la  providencia acusada.  

Es  así como se observa que,  la apoderada invoca como aspecto novedoso el testimonio de Yeimi  Andrea Yomayusa Delgado,  sin embargo, el argumento yace intrascendente pese al carácter  nuevo de la declaración, pues, plantear que aquella escuchó  de la enemistad de la víctima con otras personas, quienes  presuntamente poseían armas, no deja de ser una mera  afirmación de referencia, con la que pretende prolongar el  debate probatorio surtido al interior del proceso penal, ignorando  que esa  discusión feneció  una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el  curso de la actuación y que  la  respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.  

Incluso,  pese a que la demanda se queda corta frente a  lo relatado por  Yeimi Andrea Yomayusa Delgado,  esa  deficiencia no es impedimento para subrayar que lo vertido en la  entrevista no incide en la estructura del reproche; para tales  efectos, la declaración indica que  Yomayusa Delgado  trabajó  sólo 15 días con los presuntos “verdaderos  asesinos”,  empero, en ese lapso pudo enterarse de múltiples actividades  ilícitas que no denunció por temor a que atentaran  contra su vida o la de su familia, revela que Pascual  Guerrero Parada  y Mauricio  Guerrero Parada,  quienes ya murieron, hacían publicas manifestaciones de odio  en contra de Blanca  Cecilia Ochoa,  a la que llamaban “la  maravilla”  y que, en una oportunidad, sacaron unas armas que tenían  enterradas y llegaron a las 6 de la tarde vestidos de negro y  afirmando que la habían asesinado «por  sapa».  

Frente  a lo anterior, la lectura de los fallos permite advertir que, a  partir del análisis integral del material probatorio  practicado, los juzgadores edificaron el juicio de reproche  en el serio, directo e inequívoco señalamiento que el  testigo Miguel  Ángel Sora Ochoa  hizo sobre los ejecutores de su progenitora, como que estuvo presente  y observó cuando materializaron el crimen. Miguel  Ángel Sora Ochoa,  hijo de la víctima, relató que el día del  insuceso observó desde la ventana que su madre era seguida por  los condenados, quienes, anteriormente, la habían amenazado en  repetidas ocasiones, motivo por el cual decidió también  perseguirlos a una distancia prudente y fue así que presenció  el momento en el que Jonathan  Alexander Iquira Romero,  inició a dispararle a su madre y que Jairo  Leonardo Mogollón Piñeros  también estaba allí con un objeto brillante en sus  manos que no alcanzó a reconocer por el temor de la escena, de  la que escuchó seis tiros, vio a los perpetradores huir del  lugar y fue allí cuando corrió a auxiliar a Blanca  Cecilia Ochoa.  

Indicó  el declarante que conocía a los autores porque eran  distinguidos delincuentes de la zona, supo sus nombres cuando los  observó dentro de una serie de fotografías que le  enseñaron los investigadores y revela que los móviles  estaban relacionados con las gestiones que Blanca  Cecilia Ochoa  realizaba en calidad de líder comunal con funcionarios de la  policía para mejorar las condiciones de seguridad en el  sector.  

Ahora,  en  torno a las particularidades y condiciones en las que se produjo el  homicidio, el Tribunal resaltó que ese asunto no fue objeto de  crítica por la defensa en el juicio, empero, subrayó  que Miguel  Ángel Sora Ochoa,  «sin  dubitación alguna, identificó a los procesados como los  autores del siniestro, pues, vio cuando éstos disparaban a su  progenitora y sobre ellos se ratificó enfáticamente»,  senda fáctica acogida por los jueces de instancia en la que  nunca se refirió que los ejecutores vistieron prendas negras  el día de los acontecimientos, como tampoco que a la víctima  se le conociera con el alias de “la  maravilla”,  además se especificó que la muerte se produjo al medio  día y no en la tarde.  

Por  último, Miguel  Ángel Sora Ochoa  dijo que después de identificar a los responsables fue  amenazado de muerte, razón por la que tuvo que ingresar al  programa de protección de testigos y abandonar el barrio.  

Por  su parte, el agente Jeisson  Florez Galindo,  adscrito a la unidad de homicidios, efectivo que acudió a la  escena del crimen, detalló que entrevistó a Miguel  Ángel Sora Ochoa,  quien a pesar de estar decaído por lo ocurrido, desde ese  momento se mostró “seguro  y concreto”  del conocimiento de las personas que cometieron el homicidio.  

Concurrieron  al debate también el intendente Henry  Giovanny Urrego,  la doctora Claudia  Marcela Figueroa Bernal,  el técnico forense José  Manuel González Bayona  y el patrullero Luis  Alexander Villamarin,  quienes respaldaron la ruta factual al encontrar coincidencia en lo  acaecido en la escena del crimen así como en la causa de la  muerte.  

Frente  a esa realidad probatoria la  libelista no concreta confrontación  alguna,  de donde emerge que no le asiste razón en  su  propósito  de  derruir la responsabilidad penal del  condenado.  Además, los  fallos, de manera expresa y detenida, se dedicaron a estudiar los  argumentos de la defensa y descartaron, motivadamente, la tesis  exculpativa.  

Siendo lo anterior  así, es evidente que la  actora  quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita  su reclamación a plantear, por esta vía jurisdiccional,  una nueva  posibilidad probatoria,  desde  su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la configuración  de  la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento  que,  por su estrecha relación con el caso, tendrían  la virtualidad de modificar los  supuestos  de  hecho  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.  

El  medio de prueba  argüido, sin bien es nuevo, debido a que esa persona no declaró  en el juicio, resulta intrascendente frente a los cimientos de la  condena, en atención a que la  acción  de revisión  no es una fase residual al proceso penal en la que sea  viable  sugerir,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  decisión  judicial  ejecutoriada, dado  que  el  carácter de  este instituto impone el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial,  que excluyen  la  pretensión  de  continuar la  controversia que finalizó  con la sentencia condenatoria.  

En  suma,  el elemento de convicción allegado no es transcendente, ya  que, en nada inquieta el fundamento del reproche y  los argumentos de la abogada no configuran la causal alegada, razón  por la cual la  demanda presentada se inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Jairo  Leonardo Mogollón Piñeros,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 25 feb. 2015, rad. 45133.  

2          CSJ          AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.  

      

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