AP5256-2018(46506)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5256-2018  

Radicación  N° 46506  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D. C.,    cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS contra el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de mayo de  2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caldas, Antioquia, de fecha 6 de marzo de 2015, la cual  condenó a la recurrente por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

En  la sentencia se le impuso a SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS la pena  principal de setenta (70) meses de prisión, se le condenó  al pago de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo de la condena privativa de la libertad.  

DESCRIPCIÓN DE LOS  HECHOS  

En la  sentencia recurrida el Tribunal Superior de Medellín, Sala de  Decisión Penal,  los describió de la siguiente manera:  

«El  14 de mayo de 2014, a eso de las 15:03 horas, previa expedición  de orden de allanamiento y registro, miembros de la Policía  Nacional realizaron un operativo en la residencia marcada con el  número 124 sur – 25, segundo piso de la carrera 50B en  el municipio de Caldas, Antioquía. Encontraron la puerta  abierta y procedieron a ingresar observando al final de las escaleras  que permiten el ingreso al segundo piso a dos mujeres intercambiando  algo, una de ellas al notar la presencia policial corre e ingresa  apresuradamente al interior de la vivienda y en la acción deja  caer una cartera color rosado en la cual se halló la suma de  doscientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($253.800) en  billetes y monedas de diferentes denominaciones y cuatro bolsitas  plásticas transparentes y de sello hermético que  contenían una sustancia que resultó ser cocaína  en un peso neto de 3,4 gramos.  Los agentes alcanzaron a la mujer en  una habitación de la terraza quien se identificó como  SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS y procedieron a su aprehensión.  

En  un hueco de la pared, en el tercer piso de dicha residencia, se halló  una bolsa plástica de color negro que contenía  marihuana en un peso neto de 44,9 gramos.  Mientras se adelantaba el  procedimiento, varias personas llegaron al lugar de los hechos con el  ánimo de comprar alucinógenos, a quienes se les  recepcionó(sic) entrevista.»1  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  15 de mayo de 20142  bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Caldas, Antioquía, con Funciones de Control de Garantías,  tuvo lugar la audiencia de legalización del procedimiento de  registro y allanamiento, captura, formulación de imputación  y solicitud de medida de aseguramiento contra SANDY CAROLINA FRANCO  VANEGAS,  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes conforme los verbos rectores de vender o expender.  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía  General de la Nación el 29 de julio de 20143,  y la audiencia respectiva se realizó el día 12 agosto  del mismo año4,  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquía  por  la conducta punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo  la modalidad de tenencia.  

La  audiencia preparatoria se surtió el 30 de septiembre de 20145,  en la cual se estipuló la identidad del procesado y se  decretaron las pruebas solicitadas por el Fiscal Delegado y la  defensa.  

Posteriormente,  se instaló la audiencia de juicio oral el 9 de octubre de  20146,  en la cual la acusada no aceptó cargos, y la Fiscalía  presentó su teoría del caso.  

Las  audiencias restantes del juicio oral se llevaron a cabo los días  9 de diciembre de 2014, el 23 de enero7,  y 4 febrero8  del año 2015. En esta última fecha se anunció el  sentido del fallo.  

El 6  de marzo de 20159  el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  la cual fue apelada por la defensa de la procesada.  

Finalmente,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 201510,  dictó el fallo de segundo grado en el cual confirmó la  providencia recurrida.  

El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por el defensor de SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS, quien  en el término legal presentó la correspondiente demanda  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  casacionista en la demanda resumió los hechos, la actuación  procesal, los fallos de instancia, señalo como finalidad del  recurso la de reparar el agravio inferido a los derechos de la  sentenciada11,  y procedió a formular un cargo único por falso juicio  de identidad, con fundamento en lo establecido en la Ley 906 de 2004,  artículo 181, numeral 3°.  

Sostuvo  que el fallador tergiverso el contenido de los testimonios de los  Policías de la SIJIN -MEVAL: Sargento Luis Alberto Barrera  Suarez, PT Wilson Yamit Castaño Gutiérrez, PT. Luberley  Arias Gaviria y de los testimonios presentados por la defensa, el  señor Víctor Alfonso Ramírez Herrera, la señora  Ruth Vanegas y el señor Gildardo Franco Vanegas12.  

