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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4725-2018
Radicación n.° 97797
Acta n.º 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, contra la sentencia emitida, el 31 de enero del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, al Juzgado 3.º Civil1 del Circuito de Cúcuta se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo singular2 promovido por Nohora Esperanza Zambrano Camargo contra Yolanda Cañas de Celis y VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS. Actuación en la que, el 29 de julio de 2011, dicho despacho emitió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, a la vez que dio por terminado el proceso y dispuso levantar las medidas cautelares (folios 121ss. disco).
Tal decisión al ser recurrida en apelación por la demandante fue revocada mediante pronunciamiento de 30 de marzo de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenar seguir adelante con la ejecución acorde con lo ordenado en el mandamiento ejecutivo y realizar su liquidación (folios 15ss. disco).
Devuelto el proceso mediante oficio 0250 de 7 de mayo de 2012 al juzgado de origen, la funcionaria judicial en proveído de 8 de mayo del año citado se declara impedida y, el siguiente 28 con oficio 1901, remite la actuación al juzgado que le sigue en turno (folio 3 y 12 c.o. 2ª Inst.).
Así, el 29 de mayo de 2012, dicha actuación se radicó en el Juzgado 4º Civil del Circuito3 de Cúcuta que en pronunciamiento de 13 de junio del año referido acepta el impedimento a la vez que avoca conocimiento4 (folios 6 c.o.2ª Inst.)
En dicho despacho con auto de 12 de diciembre de 2012 se aprueba la liquidación del crédito, pues sobre ella no se propuso objeción; además, con proveído de 31 de mayo de 2013 se decreta el embargo de remanentes para cuyo efecto el siguiente 17 de junio se libran oficios a los Juzgados 4º Civil Municipal y 3º y 6º Civiles del Circuito. Ulteriormente, el 12 de noviembre libra oficio 4316 con destino al Juzgado 7º Civil Circuito a fin de que expida las copias solicitadas (folios 6ss. y12ss. c.o.2ª Inst.).
Igualmente, conforme se desprende del sistema de gestión, el 30 de enero de 2014, se libraron diversos oficios; además, el 5 de marzo siguiente se expidió constancia secretarial de asistencia a diligencia acorde con lo solicitado por la parte demandante y, con proveído de 19 de mayo de 2014 el expediente es remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta que, el 4 de diciembre de 2015, según se colige de la actuación, en aplicación a la Resolución PSAR15-275 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo envía al Juzgado 1º Civil del Circuito de la citada capital (folios 6vto. c. o. 2ª Inst.; 55 y 171 c.o.2).
El 1º de diciembre de 2015 la apoderada de la parte demandada5, solicita la terminación del proceso acorde con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por desistimiento tácito; no obstante, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta no se pronuncia al respecto, sino que en providencia de 12 de febrero de 2016 se declara impedida para asumir el conocimiento de la actuación y, consecuentemente, ordena remitirla al Juzgado 5º Civil del Circuito6 de la citada localidad (folios 55 y 56 c.o.2 y 6 c.o.2ª Inst.).
Este último juzgado en pronunciamiento de 4 de mayo de 2016 acepta el impedimento exteriorizado por la funcionaria judicial del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta; igualmente, decreta la terminación del proceso en el marco del literal “b” del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso al considerar que el proceso permaneció inactivo más de 2 años; por tanto, dispone la cancelación de las medidas cautelares (folios 57ss. c.o.2).
Contra esta última decisión Nohora Esperanza Zambrano Camargo interpone acción de tutela7 al considerar afectado su derecho fundamental al debido proceso, pues la actuación no estuvo inactiva, de manera que debe dejarse sin efecto la decisión que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito y, consiguientemente, ordenar que se reanude la actuación (folios 83ss. c.o.2).
Dicha acción la conoció, en primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que en fallo de 27 de enero de 2017 la declaró improcedente; no obstante, al ser impugnada, fue revocada, el 17 de marzo del año citado, por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura para en su lugar ordenar al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta “dejar sin valor ni efecto” la providencia de 4 de mayo de 2016 y las que se deriven de esta. En consecuencia, le ordena que resuelva la solicitud de desistimiento tácito acorde con los lineamientos impartidos en el referido fallo. Acción que no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional (folios 49ss., 94ss., y 199 c.o.2).
