STP4732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4732-2018  

Radicación  n.° 97784  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana  IRMA  ELENA VIDAL CURIEL en  contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la  prenombrada frente a la Fiscalía General de la Nación y  la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, por  la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad, salud, trabajo, asociación sindical,  «protección  de la mujer»,  «derechos  de persona, familia y sociedad»  y «derechos  sociales, económicos y culturales».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primer nivel, en  la forma como pasa a transcribirse:  

«1.-  Manifiesta la accionante superar las pruebas de concurso de méritos  del año 2007 y estar inscrita en el Registro Único de  Carrera de la entidad en el cargo de Asistente de Fiscal II. Luego,  mediante resolución No. 0-2655 del 24 de agosto del 2017 es  nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los  Jueces Penales Municipales o Promiscuos en la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena.  

2.-  Señaló que sin tomar posesión del cargo  anteriormente mencionado y siendo Asistente de Fiscal II, mediante  resolución No. 0-0477 de 1º de septiembre de 2017,  proferida por el Director Seccional de Fiscalías del  Magdalena, se resolvió encargarla como Fiscal 20 Local del  Municipio de Santa Ana (Magdalena).  

3.-  Considera que el acto administrativo que motivó su traslado  está plagado de arbitrariedad e ilegalidad, pues a su juicio,  no se dio por necesidad del servicio sino producto de un mal uso del  IUS VARIANDI por considerar que el Fiscal 20 Local de Santa Ana  (Magdalena), Diego León Montoya tenía dos (2) meses de  estar en dicho cargo, por ello, su traslado beneficia es a este  funcionario quien sería trasladado para la ciudad de Santa  Marta.  

4.-  Inconforme con la decisión, presentó escrito el 1º  de septiembre de 2017 ante el Director Seccional de Fiscalías  del Magdalena donde le expresó sus problemas de salud debido a  que es paciente diabética TIPO 1, enfermedad que padece hace  más de 32 años, y así mismo, solicitud de  revisión del acto administrativo que motivó su traslado  ante el Director Nacional Seccional de Fiscalías, Dr. Luis  González León, quien sin argumentación legal  válida, remitió su solicitud de revisión del  acto administrativo a la Subdirección de Talento Humano de la  Fiscalía por considerar que era el competente.  

5.-  Insistente con su deterioro de salud, indica que la ausencia de  servicio de salud por parte de su EPS SANITAS en el municipio de  Santa Ana (Magdalena) la obligaría a estar trasladándose  constantemente a la ciudad de Santa Marta, para así poder  tener acceso a los seguimientos médicos que debe hacerse,  viéndose de esta manera obligada a interrumpir continuamente  sus labores por la lejanía del municipio y agravio de su  salud.  

6.-  Pone de presente su condición de madre cabeza de familia y  vulneración de su calidad de fuero por cuanto indica ser  fundadora y parte activa de la Junta Directiva Nacional del Sindicato  SINTRAFISCALIA desde el 14 de septiembre de 2017, y en virtud de lo  anterior, no puede ser trasladada sin previo concepto de un Juez de  la República que ordene el levantamiento de su fuero  sindical».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, IRMA  ELENA VIDAL CURIEL  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene «dejar  sin efectos el artículo 2º de la resolución No.  0-0477 del 28 de agosto de 2017, así como también la  resolución No. 2-3784 del 29 de diciembre de 2017, que se  desprende de la primera, con el fin de que se materialice el respeto  a mis derechos y en su defecto se profiera acto administrativo a  través del cual se me asignen labores como Fiscal Delegado  ante Jueces Penales Municipales de Santa Marta…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en  proveído fechado 13 de febrero de 20181  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los  entes accionados, ordenó la vinculación oficiosa de la  Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana de la  Fiscalía General de la Nación, de la Subdirección  Seccional Magdalena de Talento Humano de dicha entidad, de la EPS  Sanitas, del Sindicato de Trabajadores de la Fiscalía  SINTRAFISCALÍA  y de los ciudadanos Diego León Montoya, Manuel Fabricio  Lizarazo Rojas, Yercei Núñez Mier y Lorena Carol Amaya  Romero; asimismo, concedió la solicitud de medida provisional,  de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991.  

2.  Las respuestas ofrecidas por las partes vinculadas, durante el  decurso del presente trámite constitucional, fueron resumidas  por el referido Cuerpo Colegiado, así:  

«Respuesta  de Manuel Fabricio Lizarazo Rojas.  

El  mencionado ciudadano se pronunció dentro del trámite  tutelar señalando que respecto al señalamiento de la  actora en el sentido de que el suscrito no contaba al momento del  nombramiento con experiencia, manifiesta que es egresado de la  Universidad Santo Tomás de Bogotá hace 14 años.  

