STP4725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4725-2018  

Radicación  n.° 97797  

Acta  n.º 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR  LEONARDO CELIS CAÑAS,  contra la sentencia emitida, el 31 de enero del año en curso,  por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante  la cual negó el amparo constitucional promovido contra el  Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que,  al Juzgado 3.º Civil1  del Circuito de Cúcuta se le asignó el conocimiento del  proceso ejecutivo singular2  promovido por Nohora Esperanza Zambrano Camargo contra Yolanda Cañas  de Celis y VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS. Actuación  en la que, el 29 de julio de 2011, dicho despacho emitió  sentencia declarando probada la excepción de prescripción  propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se abstuvo de  seguir adelante con la ejecución, a la vez que dio por  terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares  (folios 121ss. disco).  

Tal  decisión al ser recurrida en apelación por la  demandante fue revocada mediante pronunciamiento de 30 de marzo de  2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por  la parte demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución  acorde con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y realizar su  liquidación (folios 15ss. disco).  

Devuelto  el proceso mediante oficio 0250 de 7 de mayo de 2012 al juzgado de  origen, la funcionaria judicial en proveído de 8 de mayo del  año citado se declara impedida y, el siguiente 28 con oficio  1901, remite la actuación al juzgado que le sigue en turno  (folio 3 y 12 c.o. 2ª Inst.).  

Así,  el 29 de mayo de 2012, dicha actuación se radicó en el  Juzgado 4º Civil del Circuito3  de Cúcuta que en pronunciamiento de 13 de junio del año  referido acepta el impedimento a la vez que avoca conocimiento4  (folios 6 c.o.2ª Inst.)  

En  dicho despacho con auto de 12 de diciembre de 2012 se aprueba la  liquidación del crédito, pues sobre ella no se propuso  objeción; además, con proveído de 31 de mayo de  2013 se decreta el embargo de remanentes para cuyo efecto el  siguiente 17 de junio se libran oficios a los Juzgados 4º Civil  Municipal y 3º y 6º Civiles del Circuito. Ulteriormente, el  12 de noviembre libra oficio 4316 con destino al Juzgado 7º  Civil Circuito a fin de que expida las copias solicitadas (folios  6ss. y12ss. c.o.2ª Inst.).  

Igualmente,  conforme se desprende del sistema de gestión, el 30 de enero  de 2014, se libraron diversos oficios; además, el 5 de marzo  siguiente se expidió constancia secretarial de asistencia a  diligencia acorde con lo solicitado por la parte demandante y, con  proveído de 19 de mayo de 2014 el expediente es remitido al  Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta  que, el 4 de diciembre de 2015, según se colige de la  actuación, en aplicación a la Resolución  PSAR15-275 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura lo envía al Juzgado 1º Civil del Circuito de  la citada capital (folios 6vto. c. o. 2ª Inst.; 55 y 171 c.o.2).  

El  1º de diciembre de 2015 la apoderada de la parte demandada5,  solicita la terminación del proceso acorde con lo previsto en  el artículo 317 del Código General del Proceso, esto  es, por desistimiento tácito; no obstante, el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Cúcuta no se pronuncia al respecto, sino  que en providencia de 12 de febrero de 2016 se declara impedida para  asumir el conocimiento de la actuación y, consecuentemente,  ordena remitirla al Juzgado 5º Civil del Circuito6  de la citada localidad (folios 55 y 56 c.o.2 y 6 c.o.2ª Inst.).  

Este  último juzgado en pronunciamiento de 4 de mayo de 2016 acepta  el impedimento exteriorizado por la funcionaria judicial del Juzgado  1º Civil del Circuito de Cúcuta; igualmente, decreta la  terminación del proceso en el marco del literal “b”  del numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso al considerar que el proceso permaneció inactivo  más de 2 años; por tanto, dispone la cancelación  de las medidas cautelares (folios 57ss. c.o.2).  

Contra  esta última decisión Nohora Esperanza Zambrano Camargo  interpone acción de tutela7  al considerar afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues  la actuación no estuvo inactiva, de manera que debe dejarse  sin efecto la decisión que dio por terminado el proceso por  desistimiento tácito y, consiguientemente, ordenar que se  reanude la actuación (folios 83ss. c.o.2).  

Dicha  acción la conoció, en primera instancia, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en fallo de  27 de enero de 2017 la declaró improcedente; no obstante, al  ser impugnada, fue revocada, el 17 de marzo del año citado,  por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura para en su  lugar ordenar al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta  “dejar  sin valor ni efecto”  la providencia de 4 de mayo de 2016 y las que se deriven de esta. En  consecuencia, le ordena que resuelva la solicitud de desistimiento  tácito acorde con los lineamientos impartidos en el referido  fallo. Acción que no fue objeto de revisión por la  Corte Constitucional (folios 49ss., 94ss., y 199 c.o.2).  

