STP4730-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4730-2018  

Radicación  n.° 97811  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el Apoderado Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  ARMANDO  CALDERÓN GONZÁLEZ contra  el fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la  referida persona jurídica frente al Juzgado 41 Administrativo  de Oralidad, el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede  en Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la defensa; así como por el desconocimiento de  los principios de «seguridad  jurídica y confianza legítima».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta y  cumplida administración de justicia, defensa, seguridad  jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Afirma que la UGPP determinó  oficialmente a través del proceso de fiscalización “la  correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las  contribuciones que por concepto de aportes al Sistema de Protección  Social” dejó de pagar o pagó de manera incompleta  el aportante Pacific Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia  durante los períodos 2011 y 2013; que mediante Resolución  n.° RDO del 13 de enero de 2015, profirió liquidación  oficial en contra del mencionado contribuyente “por omisión,  mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes”;  que la anterior decisión fue confirmada con Resolución  RDC del 9 de diciembre de 2015.  

Que la Sociedad Pacific  Stratus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia en ejercicio del medio  de control de nulidad y restablecimiento de derecho consagrado en el  artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de  la UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los  anteriores actos administrativos; que la demanda correspondió  por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de  Bogotá – Sección Cuarta, despacho que por auto  del 13 de mayo de 2016 se declaró incompetente para conocer  del asunto, con fundamento en una providencia del Consejo Superior de  la Judicatura del 9 de septiembre de 2015, donde resolvió un  asunto parecido y remitió el expediente a los Juzgados  Laborales del Circuito de Bogotá; que una vez realizado el  nuevo reparto este fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito  de Bogotá.  

Que formuló incidente  de nulidad el 13 de enero de 2017 por carecer el juez ordinario de  jurisdicción y competencia para resolver la Litis, el que fue  rechazado por auto del 4 de abril siguiente; que dio contestación  a la demanda y propuso la excepción previa de falta de  competencia; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad  en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017 la declaró no  probada, decisión contra la cual el apoderado de la entidad  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de  Bogotá al desatar la alzada el 21 de septiembre de 2017,  confirmó lo resuelto por el juez unipersonal.  

Consideró el  colegiado que el objeto de la acción es la devolución  de aportes pagados en exceso al Sistema de la Protección  Social por parte de la sociedad demandante y que de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2 del CPL, la  competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; que ese  Tribunal en otra Sala de Decisión en un caso igual, adoptó  una postura totalmente diferente, y señaló:  

“Sería la  oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandada, sino fuera porque se advierte que esta  jurisdicción carece de competencia para conocer del presente  asunto.  

Revisadas las pretensiones  de la demanda, se observa sin dificultad que lo que busca la  demandante es la nulidad de un acto administrativo que se encuentra  amparado por una presunción de legalidad y el que se encuentra  en firme, pues se agotaron todos los recursos de la vía  gubernativa, el que impuso a la actora la obligación de pagar  unas sumas de dinero por concepto de aportes al Sistema de Seguridad  Social en Salud y Pensión, aportes estos que tienen el  carácter de contribuciones parafiscales, tal y como lo señaló  la Corte Constitucional entre otras en sentencia C-895 de 2009.  

Conforme a lo anterior, es  claro que la competencia para conocer de la presente acción,  es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sección  Cuarta, conforme lo estableció en el artículo 18 del  Decreto 2288 de 1989, en concordancia con las reglas de reparto  señaladas en el Acuerdo 3345 de 2006, por medio del cual se  estableció la estructura de los Juzgados Administrativos de  Cundinamarca.  

De lo dicho, surge con  claridad que la demanda no debió ser admitida, pues la  jurisdicción laboral ordinaria, no es la competente para  resolver el presente proceso, por cuanto es a la jurisdicción  contenciosa administrativa a quien le corresponde decidir la  controversia, razón por la cual se ordenará el envío  de las presentes diligencias a la oficina de apoyo para los Juzgados  Administrativos de Bogotá, para que sea repartido el proceso  entre los despachos que pertenecen a la Sección Cuarta, para  que tramite la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho incoada por Francy Leana Lizcano Martínez”.  

Que el 15 de diciembre de  2017 el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y fijó  fecha para la audiencia de que trata el artículo 80 del CPL  para el 18 de junio de 2018; que las decisiones cuestionadas vulneran  los derechos enunciados y los principios de seguridad jurídica  como consecuencia de la indebida interpretación y aplicación  de normas que regulan el reparto, distribución y conocimiento  de los procesos contencioso administrativos, lo que constituye un  defecto procedimental absoluto; que actualmente en la Sección  Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre primera y  segunda instancia, se tramitan más de 40 procesos en los que  se busca determinar la legalidad de actos administrativos emitidos  por la UGPP con ocasión de su función fiscalizadora».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la parte actora acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en  el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados  y en consecuencia, solicitó:  