Indica  que el 10 de enero de 2008 fue nombrado en provisionalidad como  técnico investigador en el CTI de la FGN, y desde entonces,  labora en la Unidad de Reacción Inmediata – URI. Manifiesta  que fue destacado en la URI por sus conocimientos en el Área  de Análisis y Procesamiento de la Escena del Crimen, y así  mismo, que es abogado especialista en derecho procesal penal, perito  en documentología forense, acústica forense, grafología  forense, criminalística, criminología y seguridad.  

Por  lo anterior, su vinculación y destinación como  coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata está  destinada de forma estratégica a mejorar e implementar nuevas  actividades que permitan apoyar a los fiscales de la URI, obtener  mayor éxito en las audiencias preliminares y las actividades  de la policía judicial dada su experiencia en el campo de la  criminalística y las ciencias forenses, gracias a sus  estudios.  

Por  ultimo agregó que en cuanto al nombramiento, traslado,  enfermedad, peticiones o cualquier situación administrativa,  personal, familiar o legal de la señora IRMA ELENA VIDAL  CURIEL, desconoce completamente la información.  

Respuesta  del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Fiscalía  General de la Nación “SINTRAFISCALÍA”.  

Acusando  recibo del traslado de la acción de tutela, puntualiza que si  bien el traslado se hizo en fecha anterior al 14 de septiembre de  2017, fecha en la cual se constituyó legalmente el sindicato,  en el sentir de la organización, de darse el traslado se le  estaría vulnerando a la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL su  derecho de asociación sindical y fuero sindical, en razón  a que en el momento que se quiere hacer efectivo el traslado ya posee  fuero sindical.  

Lo  anterior sin perder de vista, que el acto administrativo de traslado  fue objeto de recursos, por lo tanto, el traslado estaba suspendido y  fue por parte de la administración que hubo mora en la  decisión de fondo, que tuvo lugar el 29 de diciembre del 2017,  notificada el 11 de enero de 2018, fecha en que la señora IRMA  ELENA VIDAL CURIEL ya contaba con el fuero sindical.  

Por  último, acusa la falta de cobertura de la EPS SANITAS en el  Municipio de Santa Ana (Magdalena), por lo que puede afectarse la  salud de la accionante así como también los  seguimientos médicos que debe practicarse. Por todo lo  anterior, solicita se sirva conceder el amparo de los derechos  fundamentales invocados por la doctora IRMA ELENA VIDAL CURIEL en la  presente acción de tutela.  

Respuesta  del Director Seccional de Fiscalías del Magdalena.  

Manifiesta  el accionado que la decisión administrativa se soporta en el  Decreto Ley 018 de 2014, como quiera que la planta global de la  fiscalía es flexible y no existe la figura de la inmovilidad  en los cargos sino que se ubican de acuerdo a la necesidad del  servicio, de lo cual se puede inferir que en ningún momento ha  sido el interés de es[a] Dirección Seccional, violar  los derechos fundamentales que se invocan en la tutela interpuesta,  situación que fue convalidada por la misma servidora al tomar  posesión del cargo el 1º de septiembre de 2017, fecha en  la cual ya conocía la decisión de que el cargo que iba  a desempeñar estaba ubicado en el municipio de Santa Ana  (Magdalena) y en ningún momento puso objeción a la  resolución 0-0477, lo cual muestra la aceptación de que  sus labores las realizaría en el lugar asignado por es[a]  Dirección Seccional, convalidando de esa manera tal decisión  y mal puede tardíamente objetar lo que aquella misma aceptó.  

Agrega  que su inconformidad fue resuelta por el Director Nacional de Talento  Humano de la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución No. 2378 de 29 de diciembre de 2017 que confirma la  Resolución No- 0-0477 de 28 de agosto de 2017, y por ende, la  ubicación interna de la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL en el  municipio de Santa Ana (Magdalena).  

En  cuanto a la salud de la accionante, indica que la Dirección  nunca ha negado un permiso para asistir a citas médicas  programadas o para cualquier eventualidad requerida o manifestada,  dejando por sentado, que siempre hubo y hay disposición de  colaboración para con las necesidades de la señora IRMA  ELENA.  

Por  último, señala que la Dirección Seccional de  Fiscalías ha sido garante de los derechos de asociación  sindical tanto de sus empleados como funcionarios y mal puede  señalarse por la accionante trasgresión a dichos  derechos.  

Agrega  que resulta diáfano que la accionante se hizo miembro veinte  (20) días con posterioridad a su posesión y ubicación  en el municipio de Santa Ana (Magdalena), es decir, que no contaba  con fuero sindical como garantía de rango constitucional, y si  en el hipotético de los casos de que tuviera fuero sindical  para la época de su posesión y ubicación, ello  no es camisa de fuerza para mantener a los funcionarios y empleados  de la Fiscalía ligados a determinado municipio, porque cuentan  con sus respectivos permisos.  