Explicó  que el PT. Wilson Yamit Castaño Gutiérrez en su  declaración señaló que: «Yo  observé que mi sargento cogió  un elemento del sitio,  lo requisó y tenía droga, le leyó los derechos  del capturado a la Sra. Sandy Carolina, y después ubicamos a  los residentes de la vivienda para advertirles el motivo del  allanamiento»13,    de lo cual concluyó que no hay claridad sobre el lugar del  cual el Sargento Barrera Suarez sacó la billetera.  

Aunado  a lo anterior, sostiene el demandante, que el testimonio de Inés  Elvira Montoya Herrera, introducido como prueba de referencia, quien  se encontraba  en  el lugar de los hechos y declaró ser consumidora de narcóticos  de larga data, junto con el hecho de que dentro de la billetera no  habían documentos de identificación y que el policía  Luberley Arias Gaviria no vio directamente lo sucedido dado que el  Sargento Barrera le tapaba la visión con su espalda;  demuestran que no hay claridad procesal sobre la tenencia de la  billetera que contenía el clorhidrato de cocaína.  

La  valoración articulada de las anteriores pruebas con el  testimonio de Luis Alberto barrera, quien afirmó que la  procesada era la portadora de la billetera y la dejó caer al  piso, no permiten asegurar que éste señalamiento es  certero e inequívoco.  

Además,  explicó que:  

«“una  fuente humana” les haya  señalado a Franco Vanegas —a  los miembros de la Policía—  como supuesta vendedora de “vicio”, por más que se  tenga a los citados policiales como prueba directa del exacto y  fidedigno señalamiento escuchado a la “fuente”,  ello no le resta a esa parte del testimonio de los uniformados, en  concreto, la condición de prueba de referencia, pues se trata,  ni más ni menos que de la reproducción de una  declaración hecha por un tercero sin identificación  fuera del juicio…»14  

Adicionalmente,  señaló que no se le dio suficiente crédito al  testimonio de Víctor Alfonso Ramírez Herrera, compañero  sentimental de la procesada, cuando este indicó que la droga  encontrada era suya.  

Bajo  esta lógica, precisó el casacionista que, si los  juzgadores de primera y segunda instancia hubiesen tenido en cuenta  que el dicho del Sargento Barrera no era suficiente para señalar  la existencia de la conducta típica y la posibilidad de que el  elemento fuese de la otra mujer, hubiesen llegado a la conclusión  de no poder atribuirle el elemento a la sentenciada, y en su lugar  habrían aplicado el principio in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia».  

Para  su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una  demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales  establecidos por la Sala.  

El  artículo 184, inciso 2º, de la misma obra, dispone que la  demanda no puede ser admitida cuando: i)  el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii)  no  indique la causal invocada,  iii)  omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  de su  contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso,  a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar  los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo.  

En  éste sentido la Sala tiene establecido que:  

«La  debida sustentación del cargo propuesto implica para el  censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa,  conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte  que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación  total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de  manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la  impugnación surja nítido, para que el juez de casación  pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.  

También  es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la  Corte es necesaria para la realización de los fines de la  casación, lo cual significa que la demanda, además de  hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad  formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar  razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o  parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte  sobre el tema debatido.  

A  esta conclusión se llega tras consultar el contenido del  artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no  selección de la demanda de casación, el que se advierta  fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea  necesario para materializar la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación  de los agravios inferidos a éstos (artículo 180).»15  

Con  respecto a la sustentación del recurso la Sala ha señalado:  

«exige  que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error  al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de  actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una  determinada infracción se cometió, sino que es  necesario precisar en qué consistió, qué  repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida,  qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la  parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte  es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso»  16  

Además,  en relación con las causales de casación, previstas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala17  ha precisado que:  

«a)  La de su numeral 1º –falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso, recoge los supuestos de la que se ha  llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como  violación directa de la ley material.  

b)  La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por  errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o  de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).  

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son  taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del  debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas  pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323)  

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación  y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530).  

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada  violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer  las reglas de producción alude a los errores de derecho que se  manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica  o incorporación de las pruebas sin observancia de los  requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso  juicio de convicción18,  mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación  hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del  falso juicio de identidad –distorsión o alteración  de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del  falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una  allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio  –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.  

La  invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo  se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación  con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.»  

Con  fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar la  demanda a fin de establecer si reúne los requisitos formales y  sustanciales para su estudio de fondo.  

