Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12849-2018
Radicación n.° 100488
(Aprobación Acta No. 344)
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Cayetano Josué Pastran Fino, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela instaurada contra del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 5 de abril de 2018, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en contra de Cayetano Josué Pastran Fino, por el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, imponiéndose una pena de prisión de 13 años, accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Tal decisión no fue objeto de recurso de apelación, dado que, a juicio del accionante, el término de 5 días era insuficiente para sustentarlo en debida forma.
2. El 9 de agosto de 2018, Pastran Fino instaura acción de tutela contra el citado Despacho, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el que se fundamenta en la falta de defensa técnica por parte del abogado designado por la Defensoría del Pueblo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto1, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la demanda de tutela, teniendo en cuenta que el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios, dispuestos en la norma, para debatir las inconformidades respecto al fallo de condena, concibiendo este mecanismo constitucional como «una tercera vía» .
Refirió además que, la supuesta falta de defensa técnica alegada por el actor, fue analizada con detenimiento en la sentencia emitida por ese Despacho y contra la cual su abogado de confianza, optó por no interponer recurso alguno.
2. Los abogados adscritos a la Defensoría del Pueblo, indicaron que sus actuaciones se adelantaron conforme a la normativa penal, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 23 de agosto de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante conocía el sentido del fallo desde el 8 de marzo de 2018 y aun así, manifestó que su defensor no haría uso del recurso de apelación, por considerar que 5 días no era un término suficiente para sustentarlo.
Por lo anterior, manifiesta el juzgador el actor dejó vencer la oportunidad procesal para recurrir, sin que existan motivos validos que lo justifiquen y pretende utilizar la acción de tutela para exigir el respeto de un derecho del que no hizo uso.
IMPUGNACIÓN
Cayetano Josué Pastran Fino, impugnó la anterior decisión, reiterando las pretensiones planteadas en la demanda y refirió que «los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, no examinaron mis argumentos y mis pretensiones, con respecto a la defensa técnica, ni mucho menos el actuar de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, responsable de los abogados públicos»2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
2. De la acción de tutela y su procedibilidad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales. Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos (subraya la Sala).
3. Caso en concreto
En el asunto sub examine la Sala confirmará la decisión recurrida, atendiendo a que Pastran fino no logró demostrar de qué manera se vulneraron las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela.
Ciertamente, alude el actor una violación al derecho fundamental a la defensa, dado que los abogados adscritos a la Defensoría Pública que lo representaron en el proceso penal adelantado en su contra, no realizaron actos idóneos y eficientes, lo que conllevó a la emisión de una sentencia de carácter condenatorio en su contra, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Vista así la situación, surge claro que tal controversia fue dirimida por el operador judicial encargado del diligenciamiento, en este caso, el Juez Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, pues en idénticas pretensiones el abogado del demandante solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, pretensión que fue denegada por el fallador. De manera que, se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corporación que, este mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo que no se compadece con su naturaleza y finalidades.
Es evidente que el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de Ley, pero no lo hizo bajo la justificación de que el término era insuficiente y ahora pretende acceder al pedimento de amparo, a efectos de desconocer el contenido de la jurisdicción ordinaria y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
Las circunstancias que se dejan reseñadas tornan improcedente el otorgamiento de la protección reclamada, porque, se itera, la acción de tutela no se ha instituido como una instancia paralela que permita revisar injustificadamente las decisiones que, en forma razonada y autónoma ha adoptado el juzgador de la causa, cuando las partes han desaprovechado los medios defensivos dispuestos en el mismo litigio, y menos aún para revivir términos y oportunidades que precluyeron, sin que oportunamente se reclamara la protección en sede constitucional.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 52, cuaderno demanda de tutela.
2 Folios 104 y 105, demanda.