Por  último, manifiesta que de acuerdo con la Resolución  Orgánica de la Fiscalía, sus empleados pueden ser  ubicados en cualquier departamento de acuerdo a la necesidad del  servicio.  

Respuesta  del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación.  

Informa  mediante escrito que en atención a la solicitud de revocatoria  presentada por la señora IRMA ELENA VIDA CURIEL, se estableció  que a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía  le corresponde el estudio de los recursos de apelación  presentados, entre otros, contra las decisiones de los Directores  Seccionales relacionados con la administración, gestión  y desarrollo del talento humano, razón por la cual corresponde  a esa dependencia evaluar si otorga el trámite de recurso de  apelación a los escritos presentados.  

Por  lo anterior, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, dio traslado de  su solicitud, a la Subdirección de Talento Humano de la  Fiscalía General de la Nación con fundamento en el  numeral 3º del artículo 5º de la resolución  No. 0-0191 de 23 de enero de 2017.  

Respuestas  de Diego León Montoya.  

Afirma  que el ser nombrado en la Dirección Seccional de Fiscalías  del Magdalena, implica que su ubicación laboral puede darse  para cualquiera de los municipios donde tiene presencia el Estado.  

Considera  que lejos de constituir, lo que considera la accionante una  afectación grave a sus derechos fundamentales, es una mejora  clara de sus condiciones laborales a efectos de lograr su realización  profesional, pues claramente fue objeto de una promoción de  cargo, por lo que ostentaba el cargo de Asistente Fiscal II y fue  promovida a Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, lo  que claramente es una mejora dentro del escalafón laboral de  la entidad; agrega que no se trató de un traslado de la  funcionaría sino de una ubicación y asignación  laboral distinta en virtud del ascenso de cargo del que fue  beneficiaria, mismo que aceptó.  

Por  lo planteado ut supra, solicita declarar improcedente la acción  de tutela impetrada.  

EPS  Sanitas.  

En  atención a la acción de tutela de la referencia, la  entidad informa que la señora IRMA ELENA VIDAL CURIEL se  encuentra vinculada a EPS Sanitas como cotizante dependiente de la  Fiscalía General de La Nación, de la cual, se le ha  autorizado los servicios requeridos conforme al diagnóstico  clínico de Diabetes Mellitus Insulino Dependiente.  

Precisa  que no tienen autorización para funcionar en el Municipio  donde será trasladada la usuaria, y con ello, no puede seguir  garantizando la atención en salud de la afiliada, por lo que  se hace necesario afiliarse en otra EPS.  

Solicita  se desvincule a la EPS Sanitas S.A de la presente acción  constitucional por no ser vulneradora de derecho fundamental alguno  de la señora IRMA ELENA VIDA CURIEL».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, mediante fallo dictado el 23 de febrero de 20182,  negó el amparo solicitado por la ciudadana IRMA  ELENA VIDAL CURIEL.  Para tales efectos, en referido Cuerpo Decisorio expuso las  siguientes consideraciones:  

(i)  Que «de  la información obrante en el expediente y de los hechos que  fundamentan los intereses de la ciudadana, considera la Sala que la  defensa de los intereses de los aforados concierne a la órbita  del Juez Laboral» conforme  a lo establecido en el artículo 405 del Código  Sustantivo del Trabajo  «hecho que escapa de las direcciones del presente mecanismo  constitucional»;  

(ii)  Que «valorados  y ponderados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional  para revocar la orden de traslado frente al estado de salud de la  señora IRMA ELENA, encuentra la Colegiatura que el mecanismo  constitucional presente, no es idóneo para pronunciarse sobre  la materia, toda vez que la acción de tutela actúa de  manera subsidiaria frente a las competencias atribuidas por el  legislador a las diferentes autoridades a partir de los  procedimientos ordinarios o especiales dispuestos para la protección  de derechos de naturaleza constitucional»;  

(iii)  Que como quiera que su traslado laboral fue dispuesto mediante actos  administrativos emanados de la Dirección Seccional de  Fiscalías del Magdalena, los mismos pueden ser controvertidos  por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho;  

(iv)  Que «sólo  de manera excepcional, esta acción procede transitoriamente  cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable,  situación que no se materializa en la presente acción,  por ser la enfermedad de la accionante de grupo genético, sin  ser sobreviniente e intempestivo, pues de la Epicrisis, se resume sus  métodos paliativos conforme a las insulinas dependientes»;  y,  

(v)  Que no debe pasarse por alto que «realmente  no se trata de un traslado horizontal sino de un ascenso al interior  de la Institución donde labora la actora en la Fiscalía,  que aceptó voluntariamente conociendo donde estaría  ubicada laboralmente dado el carácter global de la planta, por  lo que no le asiste razón a IRMA ELENA cuando afirma sentirse  afectada por el traslado».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por la accionante  IRMA  ELENA VIDAL CURIEL3  y por la Presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos  de la Fiscalía General de la Nación (SINTRAFISCALÍA),  XIMENA  BEATRÍZ PADILLA VÁSQUEZ4,  quienes solicitaron la revocatoria de la decisión, que en su  lugar se conceda el amparo a los derechos invocados en la demanda y  se acceda a todas las pretensiones.  

