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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11044-2018
Radicación n.º 100.068
Acta: 287
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO contra el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el BANCO POPULAR S.A. y las demás partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales con radicación No. 2002-00256 y 2003-00183.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
José Jairo Alfonso Laguna y Jorge Portacio Fontalvo promovieron la presente solicitud de amparo, para que se ordenara la protección de sus derechos fundamentales «contemplados en los artículos 1,2,4,5,6,13,25,29,48,53,83,85,86,87,89,90,91,92,93,94,95,123, 125, 128, 209, 228, 229, 230, 235, 241, 243 y 257 de la Constitución Nacional», y de manera especial, los derechos al trabajo en condiciones dignas, igualdad, seguridad social e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al amparo incoado, se tiene que Jorge Portacio Fontalvo promovió proceso ordinario laboral a fin de que se le concediera y pagara la prestación pensional de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años al servicio del Banco Popular S.A, tener la condición de trabajador oficial y contar con más de 55 años de edad; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2003-0183) profirió sentencia el 19 de mayo de 2004, en la que le concedió el derecho pensional pero a partir de la data en que acreditara el retiro del servicio y hasta cuando obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, fecha desde de la cual quedaría a cargo del Banco, el mayor valor; que, tras interponer recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante decisión del 7 de febrero de 2004, confirmó la sentencia del a quo.
Asimismo, de la documental adosada al expediente (folios 99 a 102) se extrae que la entidad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corporación, el 24 de junio de 2008; sin embargo, tras avizorar la falta de interés jurídico para recurrir de la parte recurrente, con proveído de 10 de diciembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado en sede extraordinaria.
En lo que atañe a José Jairo Alfonso Laguna se observa, igualmente, que promovió proceso ordinario laboral (radicado 2002-0256), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trataba la Ley 33 de 1985, por haber laborado más de 20 años a la citada entidad bancaria, tener más de 55 años de edad y ostentar la calidad de trabajador oficial; que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que al otro accionante, le concedió el derecho pensional pero restringió su disfrute a la acreditación efectiva del retiro del servicio y hasta cuando obtuviera el reconocimiento de la pensión de vejez del ISS, data a partir de la cual solo quedaría a cargo del Banco, el mayor valor si lo hubiere; que en desacuerdo con lo decidido ambas partes interpusieron recurso de apelación; que con sentencia de 12 de septiembre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida; que el Banco demandado interpuso el recurso extraordinario de casación, no obstante con auto de 20 de enero de 2004, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario por no alcanzar la cuantía exigida para recurrir en casación.
Reprochan los accionantes que pese a que los juzgadores de instancia reconocieron que sus derechos pensionales debían otorgarse conforme la Ley 33 de 1985, es decir, una vez reunidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, lo cierto fue que restringieron y condicionaron su disfrute a la fecha de retiro, desconociendo con ello, la misma norma y «discriminando [sus] derechos pensionales de trabajadores oficiales, por ser empleados activos en una empresa privada, omitiendo ordenar el pago del retroactivo pensional oficial a partir de la fecha en que cumpli[eron] los 55 años de edad, conforme lo ordena la Ley». Por lo anterior, señalaron que, «tanto la[s] sentencia[s] de los falladores de primera instancia y los de segunda instancia, como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en cada uno de nuestros procesos violaron lo dispuesto en el artículo 1 de la L.33/85(…)».
Agregaron que la Sala de Casación Laboral (folio 4 y 6 del escrito de tutela) ha sido del criterio que el derecho pensional de los trabajadores oficiales que han reunido los requisitos pensionales pero continúan laborando al servicio del Banco Popular, está restringido y condicionado «al retiro del trabajador de la entidad privada (…) sin que exista norma laboral que así lo ordene (…)», lo que ha conllevado la vulneración de sus derechos constitucionales y les ha causado un perjuicio irremediable pues, «(…) como consecuencia de las decisiones ilegales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Banco Privado propiedad del influyente magnate financiero fu[eron] despedidos de nuestro trabajo u obligados a renunciar, so pretexto de cumplir las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral».
