STP11044-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP11044-2018  

Radicación  n.º 100.068  

Acta:  287  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por  JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA  y JORGE  PORTACIO FONTALVO contra  el fallo proferido el 20  de junio de  2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  13  LABORAL  DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el BANCO  POPULAR S.A. y  las demás partes e intervinientes de los procesos ordinarios  laborales con radicación No. 2002-00256 y 2003-00183.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

José  Jairo Alfonso Laguna y Jorge Portacio Fontalvo promovieron la  presente solicitud de amparo, para que se ordenara la protección  de sus derechos fundamentales «contemplados en los artículos  1,2,4,5,6,13,25,29,48,53,83,85,86,87,89,90,91,92,93,94,95,123, 125,  128, 209, 228, 229, 230, 235, 241, 243 y 257 de la Constitución  Nacional», y de manera especial, los derechos al  trabajo en  condiciones dignas, igualdad, seguridad social e irrenunciabilidad de  los beneficios mínimos laborales, los cuales, en su criterio,  fueron transgredidos por las autoridades  accionadas.  

En  lo que interesa al amparo incoado, se tiene que Jorge Portacio  Fontalvo promovió proceso ordinario laboral a fin de que se le  concediera y pagara la prestación pensional de jubilación  con base en la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20  años al servicio del Banco Popular S.A, tener la condición  de trabajador oficial y contar con más de 55 años de  edad; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá  (rad. 2003-0183) profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, en  la que le concedió el derecho pensional pero a partir de la  data en que acreditara el retiro del servicio y hasta cuando  obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez por parte  del ISS, fecha desde de la cual quedaría a cargo del Banco, el  mayor valor; que, tras interponer recurso de apelación, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión  del 7 de febrero de 2004, confirmó la sentencia del a quo.  

Asimismo,  de la documental adosada al expediente (folios 99 a 102) se extrae  que la entidad demandada interpuso recurso de casación, el  cual fue admitido por esta Corporación, el 24 de junio de  2008; sin embargo, tras avizorar la falta de interés jurídico  para recurrir de la parte recurrente, con proveído de 10 de  diciembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado en  sede extraordinaria.  

En  lo que atañe a José Jairo Alfonso Laguna se observa,  igualmente, que promovió proceso ordinario laboral (radicado  2002-0256), con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago de la pensión de jubilación de que trataba la Ley  33 de 1985, por haber laborado más de 20 años a la  citada entidad bancaria, tener más de 55 años de edad y  ostentar la calidad de trabajador oficial; que el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que al otro  accionante, le concedió el derecho pensional pero restringió  su disfrute a la acreditación efectiva del retiro del servicio  y hasta cuando obtuviera el reconocimiento de la pensión de  vejez del ISS, data a partir de la cual solo quedaría a cargo  del Banco, el mayor valor si lo hubiere; que en desacuerdo con lo  decidido ambas partes interpusieron recurso de apelación; que  con sentencia de 12 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión  recurrida; que el Banco demandado interpuso el recurso extraordinario  de casación, no obstante con auto de 20 de enero de 2004, esta  Sala inadmitió el recurso extraordinario por no alcanzar la  cuantía exigida para recurrir en casación.  

Reprochan  los accionantes que pese a que los juzgadores de instancia  reconocieron que sus derechos pensionales debían otorgarse  conforme la Ley 33 de 1985, es decir, una vez reunidos los requisitos  de tiempo de servicios y edad, lo cierto fue que restringieron y  condicionaron su disfrute a la fecha de retiro, desconociendo con  ello, la misma norma y «discriminando [sus] derechos  pensionales de trabajadores oficiales, por ser empleados activos en  una empresa privada, omitiendo ordenar el pago del retroactivo  pensional oficial a partir de la fecha en que cumpli[eron] los 55  años de edad, conforme lo ordena la Ley». Por lo  anterior, señalaron que, «tanto la[s] sentencia[s] de  los falladores de primera instancia y los de segunda instancia, como  la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en cada uno de nuestros  procesos violaron lo dispuesto en el artículo 1 de la  L.33/85(…)».  