Cargo  único: falso juicio de identidad por tergiversación de  varios testimonios  

El  falso juicio de identidad es un error que ocurre al momento en que el  juez entra a valorar la prueba y recae sobre el contenido fáctico  del elemento de convicción. Este yerro tiene distintas formas  manifestarse, de ahí que el censor debe precisar si el  fallador i)  hizo agregados a las prueba que no corresponden a su contenido  (distorsión por adición), ii)  omitió tener en cuenta aspectos importantes de la misma  (distorsión por cercenamiento), o iii)  alteró el contenido de la prueba (distorsión por  transmutación).  

En  consecuencia, el casacionista debe presentar lo que objetivamente  dice el medio probatorio y lo que de él se expuso en la  sentencia, para  demostrar que fue lo que se agregó, omitió o alteró;  es decir, el yerro propiamente dicho y además, deberá  indicar cómo el error se vio reflejado en el sentido del  fallo, de tal suerte que sin él, la situación jurídica  del procesado hubiese sido materialmente distinta19.  

En  el caso en concreto, para advertir la comisión de esta clase  de vicio, resultaba indispensable demostrar que las afirmaciones de  los testigos fueron distorsionados al momento de valorarlos por parte  del juez.  

Es  así como lo manifestado por el testigo Luis Alberto Barrera  Suarez durante su intervención en el juicio, fue lo siguiente:  

«(…)  al ingresar observamos al final de las escalas a una persona digamos  con apariencia de vestimenta mal y otra persona contextura trigueña,  esas personas estaban como haciendo un intercambio, la persona que  estaba al fondo al ver nuestra presencia esa persona emprende la  huida hacia el interior del inmueble. Es allí cuando yo  personalmente le digo que se quede quieta, quieta pero haciendo caso  omiso ingresa hasta el fondo, en ese evento deja caer una cartera al  piso, una vez controlado el inmueble al interior, esa persona se  encontraba en la terraza en un estado agitada es bajada hasta la sal  donde había dos personas más, es allí cuando yo  le pongo de presente la orden de registro y allanamiento, la  finalidad de la misma y se da inicio al registro del inmueble. Es  allí cuando revisamos la cartera y dentro encontramos cuatro  (4) bolsitas de color beige características similares al  clorhidrato de cocaína. En este evento, una vez hallado este  elemento procedo a leerle los derechos del capturado a la hoy  indiciada por cuanto fue la persona que vimos correr y fue la persona  que dejó caer la billetera, también encontramos  dinero….»20  

El  tribunal en la sentencia de segunda instancia sintetizó la  exposición del testigo así:  

«La  diligencia se realizó aproximadamente a las 15:00 horas de la  tarde, llegaron al sitio, llevaron el sitio hasta un sitio (sic),  porque no hay vía, es una loma, por la parte de atrás,  estaban identificados con chaqueta y gorra, ingresaron al inmueble  por unas escalas, y vieron a una persona con vestimenta como mal, y  otra persona como trigueña, hacían como un intercambio,  y la persona que estaba al fondo, al verlos emprendió la  huida, al interior del inmueble, y le dijo que se quedara quieta, y  se metió al fondo, dejo caer una cartera la piso, controlado  el inmueble al interior, estaba esta persona en la terraza, agitada,  es bajada a la sala con otras personas más, se les informó  lo de la orden de allanamiento, y se dio inicio al registro del  inmueble, al revisar la cartera encontraron cuatro bolsitas con  sustancia color beige, con características similares al  clorhidrato de cocaína, y se le leyeron los derecho a la  indiciada presente (señala a la acusada que está en la  sala de audiencias) porque fue la persona que vio correr, y dejó  caer la billetera, en la que encontraron también dinero, no  recuerda cuanto fue, le hicieron conocer los derechos, y continuaron  con la diligencia»21  

La  Sala observa que la descripción que hace el Tribunal del  relato del testigo sigue de manera puntual lo manifestado por éste.  Existe coincidencia entre lo señalado por el testigo y lo  expuesto en la sentencia sobre el modo en que ingresaron los miembros  de la Policía, las personas que se encontraban en las escalas,  la forma de vestir de una de ellas,  la huida de SANDY CAROLINA  FRANCO. Lo mismo puede predicarse sobre la manera como la procesada  dejó caer la cartera que contenía el clorhidrato de  cocaína y la suma de doscientos cincuenta y tres mil pesos  ($253.000.oo). Los aspectos centrales de la declaración del  testigo se conservaron en la valoración que el Tribunal hizo  del testimonio. No existen, entonces, discrepancias entre lo narrado  por el declarante y lo consignado en la providencia que permitan  predicar una tergiversación de la prueba.  