Por lo descrito, solicitan que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se ordene el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales «a partir de los 55 años de edad y hasta el reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como lo prescribe el ordenamiento jurídico».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional reclamado por ALFONSO LAGUNA y PORTACIO FONTALVO. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, explicó, porque las providencias censuradas datan del 12 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007, y los demandantes no justificaron por qué acudieron a la vía constitucional, pasado el término razonable de 6 meses que ha establecido dicha Corporación para alegar la vulneración de derechos fundamentales pues, esa «circunstancia descarta la existencia de un riesgo inminente y la necesidad de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional». Inclusive, precisó, «si se contabilizara el periodo corrido desde que esta Sala de la Corte, inadmitió los recursos de casación interpuestos por el banco demandado, adiadas 20 de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008, también se tendría por demostrado el desconocimiento del principio de inmediatez».
Ahora, en lo que atañe al presupuesto de la subsidiariedad, manifestó que éste no se cumple en el caso particular de Jorge Portacio Fontalvo ya que, al momento de serle notificada la decisión de primer grado, proferida el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, no interpuso recurso de apelación, desaprovechando de esta manera el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir ante la autoridad competente su inconformidad frente a la data a partir de la cual se le reconoció y concedió el disfrute del derecho pensional.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, los accionantes lo impugnaron. Señalaron que son desacertados los argumentos planteados por la primera instancia para negar la protección constitucional reclamada pues, lo cierto en su caso particular es que las autoridades demandadas incurrieron en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, al proferir las decisiones judiciales del 12 de septiembre de 2003 y 7 de febrero de 2007.
Lo anterior, expresaron, toda vez que «sin que exista norma que así lo autorice»: (i) fueron privados del retroactivo pensional, a partir de la fecha en que cumplieron los 55 años de edad, es decir, enfatizan, «cuando se consolidó el derecho pensional» como trabajadores oficiales; (ii) el acceso a la mesada pensional se condicionó de manera ilegal al «retiro laboral (…) mediante renuncia o despido», es decir, fueron obligados a «declinar de su trabajo» para poder acceder a la pensión; y (iii) por virtud de lo anterior se les generó un perjuicio «grave, inminente y permanente» dado que sus ingresos laborales fueron reducidos al 75%.
En tal virtud, solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, los accionantes pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y mínimo vital, se dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias emitidas en los juicios ordinarios que iniciaron contra el Banco Popular S.A., para que, en su lugar, se «ordene que el derecho a la pensión de trabajador oficial procede conforme lo ordena la Ley, a partir de los 55 años de edad y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo prescribe el ordenamiento jurídico». Lo anterior, por cuanto consideran que esas decisiones carecen de todo sustento legal pues ninguna norma autoriza el condicionamiento del pago de la pensión de jubilación al retiro efectivo de la empresa donde laboraban. Además, agregan, esa situación los coaccionó a renunciar, les generó pérdida del retroactivo pensional y reducción de los ingresos al 75% del salario que devengaban.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues, si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 9 y 13 años después de proferidas esas determinaciones, bajo el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que les generan un perjuicio grave.
En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 20 de enero de 2004 y 10 de diciembre de 2008 sin que los actores hubieren invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión.
Ahora bien, no desconoce la Sala que los derechos pensionales tienen carácter de imprescriptibles e irrenunciables, y su vulneración siempre es actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 201211. Sin embargo, en este caso, tal presupuesto resulta inaplicable ya que, los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida y el sustento de su queja constitucional se basa, exclusivamente, en las consideraciones y motivaciones emitidas por los jueces mediante las cuales se dispuso «reconocer y pagar la pensión de jubilación de los actores a partir de la fecha en que se produjera el retiro efectivo del servicio». Es decir, la censura de los peticionarios no se fundamenta en la negación de un derecho de las características enunciadas, sino, exclusivamente, en la manera como las autoridades demandadas interpretaron las normas aplicables al caso particular para establecer la forma del reconocimiento de la concesión de dicha gracia.
Aunado a lo anterior, en el caso particular de JORGE PORTACIO FONTALVO tampoco se acredita el requisito de subsidiariedad pues, si el accionante tenía inconformidad con la providencia adoptada el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó ««CONDENAR al BANCO POPULAR a reconocer y pagar al señor JORGE PORTACIO FONTALVO (…) la pensión de jubilación (…) a partir de la fecha que acredite su retiro, (…)», podía acudir al recurso de apelación, medio idóneo para controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo.