Por un  lado,  que se dejen sin efecto y valor jurídico: (a)  «el auto  de fecha 13 de  mayo de 2016,  proferido por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de  Bogotá – Sección Cuarta –, por medio del  cual decidió declarar la falta de competencia para conocer de  la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Laborales del Circuito de Bogotá D.C., (Reparto)»;  (b)  «la  decisión tomada por el Juzgado 11 Laboral del Circuito  Judicial de Bogotá D.C., en desarrollo de la audiencia  celebrada el día 10  de julio de 2017,  por medio de la cual declaró no probada la excepción  previa de falta de jurisdicción y competencia…»;  y (c)  «la  decisión tomada por el H. Tribunal Superior de Bogotá  D.C., Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral, en  desarrollo de la audiencia celebrada el 21  de septiembre de 2017,  en la que confirmó la decisión tomada en primera  instancia por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá  D.C.»;  

De otra  parte,  que se declare que el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de  Bogotá «es  el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la  UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos  expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere  Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en  la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante»  y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que «continúe  con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011»;  y,  

Finalmente,  que se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que se abstenga de «remitir  a la jurisdicción laboral procesos en que es demandada la UGPP  cuyo objeto es determinar la legalidad de los actos administrativos  relacionados con la liquidación y pago de los tributos con  destino al Sistema de la Protección Social».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, así como de las partes  e intervinientes del proceso ordinario con radicación  11001-31-05-011-2016-00219-00  donde  figura como demandante la  Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como  demandada la UGPP,  actuación que cursa en la actualidad, en primera instancia, en  el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá.  

En la citada  providencia, igualmente, se resolvió de manera negativa la  petición de medida provisional formulada por el Apoderado  Judicial de la UGPP,  tras considerar que no se acreditaron los presupuestos del artículo  7º del Decreto 2591 de 1991.  

2. La Juez 11  Laboral del Circuito de Bogotá, Claudia Patricia Martínez  Gamba, mediante Oficio del 22 de enero de 20182,  manifestó que la providencia judicial dictada en audiencia del  10 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió de  manera negativa la excepción previa de falta de jurisdicción  propuesta por la UGPP –parte  demandada en el marco del proceso ordinario con radicado  11001-31-05-011-2016-00219-00–  se ajusta a derecho y está debidamente ejecutoriada, al haber  sido confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en decisión del 21 de septiembre de 2017, en la que se  desataron los recursos de alzada propuestos.  

Señaló  que el despacho a su cargo no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante en lo que  nos concierne, sin embargo, esta sede judicial se sujetará a  lo que bien se disponga en las resultas de la acción  constitucional, solicitando desde ahora se declare la improcedencia  de la acción de tutela».  

3. El Magistrado  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante comunicado de  fecha 23 de enero de 20183,  concretó su respuesta a solicitar la desvinculación de  esa Corporación de este diligenciamiento por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva, tras considerar que «en  todo momento la acción constitucional impetrada es únicamente  contra los Juzgados Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de  Bogotá D.C. y Once Laboral del Circuito de Bogotá al  igual que contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., – Sala Séptima de Decisión Laboral, y nunca en  contra de esta Superioridad donde además, no existe reporte  alguno de actuación directa en contra de esta Corporación  relacionada y con motivo de la ahora acción constitucional».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 30 de enero de 20184,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el  Apoderado Judicial de la UGPP  tras  considerar, básicamente, que del  examen y análisis de las particularidades del caso concreto se  observa que «lo  planteado por el apoderado de la entidad accionante, es que se defina  a través de esta acción constitucional, qué  autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente  asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma  está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de  conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley  270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo  256 de la Carta Política».  

Además,  indicó que «como  en este caso el juez ordinario laboral, consideró que sí  tiene competencia para conocer del asunto, providencia que fue  confirmada por su superior funcional, y con independencia de que se  comparta o no tal decisión, no puede este juez constitucional  por medio de este mecanismo excepcional cuestionarla,  so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial  con que están investidos los jueces de la República».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al Apoderado Judicial de la UGPP,  ARMANDO  CALDERÓN GONZÁLEZ,  mediante Oficio OSSCL n.° 10545 adiado 12 de febrero de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 21 de febrero de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 22700 del 20 de marzo del año que avanza8.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y  que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo  cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que el  Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP),  con  la interposición de la presente demanda persigue que el juez  de tutela intervenga  en  el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-011-2016-00219-00  –donde  figura como demandante la  Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia y como  demandada la UGPP–,  para  que deje sin valor y efecto jurídico  las siguientes providencias judiciales:  

(a)  El auto del 13 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado 41  Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección  Cuarta–, declaró su falta de competencia para conocer de  la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados  Laborales del Circuito de Bogotá;  

(b)  El auto dictado en audiencia del 10 de julio de 2017, en el que el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no  probada la excepción previa de falta de jurisdicción y  competencia; y,  

(c)  El auto proferido el 21 de septiembre de 2017, mediante el cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  en su integridad la providencia antes referenciada.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, en sede constitucional, se declare que  el  Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá «es  el competente para conocer la demanda instaurada en contra de la  UGPP, donde se discute la legalidad de los actos administrativos  expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere  Liquidación Oficial por omisión, mora e inexactitud en  la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social y Parafiscales a cargo del aportante»  y en consecuencia se ordene a ese despacho judicial que continúe  con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, dado el carácter residual, excepcional y  subsidiario  de la acción de tutela –inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991–  la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora, a través  de  las  acciones o medios de control judicial previstos en la legislación,  como los mecanismos de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

