STP12849-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP12849-2018  

Radicación  n.° 100488  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá, D.C., dos (2) de  octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Cayetano Josué  Pastran Fino, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra del  Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad y la Defensoría del Pueblo.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante proveído de 5 de abril de 2018, el Juzgado  30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió  sentencia condenatoria en contra de Cayetano Josué Pastran  Fino, por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce  años, imponiéndose una pena de prisión de 13  años, accesoria a la inhabilitación para el ejercicio  de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le  negó tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria.  

Tal  decisión no fue objeto de recurso de apelación, dado  que, a juicio del accionante, el término de 5 días era  insuficiente para sustentarlo en debida forma.  

2. El 9 de agosto de 2018, Pastran Fino instaura acción  de tutela contra el citado Despacho, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso, el que se fundamenta en la  falta de defensa técnica por parte del abogado designado por  la Defensoría del Pueblo.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el conocimiento del asunto1,  el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran  su derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1. El  Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la demanda de  tutela, teniendo en cuenta que el actor no agotó los medios  ordinarios y extraordinarios, dispuestos en la norma, para debatir  las inconformidades respecto al fallo de condena, concibiendo este  mecanismo constitucional como «una tercera vía»  .  

Refirió  además que, la supuesta falta de defensa técnica  alegada por el actor, fue analizada con detenimiento en la sentencia  emitida por ese Despacho y contra la cual su abogado de confianza,  optó por no interponer recurso alguno.  

2.  Los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo, indicaron  que sus actuaciones se adelantaron conforme a la normativa penal,  garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso del  tutelante.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de proveído de 23 de agosto de 2018, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que  el accionante conocía el sentido del fallo desde el 8 de marzo  de 2018 y aun así, manifestó que su defensor no haría  uso del recurso de apelación, por considerar que 5 días  no era un término suficiente para sustentarlo.  

Por lo anterior, manifiesta el  juzgador el actor dejó vencer la oportunidad procesal para  recurrir, sin que existan motivos validos que lo justifiquen y  pretende utilizar la acción de tutela para exigir el respeto  de un derecho del que no hizo uso.  

IMPUGNACIÓN  

Cayetano  Josué Pastran Fino, impugnó la anterior decisión,  reiterando las pretensiones planteadas en la demanda y refirió  que «los señores magistrados del Tribunal Superior de  Bogotá, no examinaron mis argumentos y mis pretensiones, con  respecto a la defensa técnica, ni mucho menos el actuar de la  DEFENSORIA DEL PUEBLO, responsable de los abogados públicos»2  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. Competencia  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

2. De  la acción de tutela y su procedibilidad  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Por  respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada,  las providencias adoptadas por los jueces de la República no  pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto  que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y  aún el extraordinario de casación.  

No  obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales  en los que se hace necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.  Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado  demuestre que la actuación judicial fue abiertamente  caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico  y, por ende, lesionó en forma grave garantías  constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el  interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa  establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la  protección pretendida, pues lo contrario sería  convertir la tutela en sustituto de aquellos (subraya la Sala).  

            

3. Caso en concreto  

En el  asunto sub examine la Sala confirmará la decisión  recurrida, atendiendo a que Pastran fino no  logró demostrar de qué manera se vulneraron las  garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de  tutela.  

Ciertamente,  alude el actor una violación al derecho fundamental a la  defensa, dado que los abogados adscritos a la Defensoría  Pública que lo representaron en el proceso penal adelantado en  su contra, no realizaron actos idóneos y eficientes, lo que  conllevó a la emisión de una sentencia de carácter  condenatorio en su contra, por el delito de acto sexual con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

Vista  así la situación, surge claro que tal controversia fue  dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en  este caso, el Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, pues en idénticas pretensiones el  abogado del demandante solicitó la nulidad de la actuación  por falta de defensa técnica, pretensión que fue  denegada por el fallador. De manera que, se trata de un aspecto sobre  el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario  competente.  

Ahora  bien, no puede pasar por alto esta Corporación que, este  mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia  adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre  en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido,  acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus  efectos, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidades.  

Es  evidente que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos  de Ley, pero no lo hizo bajo la justificación de que el  término era insuficiente y ahora pretende acceder al pedimento  de amparo, a efectos de desconocer el contenido de la jurisdicción  ordinaria y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC T-1343/01):  

(…) la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Las  circunstancias que se dejan reseñadas tornan improcedente el  otorgamiento de la protección reclamada, porque, se itera, la  acción de tutela no se ha instituido como una instancia  paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que,  en forma razonada y autónoma ha adoptado el juzgador de la  causa, cuando las partes han desaprovechado los medios defensivos  dispuestos en el mismo litigio, y menos aún para revivir  términos y oportunidades que precluyeron, sin que  oportunamente se reclamara la protección en sede  constitucional.  

Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso,  por lo que se confirmará la decisión que por vía  de impugnación se ha revisado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones anotadas en precedencia.  

2.  Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 52, cuaderno demanda de tutela.  

2          Folios 104 y 105, demanda.      

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