CP076-2018(51901)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

CP076-2018  

Radicación  N° 51901  

Acta  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1723 del 17 de octubre de 2017 el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA para efectos de que  comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN, dictada el 28 de julio de 2017  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. En virtud de la  misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución  del día siguiente la captura del requerido, de modo que  producida ésta el 21 de octubre ulterior el Estado requirente,  a través de Nota Verbal No. 2077 del 19 de diciembre de 2017,  solicitó  formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese  propósito, autenticada y traducida la documentación que  sigue:  

2.1.  Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida  por Michael Nadler, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida,  en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el  procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da  cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra  del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y  su contenido.  

2.2.  Traducción de las normas que del país solicitante  resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del  Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

2.3.  Acusación del 28 de julio de 2017 proferida en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a  través de la cual se formula a JOSÉ ROGELIO NIETO  MOLINA, entre otros, un cargo, así:  

“Comenzando  por lo menos aproximadamente en 2002, fecha desconocida para el Gran  Jurado, y continuando aproximadamente hasta 2015, en los países  de Colombia, Venezuela, México, República Dominicana,  Haití y otros lugares, los acusados, Pedro Nel Rincón  Castillo, alias ‘Pedro Orejas’, Omar Josué Rincón  Castillo, Horacio de Jesús Triana Romero, JOSÉ ROGELIO  NIETO MOLINA y Gilberto Rincón Castillo, a sabiendas y  deliberadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron  juntos y entre ellos y otros conocidos y desconocidos para el Gran  Jurado, para distribuir una sustancia controlada categoría II,  a sabiendas, deliberadamente y teniendo un motivo fundado para creer  que tal sustancia controlada sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos en violación de la Sección  959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, Pedro Nel Rincón Castillo, alias  ‘Pedro Orejas’, Omar Josué Rincón Castillo,  Horacio de Jesús Triana Romero, JOSÉ ROGELIO NIETO  MOLINA y Gilberto Rincón Castillo la sustancia controlada  involucrada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta, y la conducta de otros conspiradores, razonablemente  previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en violación de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.  

2.4.  Orden  de aprehensión expedida en contra de JOSÉ ROGELIO NIETO  MOLINA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Sur de Florida.  

2.5.  Declaración rendida por William A. Callo, Agente Especial de  la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual  da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación  adelantada en contra de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA. Señala  los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las  pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado.  

2.6.  Informe sobre consulta Web originado en la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 7.010.867 expedida a nombre de JOSÉ  ROGELIO NIETO MOLINA.  

3.  Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el  sentido de que entre la República de Colombia y los Estados  Unidos de América se encuentran vigentes la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones  Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en  Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 12 de enero de  2018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

4.  Una vez proveída la defensa del requerido, se  surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada  la práctica de algunas de ellas por el apoderado de Nieto  Molina, así como por la agencia del Ministerio Público,  la Sala las negó mediante auto del pasado 4 de abril del año  en curso.  

5.  Se verificó finalmente el traslado para alegaciones,  presentándolas tanto el defensor del requerido como el  Ministerio Público.  

DEFENSOR  

Solicita  que en el evento de que la Corte advierta irregularidades o razones  en derecho, proceda a emitir concepto desfavorable al pedido de  extradición de su prohijado, máxime cuando es falso que  el solicitado tenga algún vínculo con los hermanos  Rincón o con Triana Romero, ya que todo obedece a un complot  tal como se señaló en la denuncia cuya incorporación  como prueba fue denegada.  

MINISTERIO  PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada, por su parte, tras advertir que los  hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto  Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación  aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida;  se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se  satisface el principio de la doble incriminación en la medida  en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país  como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo  mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de nuestro ordenamiento, solicitó se emita concepto  favorable al pedido de extradición examinado y se exhorte al  Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado  petente juzgue al nacional sólo por las conductas motivo de la  solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación,  cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes,  torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas  las garantías debidas a su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como en efecto, en términos del artículo 35 de la  Constitución Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se  trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2002,  según se precisa en las notas verbales antes citadas y en la  acusación, luego esto significa que los hechos por los que se  demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto  Legislativo No. 1 de 1997.  

Y  en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

2.  En ese contexto  cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos, así:  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante la Nota Verbal No. 1723 del 17 de octubre de 2017,  la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del  Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión  con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  ROGELIO NIETO MOLINA, la cual formalizó con la Nota Verbal No.  2077 del 19 de diciembre siguiente.  

Con  ésta se adjuntó copia de la acusación formulada  el 28 de julio de 2017 en la Corte para el Distrito Sur de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de arresto de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, que fuera expedida en  su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.  