De  otro lado, el demandante al no precisar que aspecto fue el que se  deformó en el testimonio de Luis Alberto Barrera Suarez no  puede indicar cuál fue la trascendencia del error, es decir,  la manera como el yerro incidió en la parte resolutiva del  fallo impugnado.  

En  la demanda también se censuró que la declaración  del patrullero Wilson Yamit Castaño Gutiérrez fue  desfigurada y se procedió a citar un fragmento de su  testimonio en el que señalo que él observo cuando  el sargento Luis  Alberto Barrera Suarez  «cogió un elemento del sitio, lo requisó y tenía  droga»,  y luego, a renglón seguido, concluye  que no se tiene claridad sobre el lugar del cual el Sargento hallo la  billetera que contenía clorhidrato de cocaína y una  suma de dinero22.  

Sin  embargo, en la sentencia de primera instancia, que configura una  unidad  jurídica inescindible  con el con el proveído del Tribunal,  al momento de valorar el testimonio de Wilson  Yamit Castaño Gutiérrez, y luego de explicar la forma  como el testigo indicó la manera de ingreso a la vivienda, se  resumió su testimonio con respecto al hallazgo de la cartera  de la siguiente manera: «ahí  presente Luis Alberto Barrera, observó y cogió un  elemento del sitio,  una billetera verificó y tenía  sustancia estupefaciente y dinero, y procedió a leerle los  derechos a la persona que tenía ahí y después se  registró el inmueble (…) Sólo se capturó  una persona porque Barrera fue uno de los que primero ingresó  y fue el que observó a esta persona dejar caer o tirar algo al  piso y ella fue la que subió por unas escalas como a un  mezanini y al bajarla venia agitada… »23  

Al  confrontar la distorsión denunciada por el demandante con el  contenido de la sentencia la Sala observa que se ha mantenido la  unidad del relato en lo atinente a las personas, el modo, tiempo,  lugar y demás circunstancias del hallazgo de la billetera que  contenía el clorhidrato de cocaína y la cantidad de  doscientos  cincuenta y tres mil pesos  ($253.000,oo). No se evidencia distorsión alguna entre lo  afirmado por el declarante y lo expuesto en la sentencia de primer  grado, pues no debe olvidarse que  entre el fallo de primera y segunda instancia existe una unidad  jurídica inescindible, en la medida en que ellas se  complementan recíprocamente cuando no se contradicen o  desvirtúan las valoraciones y el examen de la realidad  probatoria24.  Estas decisiones constituyen un todo jurídico inseparable en  los aspectos sustanciales en que coinciden de manera explícita  o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte motiva  sino también en lo relacionado con la resolutiva.  

Señaló,  del mismo modo, que el testimonio de Inés Elvira Montoya,  quien se encontraba  en  el lugar de los hechos,  declaró  ser consumidora de narcóticos de tiempo atrás; sin  embargo,  por tratarse de una censura por falso juicio de identidad,  en la modalidad de tergiversación, debía indicar que se  adicionó, omitió o alteró en la sentencia con  respecto a esta declaración, pues la simple afirmación  de que utilizaba drogas fue consignada en la sentencia de primera  instancia en la que al momento de valorar su testimonio se trascribió  lo que ella manifestó en su declaración: «desde  hace varios años soy consumidora de bazuco»25.  

Es  de anotar que Inés Elvira Montoya en su declaración,  obrante en el folio 5 del cuaderno que contiene las estipulaciones  probatorias, señaló: «trabajo  en oficios varios y hasta en construcción, así me gano  la vida, y para comprar el bazuco, el cual compro en esta casa donde  estamos en este momento aquí compro hace varios meses (sic)»;  aspecto  reseñado también en la sentencia proferida por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior cuando, con ocasión  de la falta de prueba para proferir condena contra SANDY CAROLINA  FRANCO VANEGAS por la presencia de marihuana en la casa donde se  capturó a la procesada, señalo que ésta testigo  manifestó que compraba allí el bazuco26.  

En  consecuencia, tampoco es posible predicar tergiversación  alguna del testimonio de Inés Elvira Montoya Herrera que tenga  la capacidad de impactar desfavorablemente la situación  jurídica SANDY CAROLINA FRANCO VANEGAS sería diferente.  

El  casacionista sostuvo en la demanda que el intendente Luberley Arias  Gaviria en su declaración afirmó que no observó  lo sucedido en las escaleras porque el Sargento Barrera le tapaba la  visión con su espalda, que esencialmente es lo que manifestó  el miembro de la Policía Nacional y que resultó  consignado en la sentencia acusada; empero, en este caso, como en el  de los testimonios antes reseñados, no se indicó en que  consistió la alteración en el fallo con lo atestado por  el declarante.  