Entonces, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que PORTACIO FONTALVO controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que las providencias criticadas por JOSÉ JAIRO ALFONSO LAGUNA y JORGE PORTACIO FONTALVO constituyan vías de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades judiciales accionadas, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, consideraron que el pago de la pensión de jubilación de los actores debía hacerse efectivo a partir de la fecha en que se produjera el retiro efectivo del servicio de cada uno de ellos.
En efecto, sobre el particular, la Homóloga Sala en providencia del 24 de junio de 2015, Rad. 57.634, aclaró:
(…) debe recordar la Sala que tal y como se ha señalado de tiempo atrás, la pensión de jubilación oficial se hace efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, en virtud de lo cual, la referida prestación respecto de un trabajador activo, en modo alguno puede disfrutarse desde el cumplimiento de los requisitos legales, sino que debe comenzar a pagarse una vez haya fenecido el vínculo.
De ahí, emerge con total claridad que le asiste razón al casacionista en su censura, toda vez que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia en la que se ordenó el pago de la pensión desde el 1º de septiembre de 2007, no obstante que dentro del plenario, no obra instrumental alguna que acredite el retiro efectivo del servicio de Montoya Saldarriaga.
Sobre el tópico en debate, ya se ha pronunciado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 24 de abril de 2012, rad. 49236, en la que se indicó:
Como ya se advirtió, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en forma reiterada sobre el tema que en esencia se plantea en los dos cargos y ha establecido que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que se mantiene vigente a pesar de la mutación de la naturaleza jurídica del Banco Popular, pues no resulta válido acudir a los presupuestos de reconocimiento de la prestación establecidos en la norma y dejar de lado los que consagran condiciones para su disfrute, como el que se refiere al retiro del servicio.
Ha dicho la Corte en este punto:
“Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios.
Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aun en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.
Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó: (…)
Y en la segunda, se asentó:
“La discusión en el recurso extraordinario se reduce a la disposición del Tribunal de que el goce de la prestación pensional reconocida al actor se haga efectivo a partir de la fecha de ‘retiro efectivo del servicio’ (folio 150), pues, para el recurrente, por contar hoy con la calidad de trabajador particular, las normas que previeron tal condición para los servidores públicos le son inaplicables, de suerte que, su derecho debe hacérsele efectivo desde el momento que cumplió el requisito de la edad mínima para tal efecto. (…)
“Pues bien, frente al criterio expresado por la Corte en reciente sentencia de 1º de agosto de 2006 (Radicación 20.023), en la que al resolver la instancia concluyó que no era admisible disfrutar, a un mismo tiempo, de la pensión oficial de jubilación reconocida por el empleador y salarios, por mantenerse vigente la vinculación, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye el recurrente en los dos cargos que dirige contra el fallo, dado que, conforme a éste, no es posible escindir de la norma que prevé el reconocimiento del derecho las condiciones que para su efectividad allí se contemplan, en otros términos, que por la mutación de la calidad con la que se adquirió el derecho, resulta desaparecida la condición suspensiva de la norma que a éste le dio origen. (…)
Dichas consideraciones han sido plasmadas también en decisiones como la del 14 de noviembre de 2009, Rad. 29602, y la del 8 de febrero de 2011, Rad. 40222, entre muchas otras.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal no realizó la intelección inadecuada de las normas incluidas en la proposición jurídica que se denuncia en el primer cargo, pues simplemente confirmó que el retiro del servicio es una condición necesaria para percibir la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, tal y como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades.
Así las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación.
6. Por ende, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta Sala de Decisión de Tutelas había conocido en primera instancia de la demanda constitucional instaurada por los mencionados demandantes, la cual fue resuelta mediante providencia STP4431 del 3 de abril de 2018 (Proceso identificado con el radicado No. 97.734). Sin embargo, al ser impugnada dicha determinación, en auto ATC-1009 del 11 de mayo siguiente, la Homóloga Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la actuación tras considerar que quien debía conocer en primera instancia del presente proceso constitucional era la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”
En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.»
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