Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4730-2018
Radicación n.° 97811
Acta 117
Bogotá D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la referida persona jurídica frente al Juzgado 41 Administrativo de Oralidad, el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa; así como por el desconocimiento de los principios de «seguridad jurídica y confianza legítima».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta y cumplida administración de justicia, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirma que la UGPP determinó oficialmente a través del proceso de fiscalización “la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones que por concepto de aportes al Sistema de Protección Social” dejó de pagar o pagó de manera incompleta el aportante Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia durante los períodos 2011 y 2013; que mediante Resolución n.° RDO del 13 de enero de 2015, profirió liquidación oficial en contra del mencionado contribuyente “por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes”; que la anterior decisión fue confirmada con Resolución RDC del 9 de diciembre de 2015.
Que la Sociedad Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, despacho que por auto del 13 de mayo de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto, con fundamento en una providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, donde resolvió un asunto parecido y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; que una vez realizado el nuevo reparto este fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.
Que formuló incidente de nulidad el 13 de enero de 2017 por carecer el juez ordinario de jurisdicción y competencia para resolver la Litis, el que fue rechazado por auto del 4 de abril siguiente; que dio contestación a la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 la declaró no probada, decisión contra la cual el apoderado de la entidad interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada el 21 de septiembre de 2017, confirmó lo resuelto por el juez unipersonal.
Consideró el colegiado que el objeto de la acción es la devolución de aportes pagados en exceso al Sistema de la Protección Social por parte de la sociedad demandante y que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 del CPL, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; que ese Tribunal en otra Sala de Decisión en un caso igual, adoptó una postura totalmente diferente, y señaló:
“Sería la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sino fuera porque se advierte que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del presente asunto.
Revisadas las pretensiones de la demanda, se observa sin dificultad que lo que busca la demandante es la nulidad de un acto administrativo que se encuentra amparado por una presunción de legalidad y el que se encuentra en firme, pues se agotaron todos los recursos de la vía gubernativa, el que impuso a la actora la obligación de pagar unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, aportes estos que tienen el carácter de contribuciones parafiscales, tal y como lo señaló la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-895 de 2009.
Conforme a lo anterior, es claro que la competencia para conocer de la presente acción, es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, conforme lo estableció en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en concordancia con las reglas de reparto señaladas en el Acuerdo 3345 de 2006, por medio del cual se estableció la estructura de los Juzgados Administrativos de Cundinamarca.
De lo dicho, surge con claridad que la demanda no debió ser admitida, pues la jurisdicción laboral ordinaria, no es la competente para resolver el presente proceso, por cuanto es a la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le corresponde decidir la controversia, razón por la cual se ordenará el envío de las presentes diligencias a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que sea repartido el proceso entre los despachos que pertenecen a la Sección Cuarta, para que tramite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Francy Leana Lizcano Martínez”.
Que el 15 de diciembre de 2017 el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPL para el 18 de junio de 2018; que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos enunciados y los principios de seguridad jurídica como consecuencia de la indebida interpretación y aplicación de normas que regulan el reparto, distribución y conocimiento de los procesos contencioso administrativos, lo que constituye un defecto procedimental absoluto; que actualmente en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre primera y segunda instancia, se tramitan más de 40 procesos en los que se busca determinar la legalidad de actos administrativos emitidos por la UGPP con ocasión de su función fiscalizadora».
2. Por lo anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó:
Por un lado, que se dejen sin efecto y valor jurídico: (a) «el auto de fecha 13 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta –, por medio del cual decidió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., (Reparto)»; (b) «la decisión tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia celebrada el día 10 de julio de 2017, por medio de la cual declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia…»; y (c) «la decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral, en desarrollo de la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017, en la que confirmó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.»;
De otra parte, que se declare que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá «es el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante» y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que «continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011»; y,
Finalmente, que se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se abstenga de «remitir a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos relacionados con la liquidación y pago de los tributos con destino al Sistema de la Protección Social».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-011-2016-00219-00 donde figura como demandante la Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como demandada la UGPP, actuación que cursa en la actualidad, en primera instancia, en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.
En la citada providencia, igualmente, se resolvió de manera negativa la petición de medida provisional formulada por el Apoderado Judicial de la UGPP, tras considerar que no se acreditaron los presupuestos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
2. La Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, Claudia Patricia Martínez Gamba, mediante Oficio del 22 de enero de 20182, manifestó que la providencia judicial dictada en audiencia del 10 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió de manera negativa la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la UGPP –parte demandada en el marco del proceso ordinario con radicado 11001-31-05-011-2016-00219-00– se ajusta a derecho y está debidamente ejecutoriada, al haber sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 21 de septiembre de 2017, en la que se desataron los recursos de alzada propuestos.
Señaló que el despacho a su cargo no «ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en lo que nos concierne, sin embargo, esta sede judicial se sujetará a lo que bien se disponga en las resultas de la acción constitucional, solicitando desde ahora se declare la improcedencia de la acción de tutela».