Como  fundamento de su disidencia, la señora VIDAL  CURIEL  argumentó, básicamente:  

(i)  Que en la decisión confutada no se emitió  pronunciamiento en relación con su condición de madre  cabeza de familia y la ruptura de la unidad de su núcleo  familiar –compuesto por ella y su hijo de 22 años que en  la actualidad adelanta estudios universitarios– a la que se  vería avocada con su traslado laboral;  

(ii)  Que tampoco se analizó la evidente «discriminación  de género»  contenida en la Resolución n.° 0-0477 del 28 de agosto de  2017, por cuanto «sólo  a las mujeres Lorena Carol Amaya Romero y a la suscrita deciden  trasladarlas, una para la población del Banco, Magdalena, y a  mí para la población de Santa Ana, Magdalena…»,  asimismo, adujo que fue evidente el trato discriminatorio, al  preferir al doctor Manuel Fabricio Lizarazo Rojas para desempeñar  el cargo como Coordinador de la URI de Santa Marta, «sin  ninguna experiencia como fiscal»,  cuando ella es una servidora con experiencia como Asistente de Fiscal  y Fiscal Encargada desde hace ya más de dos años;  

(iii)  Que no tuvo en cuenta el Tribunal a  quo  que desde el 14 de septiembre de 2017 ostenta la condición de  fundadora y miembro activo de la Junta Directiva Nacional del  Sindicato SINTRAFISCALÍA, por ello no se puede hacer efectivo  el traslado laboral dispuesto en la Resolución n.° 0-0477  del 28 de agosto de 2017, toda vez que está amparada por la  garantía foral;  

(iv)  Que no se dio aplicación a los criterios fijados por la Corte  Constitucional en la Sentencia T-425 de 2015 en relación con  el ejercicio, por parte de algunas entidades públicas, del ius  variandi;  y,  

(v)  Que se en el caso concreto es evidente una indebida aplicación  e interpretación de la facultad de realizar movimientos de  personal (ius  variandi)  por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del  Magdalena, por cuanto no se tuvo en cuenta su particular estado de  salud, su condición de madre cabeza de familia y sus calidades  profesionales y laborales para ser designada como Fiscal Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta.  

Por  su parte, la Presidenta de SINTRAFISCALÍA,  adujo que en el fallo confutado «no  se analizó, ni desvirtuó las condiciones  particularidades de la trabajadora, específicamente en lo  relacionado con su calidad de Mujer, madrea cabeza de familia, ni  siquiera se toca ese tema en el fallo y especialmente las condiciones  de salud, que tampoco se analizaron en el fallo y se pretende ignorar  lo probado en cuanto a la no cobertura en Salud de la EPS Sanitas…».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 20175,  modificatorio del Decreto 1069 de 20156  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo  constitucional presentada por la accionante está dirigida a  que, en últimas, se deje sin efectos jurídicos el  artículo 2º de la Resolución n.° 0-0477 del 28  de agosto de 2017, proferida por el Director Seccional de Fiscalías  del Magdalena –«Por  medio de la cual se ubican y reubican a unos funcionarios y  servidores de [esa]  Seccional»7–,  así como la Resolución n.° 2-3784 del 29 de  diciembre de 2017, dictada por el Subdirector de Talento Humano de la  Fiscalía General de la Nación –«Por  medio de la cual se resuelve un recurso de apelación»8–  en la que se dejó incólume el referido artículo  2º del acto administrativo precedente.  

Y  que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena que profiera acto  administrativo a través del cual se asigne a la actora IRMA  ELENA VIDAL CURIEL  «labores como Fiscal Delegada ante Jueces Penales Municipales  de Santa Marta…».  

Ello  en razón a que, a juicio de la parte actora, la determinación  de la administración carece de sustento válido, no  obedece a las necesidades del servicio, se produjo de manera  intempestiva, implica un indebido ejercicio del ius variandi y afecta  seriamente sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoce su  particular y grave estado de salud, así como su condición  de madre cabeza de familia y la circunstancia que se encuentra  amparada por la garantía del fuero sindical, dada su calidad  de fundadora y miembro activo de la Junta Directiva Nacional del  Sindicato SINTRAFISCALÍA.  