En cumplimiento de la reseñada orden de tutela el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta en pronunciamiento de 24 de marzo de 2017 deja sin efecto la decisión de 4 de mayo de 2016 y las adoptadas con posterioridad a esta decisión; además, en providencia de 31 de marzo de 2017, nuevamente, examina la solicitud de desistimiento tácito sin acceder a este al considerar no satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso por lo cual dispone impartir trámite al proceso (folios 61ss. c.o.2).
Interpuestos recursos de reposición y apelación contra la mencionada providencia por la apoderada de la parte demandada, el juzgado mantiene la decisión y concede el recurso subsidiario de apelación y al resolverse este, el 30 de agosto de 2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se imparte confirmación (folios 63ss., 68ss. y 77ss. c.o.2).
En tales condiciones, VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS promueve queja constitucional contra la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil Circuito de la citada ciudad al considerar que su derecho fundamental al debido proceso se conculca.
Para dicho efecto alude que, la sentencia de tutela que, en razón de la impugnación, profiere la Sala de Casación Civil y que revoca el fallo de 27 de enero de 2017 que el citado tribunal emitió, desconoce los presupuestos de carácter general para la procedencia del amparo constitucional, pues sobre el auto debatido en dicha acción, esto es, el que decretó el desistimiento tácito, no se promovieron recursos, el abogado que como agente oficioso de Nohora Esperanza Zambrano la interpuso lo hizo sin “cumplir con el lleno de los requisitos legales”; y, además, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez.
Por tanto, VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS solicita declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular adelantado por Nohora Esperanza Zambrano Camargo en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta y, consiguientemente, ordenar la terminación del referido proceso, pues entre el 14 de noviembre de 2013 y la solicitud de desistimiento tácito de 1º de diciembre de 2015, en criterio de aquél, no se presentó actividad alguna en la aludida actuación (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 22 de enero del año en curso, la Sala de Casación Laboral, dispuso la notificación de las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Civil Circuito de la citada ciudad; además, oficiosamente, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 54001310300520160000300 (folios 3ss. c. o. 2).
2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta indica que se sujeta a la decisión adoptada en la providencia de 31 de marzo de 2017 en la que no accedió a la terminación por desistimiento tácito, pues la misma se emitió con fundamento en lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de segunda instancia de 17 de marzo del año enunciado (folios 92ss. c.o.2).
3. Nohora Esperanza Zambrano Camargo refiere que la intención del accionante es dejar sin efecto el fallo de tutela que la alta Corporación emitió en su favor y del que se agotaron todas las instancias; además, lo expresado por el actor lo que denota es que no comparte la interpretación ni la sentencia de amparo que dejó sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito.
Sumó a lo dicho que el reclamante hizo parte integral de la acción de tutela cuestionada y en ella ejerció la defensa por lo que no resultaba procedente interponer acción de tutela para debatir el auto que cumplió el mandato tutelar, máxime que no se configuraba situación fraudulenta. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción de amparo constitucional (folios 112ss. c.o.2).
4. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia del fallo que emitió, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela 54001221300020170001001 que promovió Nohora Esperanza Zambrano Camargo y cuya decisión es ahora debatida (folios 198ss. c.o.2).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en pronunciamiento de 31 de enero del año en curso, negó el amparo constitucional, en atención a que la única posibilidad para que proceda la acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza era que en el trámite se vulnerara el debido proceso lo que en el caso no sucedía.
Sumó a lo dicho que en aplicación al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado a través de otra acción de la misma categoría. Finalmente, afirma que al actor le quedaba la eventual revisión (folios 13ss. c.o.2).
IV. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal, el accionante VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS impugna el fallo y solicita su revocatoria para en su lugar conceder el amparo constitucional.
Para tal efecto alude que la acción de amparo cuestionada la instauró el abogado de Nohora Esperanza Zambrano Camargo como agente oficioso sin cumplir las condiciones exigidas para actuar en esa calidad; además, la promovió después de haber transcurrido 8 meses desde que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta decretó el desistimiento tácito.