Agregaron  que la Sala de Casación Laboral (folio 4 y 6 del escrito de  tutela) ha sido del criterio que el derecho pensional de los  trabajadores oficiales que han reunido los requisitos pensionales  pero continúan laborando al servicio del Banco Popular, está  restringido y condicionado «al retiro del trabajador de la  entidad privada (…) sin que exista norma laboral que así  lo ordene (…)», lo que ha conllevado la  vulneración  de sus derechos constitucionales y les ha causado un perjuicio  irremediable pues, «(…) como consecuencia de las  decisiones ilegales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el Banco Privado propiedad del influyente magnate  financiero fu[eron] despedidos de nuestro trabajo u obligados a  renunciar, so pretexto de cumplir las sentencias proferidas por la  jurisdicción laboral».  

Por  lo descrito, solicitan que tras amparar los derechos fundamentales  invocados, se ordene el reconocimiento y pago de sus derechos  pensionales «a partir de los 55 años de edad y hasta el  reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo prescribe  el ordenamiento jurídico».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional reclamado por ALFONSO LAGUNA y PORTACIO  FONTALVO. Argumentó que en este caso no se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, en particular, los de inmediatez  y  subsidiariedad.  

El  primero, explicó, porque las providencias censuradas datan del  12 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007, y los demandantes no  justificaron por qué acudieron a la vía constitucional,  pasado el término  razonable de 6 meses que ha establecido dicha Corporación para  alegar la vulneración de derechos fundamentales  pues, esa «circunstancia  descarta la  existencia de un riesgo inminente y la necesidad de la adopción  de medidas urgentes por parte del juez constitucional».  Inclusive,  precisó, «si  se contabilizara el periodo corrido desde que esta Sala de la Corte,  inadmitió los recursos de casación interpuestos por el  banco demandado, adiadas 20 de enero de 2004 y 10 de diciembre de  2008, también se tendría por demostrado el  desconocimiento del principio de inmediatez».  

Ahora,  en lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, manifestó  que éste no se cumple en el caso particular de Jorge Portacio  Fontalvo ya que, al momento de serle notificada la decisión de  primer grado, proferida el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13  Laboral del Circuito de Bogotá, no interpuso recurso de  apelación, desaprovechando de esta manera el mecanismo idóneo  que tenía a su alcance para debatir ante la autoridad  competente su inconformidad frente a la data a partir de la cual se  le reconoció y concedió el disfrute del derecho  pensional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron.  Señalaron que son desacertados los argumentos planteados por  la primera instancia para negar la protección constitucional  reclamada pues, lo cierto en su caso particular es que las  autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho lesivas de  sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones judiciales del  12 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007.  

Lo  anterior, expresaron, toda vez que «sin  que exista norma que así lo autorice»:  (i) fueron privados del retroactivo pensional, a partir de la fecha  en que cumplieron los 55 años de edad, es decir, enfatizan,  «cuando  se consolidó el derecho pensional»  como  trabajadores oficiales; (ii) el acceso a la mesada pensional se  condicionó de manera ilegal al «retiro  laboral (…) mediante renuncia o despido»,  es  decir, fueron obligados a «declinar  de su trabajo» para  poder acceder a la pensión; y (iii) por virtud de lo anterior  se les generó un perjuicio «grave,  inminente y permanente»  dado que sus ingresos laborales fueron reducidos al 75%.  