5.  Establecido  lo anterior y  previo a analizar  el asunto puesto a consideración del juez de tutela,  como quiera que en el presente caso, el objeto principal del debate  gira en torno a la aplicación del ius  variandi  en la planta global y flexible de personal de la Fiscalía  General de la Nación, conviene recordar que en relación  con esa temática, la Corte Constitucional, ha explicado lo  siguiente:  

«El  ius variandi es la facultad que tiene un empleador para modificar las  condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del empleado  siempre y cuando se preserven los derechos mínimos del mismo.  Frente a lo expuesto, la Corte ha expresado que el ius variandi “es  una de las manifestaciones del poder de subordinación que  ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad  de variar las condiciones en que se realiza la prestación  personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el  lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”  (T-797 de 2005.  Véase también en sentencias como la T-247 de 2012 y la  T- 048 de 2013).  

Ahora  bien, el ejercicio del ius variandi se manifiesta, entre otras  formas, dentro de las plantas de carácter global y flexible de  algunas entidades públicas. Ello se justifica en la necesidad  de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio  Colombiano. Éste tipo de entidades ostentan una mayor  discrecionalidad frente al traslado de los servidores públicos  cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la  prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a  la “necesidad del servicio”.  

Por  su lado, la Fiscalía General de la Nación cuenta con  una planta de personal global y flexible toda vez que sus funciones  deben ser ejercidas en todo el territorio Colombiano, en respuesta a  las obligaciones del Estado frente a la población. Ahora bien,  la Ley 984 de 2008 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico  de la Fiscalía General de la Nación” dispone que  el Fiscal General de la Nación “podrá trasladar  cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la necesidad del  servicio” (…).  

A  su vez, el artículo  16 de la norma mencionada dispuso que la  Oficina de Planeación tiene como función, entre otras,  “[r]ealizar estudios sobre estructura orgánica, planta  de personal, escala salarial y en general sobre todo lo relacionado  con el desarrollo organizacional de la entidad en coordinación  con las respectivas dependencias”.  

De  conformidad con la norma analizada, se entiende que la Fiscalía  General de la Nación tiene una planta de personal que permite  el traslado de sus empleados, siempre y cuando se compruebe la  necesidad del servicio.  

No  obstante lo manifestado, el presente Tribunal, en reiteradas  ocasiones, ha determinado que esta facultad de trasladar a los  trabajadores no es absoluta ya que existen límites  constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas  de los derechos fundamentales del trabajador. Es así como el  artículo 25 de la Constitución Política dispone  que “[t]oda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones  dignas y justas”. De forma similar, el artículo 53 de la  carta determina los principios mínimos fundamentales en  relación al trabajo.  

De  lo anterior se desprende que la aplicación del ius variandi  debe darse de forma justificada en la necesidad del servicio y  protegiendo las garantías laborales mínimas del  trabajador.  

[…]  

La  Corte Constitucional ha revisado, en varias ocasiones, casos en los  cuales se evalúa la posible afectación de derechos  fundamentales como consecuencia de un traslado laboral. El principio  de decisión en esos eventos ha sido, además de evaluar  las consecuencias directas a la persona que se ordena el traslado,  tener en consideración las posibles afectaciones que, con base  en el traslado, puedan derivarse para personas o sujetos de especial  protección que dependan de éste.  

Como  ejemplo, en la sentencia T-969 de 2005 se estudió un caso en  el cual el actor se encontraba realizando terapias físicas que  requerían de su estadía permanente en la ciudad de  Pasto. Su cónyuge elevó derecho de petición ante  la Gobernación del Departamento de Nariño solicitando  su traslado a la ciudad de Pasto pues laboraba en una institución  educativa rural en el municipio de Puerto Guzmán-Putumayo.  Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada. Sin embargo,  dentro del proceso de tutela se logró demostrar que la  ausencia de su familia afectaba la salud del tutelante. En  consecuencia, la Corte consideró que, a pesar de que la  negativa de la entidad accionada no se dio por razones arbitrarias,  toda vez que esas decisiones consultaron las necesidades del  servicio, no se tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la  docente y su familia que hacían viable su traslado. En razón  a lo expuesto, se concedió el amparo y se ordenó la  realización de las gestiones legales tendientes a lograr el  traslado de la esposa del actor a la ciudad de Pasto.  