En  cumplimiento de la reseñada orden de tutela el Juzgado 5º  Civil del Circuito de Cúcuta en pronunciamiento de 24 de marzo  de 2017 deja sin efecto la decisión de 4 de mayo de 2016 y las  adoptadas con posterioridad a esta decisión; además, en  providencia de 31 de marzo de 2017, nuevamente, examina la solicitud  de desistimiento tácito sin acceder a este al considerar no  satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 317 del  Código General del Proceso por lo cual dispone impartir  trámite al proceso (folios 61ss. c.o.2).  

Interpuestos  recursos de reposición y apelación contra la mencionada  providencia por la apoderada de la parte demandada, el juzgado  mantiene la decisión y concede el recurso subsidiario de  apelación y al resolverse este, el 30 de agosto de 2017, por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se  imparte confirmación (folios 63ss., 68ss. y 77ss. c.o.2).  

En  tales condiciones, VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS promueve  queja constitucional contra la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  y el Juzgado 5º Civil Circuito de la citada ciudad al considerar  que su derecho fundamental al debido proceso se conculca.  

Para  dicho efecto alude que, la sentencia de tutela que, en razón  de la impugnación, profiere la Sala de Casación Civil y  que revoca el fallo de 27 de enero de 2017 que el citado tribunal  emitió, desconoce los presupuestos de carácter general  para la procedencia del amparo constitucional, pues sobre el auto  debatido en dicha acción, esto es, el que decretó el  desistimiento tácito, no se promovieron recursos, el abogado  que como agente oficioso de Nohora Esperanza Zambrano la interpuso lo  hizo sin “cumplir  con el lleno de los requisitos legales”;  y, además, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez.  

Por  tanto, VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS solicita declarar la  nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado por  Nohora Esperanza Zambrano Camargo en el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Cúcuta y, consiguientemente, ordenar la  terminación del referido proceso, pues entre el 14 de  noviembre de 2013 y la solicitud de desistimiento tácito de 1º  de diciembre de 2015, en criterio de aquél, no se presentó  actividad alguna en la aludida actuación (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 22 de enero del año en curso,  la Sala de Casación Laboral, dispuso la notificación de  las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil Circuito de la  citada ciudad; además, oficiosamente, vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso 54001310300520160000300 (folios  3ss. c. o. 2).  

2.  El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta indica que se  sujeta a la decisión adoptada en la providencia de 31 de marzo  de 2017 en la que no accedió a la terminación por  desistimiento tácito, pues la misma se emitió con  fundamento en lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el  fallo de tutela de segunda instancia de 17 de marzo del año  enunciado (folios 92ss. c.o.2).  

3.  Nohora  Esperanza Zambrano Camargo refiere que la intención del  accionante es dejar sin efecto el fallo de tutela que la alta  Corporación emitió en su favor y del que se agotaron  todas las instancias; además, lo expresado por el actor lo que  denota es que no comparte la interpretación ni la sentencia de  amparo que dejó sin efecto el auto que decretó el  desistimiento tácito.  

Sumó  a lo dicho que el reclamante hizo parte integral de la acción  de tutela cuestionada y en ella ejerció la defensa por lo que  no resultaba procedente interponer acción de tutela para  debatir el auto que cumplió el mandato tutelar, máxime  que no se configuraba situación fraudulenta. Por tanto,  solicita declarar improcedente la acción de amparo  constitucional (folios 112ss. c.o.2).  

4.  La  Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió  copia del fallo que emitió, en segunda instancia, dentro de la  acción de tutela 54001221300020170001001 que promovió  Nohora Esperanza Zambrano Camargo y cuya decisión es ahora  debatida (folios 198ss. c.o.2).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  pronunciamiento de 31 de enero del año en curso, negó  el amparo constitucional, en atención a que la única  posibilidad para que proceda la acción de tutela contra otra  acción de la misma naturaleza era que en el trámite se  vulnerara el debido proceso lo que en el caso no sucedía.  

Sumó a lo  dicho que en aplicación al debido proceso y los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica no podía pretenderse  que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado  a través de otra acción de la misma categoría.  Finalmente, afirma que al actor le quedaba la eventual revisión  (folios 13ss. c.o.2).  

IV. IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal, el accionante VÍCTOR LEONARDO CELIS  CAÑAS impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su  lugar conceder el amparo constitucional.  

Para  tal efecto alude que la acción de amparo cuestionada la  instauró el abogado de Nohora Esperanza Zambrano Camargo como  agente oficioso sin cumplir las condiciones exigidas para actuar en  esa calidad; además, la promovió después de  haber transcurrido 8 meses desde  que el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Cúcuta decretó el desistimiento tácito.  

Agrega  que, contrario a lo aducido en el fallo de tutela debatido, la última  actuación que se agotó en el proceso ejecutivo singular  previa a su solicitud de desistimiento tácito de 1º de  diciembre de 2015 corresponde al 14 de noviembre de 2013, de manera  que si transcurrieron más de 2 años de inactividad  procesal por lo cual a voces del literal “b”  del numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso el citado desistimiento procedía.  