3. El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante comunicado de fecha 23 de enero de 20183, concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de esa Corporación de este diligenciamiento por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, tras considerar que «en todo momento la acción constitucional impetrada es únicamente contra los Juzgados Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y Once Laboral del Circuito de Bogotá al igual que contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., – Sala Séptima de Decisión Laboral, y nunca en contra de esta Superioridad donde además, no existe reporte alguno de actuación directa en contra de esta Corporación relacionada y con motivo de la ahora acción constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de enero de 20184, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el Apoderado Judicial de la UGPP tras considerar, básicamente, que del examen y análisis de las particularidades del caso concreto se observa que «lo planteado por el apoderado de la entidad accionante, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política».
Además, indicó que «como en este caso el juez ordinario laboral, consideró que sí tiene competencia para conocer del asunto, providencia que fue confirmada por su superior funcional, y con independencia de que se comparta o no tal decisión, no puede este juez constitucional por medio de este mecanismo excepcional cuestionarla, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al Apoderado Judicial de la UGPP, ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 10545 adiado 12 de febrero de 20185 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de febrero de 20187; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 22700 del 20 de marzo del año que avanza8.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que el Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-011-2016-00219-00 –donde figura como demandante la Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como demandada la UGPP–, para que deje sin valor y efecto jurídico las siguientes providencias judiciales:
(a) El auto del 13 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Cuarta–, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá;
(b) El auto dictado en audiencia del 10 de julio de 2017, en el que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y,
(c) El auto proferido el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la providencia antes referenciada.
Y que como consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá «es el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante» y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, dado el carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela –inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991– la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, a través de las acciones o medios de control judicial previstos en la legislación, como los mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
7.2. Revisado el contenido de la demanda, de los anexos de la misma y de los informes rendidos en el decurso de este diligenciamiento, la Sala constata que:
(i) De la demanda promovida por la Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, inicialmente conoció el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en decisión del 13 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer de las diligencias, disponiendo la remisión de las mismas, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; y,
(ii) Que superado el trámite de rigor, el citado proceso fue asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial ante la cual, la parte aquí actora: por un lado, solicitó la declaratoria de nulidad «por falta de jurisdicción», pretensión que fue denegada en providencia del 4 de abril de 20179; de otra parte, planteó la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual, el aludido despacho declaró no probada en audiencia realizada el 10 de julio de 2017; y finalmente, promovió recurso de apelación contra la decisión última referenciada, con la finalidad de que la actuación fuera devuelta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, su disidencia fue desatada de manera negativa a sus intereses, en providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Ahora, como quiera que el actor persiste en su inconformidad con lo resuelto por los jueces laborales ordinarios, acude a esta vía excepcional para que el Juez Constitucional sea quien, en últimas, declare «que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta–, es el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante».
7.3. Al respecto, estima la Sala que acertó el Cuerpo Decisorio de primera instancia, al despachar negativamente tal pedimento, pues en efecto, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional».
Por manera que, en principio, la autoridad judicial competente llamada a resolver controversias como la presente, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre y cuando se configure un conflicto negativo o positivo de competencias entre dos funcionarios de distintas jurisdicciones.
No obstante, pronto advierte este Cuerpo Decisorio que en el asunto sub lite, el mentado conflicto no existió, por cuanto ante la manifestación de incompetencia del funcionario de la jurisdicción contenciosa administrativa, el homólogo operador judicial de la ordinaria laboral, asumió el conocimiento de la causa e impartió a la misma el trámite previsto en la ley.
Además, el Juez competente (Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá) se pronunció de fondo sobre las pretensiones de nulidad de la causa y frente a la excepción de falta de jurisdicción, insistentemente formuladas por la parte que ahora acciona en tutela –peticiones que se reiteran en este líbelo– resolviéndolas de manera negativa de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables; garantizándole a quien ejerce la representación judicial de la UGPP los derechos de contradicción y defensa, mediante el ejercicio de la impugnación, sin que sus argumentos fueran acogidos por el Superior, toda vez que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –como ya se expuso–, en providencia del 21 de septiembre de 2017, ratificó la competencia de la justicia ordinaria para continuar conociendo de las diligencias.
7.4. En ese contexto, no puede alegarse la vulneración del debido proceso, ni mucho menos del acceso a la administración de justicia, pues en lo respecta al contenido y alcance de la prerrogativa última citada, la jurisprudencia nacional ha precisado que la misma se traduce en «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013); explicando además que su efectividad «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
Y en el presente asunto resulta evidente que la parte aquí actora (i) planteó sus pretensiones y argumentos ante los jueces ordinarios laborales en primera y segunda instancia; (ii) estos funcionarios resolvieron de fondo y de manera razonable tales cuestionamientos, aunque negando las aspiraciones procesales del petente; y (iii) como consecuencia de tales determinaciones, la causa ordinaria laboral, actualmente sigue su curso.
7.5. Entonces, es manifiesta la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, de manera razonable y probatoriamente fundada.
En ese sentido, es importante recordar que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos atribuidos a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Ahora, no debe perderse de vista que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
7.6. Debe insistir esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 12. Ibídem.
3 Ver folios 17 a 24. Ibídem.
4 Ver folios 30 a 40. Ibídem.
5 Ver folio 45. Ibídem.
6 Ver folios 46 a 48. Ibídem.
7 Ver folio 63. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
9 Cfr. Disco Compacto obrante en el Cuaderno Anexo de Tutela.
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