7.2. Revisado el  contenido de la demanda, de los anexos de la misma y de los informes  rendidos en el decurso de este diligenciamiento, la Sala constata  que:  

(i)  De la demanda promovida por la  Sociedad Pacific Straus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia,  inicialmente conoció el Juzgado 41 Administrativo del Circuito  de Bogotá, que en decisión del 13 de mayo de 2016, se  declaró incompetente para conocer de las diligencias,  disponiendo la remisión de las mismas, al reparto de los  Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; y,  

(ii)  Que superado el trámite de rigor, el citado proceso fue  asignado al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá,  autoridad judicial ante la cual, la parte aquí actora: por  un lado,  solicitó la declaratoria de nulidad «por  falta de jurisdicción»,  pretensión que fue denegada en providencia del 4 de abril de  20179;  de  otra parte,  planteó la excepción previa de falta de jurisdicción,  la cual, el aludido despacho declaró no probada en audiencia  realizada el 10 de julio de 2017; y finalmente,  promovió recurso de apelación contra la decisión  última referenciada, con la finalidad de que la actuación  fuera devuelta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;  sin embargo, su disidencia fue desatada de manera negativa a sus  intereses, en providencia del 21 de septiembre de 2017, dictada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Ahora, como quiera  que el actor persiste en su inconformidad con lo resuelto por los  jueces laborales ordinarios, acude a esta vía excepcional para  que el Juez Constitucional sea quien, en últimas, declare «que  el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá  –Sección Cuarta–, es el competente para conocer la  demanda instaurada en contra de la UGPP, donde se discute la  legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad  demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por  omisión, mora e inexactitud en la autoliquidación y  pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a  cargo del aportante».  

7.3. Al respecto,  estima la Sala que acertó el Cuerpo Decisorio de primera  instancia, al despachar negativamente tal pedimento, pues en efecto,  de acuerdo con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley  270 de 1996: «Corresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: […] 2. Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional».  

Por manera que, en  principio, la autoridad judicial competente llamada a resolver  controversias como la presente, es la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre  y cuando se configure un conflicto negativo o positivo  de competencias entre dos funcionarios de distintas jurisdicciones.  

No obstante,  pronto advierte este Cuerpo Decisorio que en el asunto sub  lite,  el  mentado conflicto no existió,  por cuanto ante la manifestación de incompetencia del  funcionario de la jurisdicción contenciosa administrativa, el  homólogo operador judicial de la ordinaria laboral, asumió  el conocimiento de la causa e impartió a la misma el trámite  previsto en la ley.  

Además, el  Juez competente (Juzgado  11 Laboral del Circuito de Bogotá)  se pronunció de fondo sobre las pretensiones de nulidad de la  causa y frente a la excepción de falta de jurisdicción,  insistentemente formuladas por la parte que ahora acciona en tutela  –peticiones  que se reiteran en este líbelo–  resolviéndolas de manera negativa de conformidad con las  normas y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables;  garantizándole a quien ejerce la representación  judicial de la UGPP los derechos de contradicción y defensa,  mediante el ejercicio de la impugnación, sin que sus  argumentos fueran acogidos por el Superior, toda vez que, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá –como  ya se expuso–,  en providencia del 21 de septiembre de 2017, ratificó la  competencia de la justicia ordinaria para continuar conociendo de las  diligencias.  

7.4. En ese  contexto, no puede alegarse la vulneración del debido proceso,  ni mucho menos del acceso a la administración de justicia,  pues en  lo respecta al contenido y alcance de la prerrogativa última  citada, la jurisprudencia nacional ha precisado que la misma se  traduce en «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013);  explicando además que su  efectividad «conlleva  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende:  (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr.  C.C. Sentencias: T-553/1995;  T-406/2002; T-1051/2002).  

Y en el presente  asunto resulta evidente que la parte aquí actora (i)  planteó sus pretensiones y argumentos ante los jueces  ordinarios laborales en primera y segunda instancia; (ii)  estos funcionarios resolvieron de fondo y de manera razonable tales  cuestionamientos, aunque negando las aspiraciones procesales del  petente; y (iii)  como consecuencia de tales determinaciones, la causa ordinaria  laboral, actualmente sigue su curso.  

7.5. Entonces, es  manifiesta la improcedencia del presente recurso de amparo  constitucional, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, de manera razonable y probatoriamente  fundada.  

En  ese sentido, es importante recordar que el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos atribuidos a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

Ahora, no debe  perderse de vista que las discrepancias interpretativas tampoco son  violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

7.6. Debe insistir  esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en  sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 30  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 12. Ibídem.  

3          Ver folios 17 a 24. Ibídem.  

4          Ver folios 30 a 40. Ibídem.  

5          Ver folio 45. Ibídem.  

6          Ver folios 46 a 48. Ibídem.  

7          Ver folio 63. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Disco Compacto obrante en el Cuaderno Anexo de Tutela.  

9      

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