En  tal virtud, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, y  en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, los  accionantes pretenden que, en amparo de  sus derechos fundamentales al debido  proceso,  trabajo  en condiciones dignas y justas  y  mínimo  vital,  se  dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en  los juicios ordinarios que iniciaron contra el Banco Popular S.A.,  para que, en su lugar, se «ordene  que el derecho a la pensión de trabajador oficial procede  conforme lo ordena la Ley, a partir de los 55 años de edad y  hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, tal  como lo prescribe el ordenamiento jurídico». Lo  anterior, por cuanto consideran que esas decisiones carecen de todo  sustento legal pues ninguna norma autoriza el condicionamiento  del pago de la pensión de jubilación al retiro efectivo  de la empresa donde laboraban. Además, agregan, esa situación  los coaccionó a renunciar, les generó pérdida  del retroactivo pensional y reducción de los ingresos al 75%  del salario que devengaban.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el  de inmediatez  pues,  si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos  fundamentales, específicamente, con ocasión de las  decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber  acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 9 y 13  años después de proferidas esas determinaciones, bajo  el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que les  generan un perjuicio grave.  

En  este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la  jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un  término de caducidad  señalado para acceder a la  tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro  de un término razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración,  por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela esta erigida “para  reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma…la protección inmediata  de  sus derechos constitucionales fundamentales”.  

Por  tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de  menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 20  de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008 sin que los actores  hubieren invocado amparo alguno durante ese lapso, situación  que deslegitima su pretensión.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que los derechos  pensionales tienen  carácter de imprescriptibles e irrenunciables,  y su  vulneración siempre  es actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en  la sentencia SU 1073 de 201211.  Sin embargo, en este caso, tal presupuesto resulta inaplicable ya  que, los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida y  el sustento de su queja constitucional se basa, exclusivamente, en  las consideraciones y motivaciones emitidas por los jueces mediante  las cuales se dispuso «reconocer  y pagar la pensión de jubilación de los actores a  partir de la fecha en que se produjera el retiro efectivo del  servicio».  Es decir, la censura de los peticionarios no se fundamenta en la  negación de un derecho de las características  enunciadas, sino, exclusivamente, en la manera como las autoridades  demandadas interpretaron las normas aplicables al caso particular  para establecer la forma del reconocimiento de la concesión de  dicha gracia.  

Aunado  a lo anterior, en el caso particular de JORGE PORTACIO FONTALVO  tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad  pues,  si el accionante tenía inconformidad con la providencia  adoptada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito  de Bogotá, mediante la cual se ordenó ««CONDENAR  al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor JORGE PORTACIO  FONTALVO (…) la pensión de jubilación (…)  a  partir de la fecha que acredite su retiro, (…)»,  podía  acudir al recurso de apelación, medio idóneo para  controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.  

Entonces,  era la interposición de ese recurso, la forma idónea  para que PORTACIO FONTALVO controvirtiera la decisión adversa  a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es  una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya  fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley  confiere a quien acude a la administración de justicia.  

5.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que las  providencias criticadas por JOSÉ  JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO constituyan  vías  de hecho  en los términos planteados por los accionantes, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que las autoridades judiciales  accionadas, con estricta sujeción a lo dispuesto en el  ordenamiento legal y  bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros  jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación,  consideraron  que el pago de la pensión de jubilación  de los actores debía hacerse efectivo a partir de la fecha en  que se produjera el retiro efectivo del servicio de cada uno de  ellos.  

En  efecto, sobre el particular, la Homóloga Sala en providencia  del 24 de junio de 2015, Rad. 57.634, aclaró:  

(…)  debe recordar la Sala que tal y como se ha señalado de tiempo  atrás, la  pensión de jubilación oficial se hace efectiva a partir  del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual, la referida  prestación respecto de un trabajador activo, en modo alguno  puede disfrutarse desde el cumplimiento de los requisitos legales,  sino que debe comenzar a pagarse una vez haya fenecido el vínculo.  

De  ahí, emerge con total claridad que le asiste razón al  casacionista en su censura, toda vez que el ad quem confirmó  la decisión de primera instancia en la que se ordenó el  pago de la pensión desde el 1º de septiembre de 2007, no  obstante que dentro del plenario, no obra instrumental alguna que  acredite el retiro efectivo del servicio de  Montoya Saldarriaga.  