En  un caso análogo, la sentencia T-777 de 2012 revisó una  acción de tutela en contra el INPEC en la que el accionante  solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales,  presuntamente, habían sido vulnerados en razón a su  traslado de la ciudad de Santa Marta al municipio de Yarumal –  Antioquia. El traslado, sustentado en la necesidad del servicio, no  había tenido en cuenta la necesidad de procedimientos médicos  que no se podían realizar en el municipio de Yarumal –  Antioquia. En aquella ocasión se concluyó que “la  vulneración se concreta con la expedición de la citada  resolución en la que no se consideró el estado de salud  del actor, lo que no tendría trascendencia si se hubiese  trasladado al actor a un sitio que tuviera la especialidad médica  que requiere su padecimiento y donde pudiera ejecutar las  recomendaciones elaboradas por el especialista en neurocirugía”,  por tanto, se concedió el amparo transitorio de los derechos  fundamentales del accionante, advirtiéndole que debía  acudir a la vía contencioso administrativa para solicitar la  nulidad del acto administrativo que ordenó el traslado y  obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos.  

De  los casos expuestos con anterioridad, se concluye que la Corte ha  sido enfática en establecer que el ejercicio del ius variandi  no puede desconocer los derechos fundamentales de la persona que se  traslada, ni de los familiares que se encuentran a su cargo. Es  decir, para que la aplicación del ius variandi no se torne  arbitraria, es necesario que se tengan en cuenta todas las  condiciones particulares del trabajador y las de su núcleo  familiar» (C.C.S.T-338/2013).  

6.  Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades  del caso concreto, la Sala desde ahora anuncia que confirmará  el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:  

6.1.  En  primer lugar,  resulta  pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través  de la tutela es un acto  administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta  improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que  caracteriza esta vía constitucional, sumado a la existencia de  otros medios idóneos de defensa9,  hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa  para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo  que la parte actora logre acreditar que, de no concederse el amparo,  se le ocasionaría un perjuicio irremediable. En efecto, la  Corte Constitucional en relación con este tema ha explicado  que:  

«En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

Sin  embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos  en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos  ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales  involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable»  (C.C.S.T-094/2013).  

En  ese contexto, se estima acertado el criterio del Tribunal a  quo  al afirmar que en el sub lite existen mecanismos ordinarios de  defensa, alternativos a esta acción, para la protección  de las prerrogativas fundamentales que se consideran quebrantadas,  toda vez que, la ciudadana IRMA  ELENA VIDAL CURIEL,  si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el  juez de tutela, puede recurrir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que,  conforme a las previsiones establecidas en el Código  Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la  suspensión provisional de la decisión que dice atenta  contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así  en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo  proferido por la entidad demandada (Cfr.  C.C.S.T-766/2006).  

6.2.  En  segundo lugar,  de la revisión de los actos administrativos cuestionados, esto  es, las resoluciones n.° 0-0477 del 28 de agosto de 2017,  proferida por el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena  y la n.° 2-3784 del 29 de diciembre de 2017, dictada por el  Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la  Nación,  se advierte que en ellas quedó sentando que la designación  de IRMA ELENA VIDAL CURIEL como Fiscal 20 Local de Santa Ana  (Magdalena) no fue producto de un traslado o reubicación  laboral, sino el resultado del ascenso o promoción de la  mencionada del cargo de Asistente de Fiscal II al de Fiscal Delegada  ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrita a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.  

En  efecto, de la revisión de las pruebas allegadas al presente  trámite constitucional, se constató:  

(i)  Que la señora IRMA ELENA VIDAL CURIEL pertenecía a la  planta de personal de la Fiscalía General de la Nación,  desempeñando en propiedad el cargo de Asistente de Fiscal II  (ID 20125) de la Dirección Seccional del Magdalena10;  

(ii)  Que mediante resolución n.° 0-2655 del 24 de agosto de  201711,  el Fiscal General de la Nación, resolvió «nombrar,  con carácter provisional, en la planta de personal de la  Fiscalía General de la Nación»  a la actora IRMA ELENA VIDAL CURIEL como «Fiscal  Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos»  en la Dirección Seccional del Magdalena, designación  que la prenombrada aceptó de manera libre y voluntaria,  tomando posesión del cargo, el 1º de septiembre de 201712;  

(iii)  Que con fundamento en lo anterior, el Director Seccional de Fiscalías  del Magdalena, profirió la resolución n.°  0-0477 del 28 de agosto de 201713,  mediante la cual, entre otras determinaciones resolvió:  «Ubicar  a la Dra. IRMA ELENA VIDAL CURIEL, Fiscal Local en la Fiscalía  20 Local de Santa Ana…».  

Entonces,  reitera la Sala, no  fue resultado de un traslado  la asignación de la aquí actora en la Fiscalía  20 Local del municipio de Santa Ana, sino que fue ubicada en dicho  despacho teniendo en cuenta: por un lado, su nombramiento en  provisionalidad como «Fiscal  Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos»  en la Dirección Seccional del Magdalena, y de otra parte, «las  falencias de personal por la que atraviesa [esa]  Seccional y en busca de optimizar las labores a desarrollar en los  despachos…».  