Por  tanto, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso, se  declare la nulidad de lo actuado en el expediente con radicado  54001310300520160000300 adelantado por el Juzgado 5º Civil del  Circuito de Cúcuta y, consecuentemente, se ordene levantar las  medidas cautelares decretadas (folios 33ss. c.o.2).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el caso, conviene precisar que la censura de VÍCTOR LEONARDO  CELIS CAÑAS, en esencia, radica en el fallo de tutela que, en  segunda instancia, emitió, el 17 de marzo de 2017, la  Sala de Casación Civil de esta Corporación y que  concedió el amparo constitucional promovido por Nohora  Esperanza Zambrano Camargo contra el Juzgado 5° Laboral de  Circuito de Cúcuta que conoce del proceso ejecutivo singular  de mayor cuantía8   en el que el nombrado inicialmente es el demandado, dado que, en  sentir de este, en dicha acción se incursionó en  irregularidades constitutivas de vías de hecho.  

Al  respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte  Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y  subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de  aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque,  además, se desconocería su revisión a cargo de  la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos  fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso:  

Los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.  

(…)  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho- porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre  pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado  por   él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido  también por él -la revisión-.  

Súmese  que,  desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la  excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales  mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial  de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que,  en ningún caso, procede ésta contra sentencias de  tutela.  

En  ese orden de ideas, sobreviene evidente que la decisión  cuestionada se profirió en trámite de la referida  naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo  establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del  amparo pretendido.  

Añádase  a lo dicho que,  el fallo de segunda instancia a que hace referencia el accionante,  esto es, el proferido, el 17 de marzo de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional, lo cual implica que:  

“tratándose  de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma  explícita y específica la protección de los  derechos fundamentales y la observancia plena del orden  constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías  de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del  término de insistencia de los magistrados y del Defensor del  Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez  terminados definitivamente los procedimientos de selección y  revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada  constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…).”  (SU-1219 de 2009).  

En  el caso, es el propio actor quien se encarga de poner en conocimiento  de esta sede judicial que el fallo de tutela que ahora cuestiona, por  presuntas vías de hecho, no fue seleccionado para revisión,  a pesar de sus reiteradas solicitudes de insistencia9,  y así lo verifica la página de la Corte Constitucional  al reportar que, en auto de 27 de abril de 2017, que cobró  firmeza el siguiente 15 de mayo, la enunciada acción no fue  escogida para revisión.  

De  manera que desde la fecha últimamente enunciada la  decisión sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y  coercitiva, lo  cual impide reabrir el  debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la  medida que aduce que el fallo cuestionado es constitutivo de vías  de hecho por desconocer los presupuestos generales para la  procedencia de la acción, pues con ello lo que intenta no es  otra cosa que demeritar la decisión que en cumplimiento de  aquél devino en la afectación de sus intereses en el  proceso ejecutivo singular (folios 31vto. ss. c. o.).  

Súmese  que,  a voces de la sentencia SU-627 de 2015, tratándose de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en  el caso objeto de examen, “la  regla es la de que no procede”.  

Adicionalmente,  conviene  agregar que, contrario a lo esgrimido por VÍCTOR LEONARDO  CELIS CAÑAS, no resulta ajustado a la verdad la aserción  que hace respecto a que la última actuación evacuada en  el proceso ejecutivo singular, previo a la solicitud de desistimiento  tácito que radicó el 1° de diciembre de 2015,  corresponde al 14 de noviembre de 2013, pues al revisar el sistema de  gestión figura que con auto de 19 de mayo de 2014 el Juzgado  4° Civil del Circuito de Cúcuta remitió el  expediente a su homologo 1° de Descongestión.  

En  ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que entre  la fecha últimamente enunciada y la solicitud de desistimiento  tácito escasamente transcurrieron algo más de 18 meses;  en consecuencia, el lapso de 2  años de inactividad procesal previsto en el literal “b”  del numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso10  que se requieren para que proceda el desistimiento tácito no  se materializo  tal como se aludió en el fallo debatido (folio 7vto. c. o. 2ª  Inst.).  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para confirmar la  decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  Confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          54001310300320080005900.  

2Ha          tenido los radicados 54001310300320080005900;          54001310300420120023400; 54001310300720120031200 y          54001310300520160000300  

3Bajo          el número 54001310300420120023400  

4          En          el sistema de Gestión figura Juzgado 1º Civil Circuito          de oralidad  

5          Conformada          por Yolanda Cañas de Celis y Víctor Leonardo Celis          Cañas  

6          Radicado          bajo el número 54001310300520160000300  

7          Radicada          bajo el número 5400122130002017001000  

8          Radicado          54001310300720120031200 y/o 54001310300520160000300  

9          T-6091416  

10          Desistimiento          tácito. El          desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier          naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la          secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza          ninguna actuación… se decretará la terminación          por desistimiento tácito … El desistimiento tácito          se regirá por las siguientes reglas: …b) Si el proceso          cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que          ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en          este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier          actuación, de oficio o a petición de parte, de          cualquier naturaleza, interrumpirá los términos          previstos en este artículo;…  

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