Sobre  el tópico en debate, ya se ha pronunciado esta Corporación  en la sentencia CSJ SL, 24 de abril de 2012, rad. 49236, en la que se  indicó:  

Como  ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en  forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos  cargos y ha  establecido que el retiro del servicio es una condición  necesaria para percibir la pensión de jubilación  establecida en la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente a pesar de  la mutación de la naturaleza jurídica del Banco  Popular, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de  reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y  dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el  que se refiere al retiro del servicio.  

Ha  dicho la Corte en este punto:  

“Sea  lo primero puntualizar que la  obligación de pagar la pensión de jubilación a  la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la  reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del  servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde  el momento del retiro o de la desafiliación,  con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como  que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el  último día de prestación de servicios.  

Precisa  advertir que la  percepción simultánea de pensión de jubilación  oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la  vinculación laboral, resulta antitética;  y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de  que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con  la que se adquirió el derecho a la pensión de  jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de  la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para  la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla  en relación con los requerimientos o condiciones reclamados  para su efectividad o disfrute.  

Estas  orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1  de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma  anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó:  (…)  

Y  en la segunda, se asentó:  

“La  discusión en el recurso extraordinario se reduce a la  disposición del Tribunal de que el goce de la prestación  pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha  de ‘retiro efectivo del servicio’ (folio 150), pues, para  el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador  particular, las normas que previeron tal condición para los  servidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su  derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió  el requisito de la edad mínima para tal efecto. (…)  

“Pues  bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia  de 1º de agosto de 2006 (Radicación 20.023), en la que al  resolver la instancia concluyó que no  era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión  oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios,  por mantenerse vigente la vinculación,  el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le  atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo,  dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma  que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que  para su efectividad allí se contemplan, en otros términos,  que por la mutación de la calidad con la que se adquirió  el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la  norma que a éste le dio origen. (…)  

Dichas  consideraciones han sido plasmadas también en decisiones como  la del 14 de noviembre de 2009, Rad. 29602, y la del 8 de febrero de  2011, Rad. 40222, entre muchas otras.  

Con  fundamento en lo anterior, el Tribunal no realizó la  intelección inadecuada de las normas incluidas en la  proposición jurídica que se denuncia en el primer  cargo, pues simplemente confirmó  que el retiro del servicio es una condición necesaria para  percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley  33 de 1985, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en  repetidas oportunidades.  

Así  las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los  accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros  jurisprudenciales dictados por esta Corporación.  

6.  Por  ende, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por  las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, lo  procedente  será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta Sala          de Decisión de Tutelas había conocido en          primera instancia          de la demanda constitucional instaurada por los mencionados          demandantes, la cual fue resuelta mediante providencia STP4431 del 3          de abril de 2018 (Proceso identificado con el radicado No. 97.734).          Sin embargo, al ser impugnada dicha determinación, en auto          ATC-1009 del 11 de mayo siguiente, la Homóloga Sala de          Casación Civil declaró la nulidad          de la actuación          tras considerar que quien debía conocer en primera instancia          del presente proceso constitucional era la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          «En          lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción          de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues:          (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la          jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales          son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha          referido que esta característica hace que la vulneración          tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios          años de haberse proferido la decisión judicial.          

En          cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación          de la primera mesada pensional y su relación con el requisito          de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en          Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…)          puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de          un derecho que implica una prestación periódica, por          lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se          habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada          incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados          de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a          concluir que la vulneración señalada, en caso de          presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma          que en esta específica situación se cumple con el          requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los          presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”          

En          este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis          de la presente providencia, cumplen con este requisito general de          procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los          accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están          viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada          pensional. Es así como, tratándose de un derecho          fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con          el requisito de acudir previamente a la jurisdicción          ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo          transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la          indexación y la presentación de la acción de          tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe          entender que la afectación al derecho fundamental tiene un          carácter de actualidad.»  

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