En  ese contexto, se colige entonces que el obrar de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Magdalena –y  el de la Subdirección  de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación  al ratificar el nombramiento de la aquí demandante en el acto  administrativo n.° 2-3784 del 29 de diciembre de 2017–  se  ajustó a los límites establecidos en la jurisprudencia  para el ejercicio del ius  variandi,  evidenciándose además que la motivación expuesta  en los citados actos fue razonable y fundada en la facultad de la  Fiscalía General de la Nación para, entre otros  aspectos, «distribuir,  trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y  flexibles de la entidad y determinar sus funciones de acuerdo a las  necesidades del servicio»,  atribuciones éstas que, valga precisar, se hallan debidamente  regladas en los Decretos-Ley 01614,  01815  y 02116  de 2014; por lo tanto, no es posible predicar la existencia de  arbitrariedad o desviación de poder, como pretende hacerlo ver  la señora VIDAL  CURIEL.  

Además,  es importante destacar que, la Sala no advierte que la decisión  aquí cuestionada, frente a las condiciones personales de la  aquí demandante, se torne caprichosa ni mucho menos  discriminatoria, más cuando la jurisprudencia nacional ha  señalado que «cuando  el trabajador público pertenece a una planta de personal  global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio  va inmersa dentro de los presupuestos o condiciones de su vinculación  a la entidad, circunstancia que, por demás, es conocida por el  trabajador desde el momento en que acepta el cargo»  (C.C.S.T-565/2014).  

6.3.  En  tercer lugar,  en gracia de discusión, es pertinente recordar que la Corte  Constitucional ha señalado que la procedencia transitoria de  la acción de tutela contra actos administrativos por medio de  los cuales las entidades públicas ordenan «el  traslado laboral»  de sus trabajadores dentro de sus plantas globales y flexibles, se  circunscribe, fundamentalmente, a las siguientes hipótesis:  

«[…]  cuando la  decisión de la administración amenace de manera grave  la situación del trabajador o de su núcleo familiar,  porque “(i)  el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de  la salud del servidor público o de alguno de los miembros de  su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar  al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia  necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no  suponga simplemente una separación transitoria u originada en  factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su familia.  En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda  implicación de orden familiar y económico del  trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y  amerita la procedencia del amparo transitorio”» (Cfr.  C.C.S.T-264/2005,  reiterada en S.T-325/2010).  

Es  decir, que acorde con lo anterior, las circunstancias concretas del  traslado de un trabajador público –que  no es la situación de la actora, pues ésta fue  «ubicada» como consecuencia de su nombramiento en  provisionalidad como Fiscal Local dentro de la Planta de la Fiscalía  General de la Nación–,  deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesaria  la intervención del Juez Constitucional para conjurar un  perjuicio irremediable; lo cual, no ocurre en el asunto bajo estudio,  por cuanto lo  resuelto en los actos administrativos de traslado que cuestiona la  actora, en manera alguna desconoce sus prerrogativas fundamentales,  toda vez que:  

(i)  No se acreditó que el hecho que la señora IRMA ELENA  VIDAL CURIEL tenga que cumplir sus funciones en la localidad de Santa  Ana (Magdalena) afecte de manera real y manifiesta su salud  o de alguno de los miembros de su familia, pues nada obsta para que  acuda a la capital (Santa Marta) a recibir la atención y  servicios médicos especializados que dice necesitar para el  tratamiento de las patologías que la aquejan, las cuales, no  se demostró que le ocasionen algún tipo de incapacidad  que imposibilite su desplazamiento;  

(ii)  No se demostró la arbitrariedad, o desviación de poder  en el acto administrativo que designó a la señora VIDAL  CURIEL como Fiscal 20 Local de Santa Ana, pues como se mencionó,  el mismo se expidió con fundamento en las facultades  legalmente conferidas a la Dirección Seccional Magdalena de la  Fiscalía General de la Nación para administrar, acorde  con las necesidades del servicio, su planta global y flexible de  personal;  

(iii)  No existe prueba alguna, que el cumplimiento de las funciones como  fiscal local en el municipio de Santa Ana, implique para la señora  IRMA ELENA VIDAL CURIEL un riesgo para su vida e integridad personal,  o de su familia;  

(iv)  Tampoco existe evidencia de una desmejora  en las condiciones salariales y prestacionales de la actora, por el  contrario, por tratarse de un ascenso del cargo de Asistente de  Fiscal II al de Fiscal Local –como se anotó en  precedencia– su actual nombramiento representa un incremento de  sus ingresos mensuales.  