En  la demanda de casación se afirma que dentro de la audiencia de  juicio oral se escuchó la declaración del señor  Víctor Alfonzo Ramírez Herrera quien afirmó:  «esa  droga es mía yo soy consumidor desde hace 15 años,  desde que era niño, y la escondía en las paredes porque  los niños de pronto la cogían»27;   aspecto que fue distorsionado en las dos instancias al afirmar que  el testimonio del compañero de la acusada buscaba beneficiarla  dado que se encuentran perjudicados a partir del momento de la  captura.  

No  obstante las afirmaciones del casacionista, en la sentencia de  segunda instancia no se desconoce, ni se distorsionó el  contenido de la declaración de Víctor Alfonso Ramírez  Herrera, compañero sentimental de la procesada. En efecto, en  el fallo del Tribunal Superior al realizar el análisis sobre  los 44.9 gramos de marihuana, que también se encontraron en la  casa sometida a registro, y sobre los que no se estructuró  responsabilidad en contra de la acusada, pues esta se centró  únicamente en los 3,4 gramos de cocaína, se señaló  que:  

(Víctor  Alfonso Ramírez Herrera)  «admitió ser consumidor de este estupefaciente y se  atribuyó la propiedad de la sustancia, explicando porque la  había guardado allí, y aunque no pudo precisar qué  cantidad aparentemente tenía guardada, lo cierto es que lo  hallado en poco supera la dosis personal, y además, se infiere  del informe pericial de estupefacientes que este elemento que  consistía en un material vegetal se encontraba en una sola  bolsa plástica y no por ejemplo dispuesto en cigarrillos o  distribuido en varios paquetes»28  

Finalmente,  en la demanda de casación se enuncia que el testimonio de Ruth  Vanegas y Gildardo Franco Vanegas29  fueron indebidamente valorados en la sentencias, sin embargo, los  defectos que se imputan a la sentencia con respecto a estos  declarantes no fueron desarrollados, en consecuencia la Sala no hará  pronunciamiento alguno.  

El  juez  plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto la de  cargo como la de descargo, y concluyó que había llegado  un conocimiento más allá de toda duda razonable acerca  de la responsabilidad de la procesada en la conducta a ella  atribuida; valoración probatoria que se  muestra acorde con la realidad que evidencian los medios de  probatorios incorporados al juicio, y la Sala no advierte  tergiversación  de ninguno de ellos en el proceso de apreciación de la prueba.  

En  conclusión, la demanda de casación se inadmitirá  porque no se sustentó una censura que deba atenderse en sede  del recurso extraordinario de casación que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  Además, las  Sala no observó la presencia de alguna de las hipótesis  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que le permitirían  a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones30.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda contra  la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

SEGUNDO.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese,   cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          del Juzgado de Conocimiento, folio 119.  

2          Carpeta          del Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, folio 6.  

3          Carpeta          del Juzgado de Conocimiento, folio 1.  

4          Ibídem,          folio 13.  

5          Ibídem,          folio 19.  

6          Ibídem,          folio 21.  

7          Ibídem,          folio 33.  

8          Ibídem,          folio 37.  

9          Ibídem,          folio 47.  

10          Ibídem,          folio 119.  

11          Ibídem,          folio 137.  

12          Ibídem,          folio 139.  

13          Ibídem,          folio 143.  

14          Ibídem,          folio147.  

15          CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29019.  

16          CSJ AP, 26 sep. 2007, Rad. 28053.  

17          CSJ AP 17 de oct. 2012, Rad. 3974.  

18          Ibídem, radicado 24.530.  

19          CSJ          AP4149-2017, 28 jun. 2017, rad. 47577.  

20          Minuto          21:15 y siguientes de la declaración de Luis          Alberto Barrera Suarez.  

21          Ibídem,          folios 50 y 50 vuelto.  

22          Cfr.          Ibídem, folio 143.  

23          Ibídem,          folio 53.  

24          CSJ SP684-2018,          14 de marzo de 2018, Rad. 47099, entre otros.  

25          Ibídem,          folio 55.  

26          Ibídem,          folio 126.  

27          Ibídem,          folio 145.  

28          Cuaderno          No 1 Folios 126.  

29          Ibídem,          folio 139.  

30          CSJ,          SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.          33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras  

      

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