En  las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos solicitó la detención con fines de extradición  y formalizó esta petición, constan los datos relativos  a la identidad del reclamado, de quien se afirma es ciudadano  colombiano, nacido el 27 de febrero de 1974 y titular de la cédula  de ciudadanía No. 7.010.867, para lo cual además se  acompañó la tarjeta alfabética a ella  perteneciente.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael Nadler,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que  las mismas se encontraban vigentes en la época en que el  delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por William A. Callo, Agente Especial de la DEA,  quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado,  relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un  relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la  investigación y reseñan las evidencias en las que se  sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados  Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que además testimonia haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió  a hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por el Cónsul  Adjunto de Colombia en Washington, Juan José Álvarez  López, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones la documentación presentada cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de JOSÉ  ROGELIO NIETO MOLINA solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

2.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de JOSÉ ROGELIO  NIETO MOLINA y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 27 de febrero de 1974 y su  cédula de ciudadanía corresponde al número  7.010.867.  

La  persona aprehendida el 21 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá,  a quien se le comunicó la orden de captura que con fines de  extradición impartiera la Fiscalía General de la  Nación, se identificó con la cédula de  ciudadanía número 7.010.867 y dijo llamarse JOSÉ  ROGELIO NIETO MOLINA, sin que en el acta de captura hiciera  observaciones respecto a su nombre o al número de su documento  de identificación.  

Con  posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo  dactiloscópico que arrojó resultados positivos para  identificarse como JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, en el poder  otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y  apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los  cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales,  sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él  o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de  los datos que permitieron establecerla.  

2.3.  El principio de la doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años  de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

“Una  investigación de autoridades de las fuerzas del orden de los  Estados Unidos reveló que, a comienzos o alrededor de 2002  hasta 2015, los acusados formaron parte de una organización de  tráfico de narcóticos que preparó y transportó  cocaína desde el área de Boyacá en Colombia  hasta Venezuela, México, República Dominicana, Haití  y otros lugares para su posterior importación a los Estados  Unidos, actuando como líderes, organizadores e inversionistas.  Testigos que cooperan en el caso ayudaron a cada uno de los acusados  a construir y operar por lo menos diez laboratorios de cocaína  en Boyacá y sus alrededores recibiendo frecuentes  instrucciones de los cinco acusados. Testigos que cooperan en el caso  siguieron las instrucciones de los acusados al brindar seguridad  personal a los acusados, transportar libros de contabilidad y  documentos para los acusados, obtener y transportar armas de fuego  para los acusados y cargar cocaína, procesada en los  laboratorios de cocaína de los acusados, en vehículos  para su transporte y posterior exportación. Testigos que  cooperan en el caso identificaron marcas en dos incautaciones de  cocaína en Colombia, una por 6.910 kilogramos en el puerto de  Cartagena y la otra por 2.000 kilogramos cerca de Santa Marta, como  las mismas utilizadas para marcar la cocaína producida en esos  laboratorios. Testigos que cooperan en el caso también  hablaron y se reunieron con Horacio de Jesús Triana Romero en  múltiples ocasiones para planear cargamentos potenciales de  cocaína a gran escala a través de Honduras, siendo su  destino final los Estados Unidos”.  

Esos  hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos  tipifican los delitos imputados a JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA en  el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

Los  actos de asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Sección 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo,  esto es, entre otras, infringir las prohibiciones de que una persona  de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia  controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos  (Sección 959 del Título 21).  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)  según el cual se comete el delito de concierto para delinquir  “cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”  sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años  cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros  ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el  artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453  de 2011) en tanto sanciona a quien  “sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”,  con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Todo  lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito  referido a la doble incriminación ya que, según se  examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran  tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen,  además, señalada pena de prisión cuyo mínimo  no es inferior a 4 años.  

2.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque,  según lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de  procesamiento o acusación dictado por las autoridades  judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición,  como quiera que contiene una narración de la conducta  investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la  especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación  y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en  donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que  pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA contiene así  los requisitos formales de la resolución de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

3.  No existiendo por tanto razones que conduzcan a la emisión de  un concepto en el sentido solicitado por el defensor del requerido,  mucho menos cuando su petición se sustenta en la supuesta  ajenidad del nacional en los hechos o en pruebas cuya práctica  fue denegada y verificado en cambio, el cumplimiento de los  requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su opinión,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de  extradición del ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA por  los hechos relativos al concierto para delinquir y traficar  estupefacientes en la modalidad ya precisada.  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente  la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el  Presidente de la República en ejercicio de sus deberes  constitucionales y de la función de dirigir las relaciones  internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior  de la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado  requirente que la persona solicitada en extradición ha  permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. En  ese orden, en caso de un fallo de condena se tendrá en cuenta  el tiempo que duró purgando la pena en territorio colombiano.  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de JOSÉ  ROGELIO NIETO MOLINA a que se le respeten, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, todas las garantías  debidas a su condición de justiciable, en particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas,  la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano JOSÉ ROGELIO NIETO MOLINA, para que responda por el  cargo que le ha sido imputado en la acusación No.  17-20547-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 28 de julio de 2017 en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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