6.4.  En  cuarto lugar,  en lo que respecta al aparente trato discriminatorio «por  el hecho de ser mujer»  y la presunta irregularidad en el nombramiento del personal adscrito  a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, se  debe indicar que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo  para examinar tales circunstancias.  

Ello  por cuanto para que se investigue la gestión del actual  Director de dicha Seccional en relación con los trámites  de movimientos de personal al interior de la entidad y las  designaciones de personas –según  la actora–  sin los requisitos y exigencias de ley para desempeñar los  cargos vacantes, la señora IRMA  ELENA VIDAL CURIEL puede  acudir a los órganos de control competentes (Dirección  de Control Interno y Disciplinario de la Fiscalía General de  la Nación o a la Procuraduría General de la Nación).  

6.5.  En  quinto lugar,  en  relación con la garantía del fuero sindical de la cual  la accionante alega ser titular y que en su sentir y el parecer de la  Presidenta del Sindicato SINTRAFISCALÍA,  tal temática no fue valorada por el Tribunal a  quo,  la Sala le precisa a las recurrentes que, en el fallo objeto de  impugnación, frente a este aspecto se señaló que  «la  defensa de los intereses de los aforados concierne a la órbita  del Juez Laboral»  conforme a lo establecido en el artículo 405 del Código  Sustantivo del Trabajo «hecho  que escapa de las direcciones del presente mecanismo constitucional».  

Entonces,  la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder  de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En  efecto, en relación con el fuero sindical y el mecanismo  judicial para su protección la jurisprudencia constitucional  ha señalado que:  

«El  fuero sindical, institución consagrada en el artículo  39 de la Constitución Política, “es una  consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a  los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función  que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses  de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el  desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no  sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo  39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los  trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que  estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a  las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía  foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el  desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe  indebidamente la acción que el legislador le asigna a los  sindicatos”.  

Atendiendo  esa finalidad, el artículo 405 del C.S.T. define el fuero  sindical como una garantía que gozan los trabajadores aforados  de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo,  ni trasladados, sin justa causa previamente calificada por el juez  del trabajo.  

En  armonía con el anterior precepto, el artículo 408 del  mismo Código consagra el deber del juez de negar el permiso  que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador  aforado o para desmejorarlo, o para trasladarlo, si no se logra  comprobar la existencia de una justa causa.  

Como  puede verse claramente, las normas acusadas consagran una garantía  para el trabajador aforado en el sentido de que el ius variandi no  pueda ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorización  judicial» (Cfr.  C.C.S.C-201/2002).  

Además,  de las pruebas analizadas en esta providencia, como ya se anotó:  (i)  no se demostró que el nombramiento de la actora como Fiscal 20  Local de Santa Ana, haya sido un acto arbitrario o caprichoso; (ii)  tampoco se probó que su designación en el aludido cargo  implicara un trato discriminatorio ni mucho menos desmejora en sus  condiciones laborales y prestacionales, por el contrario, representó  un ascenso o promoción en la estructura de la planta de  personal de la Fiscalía General de la Nación; y (iii)  no está acreditado que sus funciones como miembro activo de la  Junta Directiva Nacional del Sindicato SINTRAFISCALÍA  se  verían menguadas, pues al descorrer el traslado de la demanda,  el Director Seccional de Fiscalías del Magdalena, fue enfático  al señalar que los servidores públicos adscritos a esa  entidad que están cobijados por la garantía foral  «cuentan  con sus respectivos permisos»  para el ejercicio de las tareas propias de la defensa de los derechos  colectivos de los trabajadores.  

6.6.  Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en  el presente caso, la actora no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, máxime cuando según  la jurisprudencia nacional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7.  Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno  a las consideraciones adoptadas para negar la solicitud de amparo, se  impartirá confirmación de la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 146 a 149 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folios 362 a 382. Ibídem.  

3          Ver          folio 382 (anverso) y 410 a 422. Ibídem.  

4          Ver          folio 405. Ibídem.  

5          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

6          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7          Ver          folios 17 a 18. Ibídem.  

8          Ver          folios 87 a 94. Ibídem.  

9          Como          por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del          derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

10          Cfr.          Folio 19. Ibídem.  

11          Ver          folio 16. Ibídem.  

12          Ver          folio 20. Ibídem.  

13          Ver          folios 17 a 18. Ibídem.  

14          «Por          el cual se modifica y define la estructura orgánica y          funcional de la Fiscalía General de la Nación».  

15          «Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía          General de la Nación».  

16          «Por          el cual se expide el régimen de las situaciones          administrativas en las que se pueden encontrar los servidores          públicos de la Fiscalía General de la Nación y          de sus entidades adscritas».      

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