Agrega que, contrario a lo aducido en el fallo de tutela debatido, la última actuación que se agotó en el proceso ejecutivo singular previa a su solicitud de desistimiento tácito de 1º de diciembre de 2015 corresponde al 14 de noviembre de 2013, de manera que si transcurrieron más de 2 años de inactividad procesal por lo cual a voces del literal “b” del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso el citado desistimiento procedía.
Por tanto, insiste en que se ampare el derecho al debido proceso, se declare la nulidad de lo actuado en el expediente con radicado 54001310300520160000300 adelantado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta y, consecuentemente, se ordene levantar las medidas cautelares decretadas (folios 33ss. c.o.2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corte, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso, conviene precisar que la censura de VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, en esencia, radica en el fallo de tutela que, en segunda instancia, emitió, el 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación y que concedió el amparo constitucional promovido por Nohora Esperanza Zambrano Camargo contra el Juzgado 5° Laboral de Circuito de Cúcuta que conoce del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía8 en el que el nombrado inicialmente es el demandado, dado que, en sentir de este, en dicha acción se incursionó en irregularidades constitutivas de vías de hecho.
Al respecto, se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…)
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión-.
Súmese que, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
En ese orden de ideas, sobreviene evidente que la decisión cuestionada se profirió en trámite de la referida naturaleza, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, se concluye la improcedencia del amparo pretendido.
Añádase a lo dicho que, el fallo de segunda instancia a que hace referencia el accionante, esto es, el proferido, el 17 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que:
“tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.) (…).” (SU-1219 de 2009).
En el caso, es el propio actor quien se encarga de poner en conocimiento de esta sede judicial que el fallo de tutela que ahora cuestiona, por presuntas vías de hecho, no fue seleccionado para revisión, a pesar de sus reiteradas solicitudes de insistencia9, y así lo verifica la página de la Corte Constitucional al reportar que, en auto de 27 de abril de 2017, que cobró firmeza el siguiente 15 de mayo, la enunciada acción no fue escogida para revisión.
De manera que desde la fecha últimamente enunciada la decisión sobrevino inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva, lo cual impide reabrir el debate que es lo que, veladamente, pretende el mencionado en la medida que aduce que el fallo cuestionado es constitutivo de vías de hecho por desconocer los presupuestos generales para la procedencia de la acción, pues con ello lo que intenta no es otra cosa que demeritar la decisión que en cumplimiento de aquél devino en la afectación de sus intereses en el proceso ejecutivo singular (folios 31vto. ss. c. o.).
Súmese que, a voces de la sentencia SU-627 de 2015, tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela, como sucede en el caso objeto de examen, “la regla es la de que no procede”.
Adicionalmente, conviene agregar que, contrario a lo esgrimido por VÍCTOR LEONARDO CELIS CAÑAS, no resulta ajustado a la verdad la aserción que hace respecto a que la última actuación evacuada en el proceso ejecutivo singular, previo a la solicitud de desistimiento tácito que radicó el 1° de diciembre de 2015, corresponde al 14 de noviembre de 2013, pues al revisar el sistema de gestión figura que con auto de 19 de mayo de 2014 el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta remitió el expediente a su homologo 1° de Descongestión.
En ese orden de ideas, sobreviene lógico colegir que entre la fecha últimamente enunciada y la solicitud de desistimiento tácito escasamente transcurrieron algo más de 18 meses; en consecuencia, el lapso de 2 años de inactividad procesal previsto en el literal “b” del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso10 que se requieren para que proceda el desistimiento tácito no se materializo tal como se aludió en el fallo debatido (folio 7vto. c. o. 2ª Inst.).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 54001310300320080005900.
2Ha tenido los radicados 54001310300320080005900; 54001310300420120023400; 54001310300720120031200 y 54001310300520160000300
3Bajo el número 54001310300420120023400
4 En el sistema de Gestión figura Juzgado 1º Civil Circuito de oralidad
5 Conformada por Yolanda Cañas de Celis y Víctor Leonardo Celis Cañas
6 Radicado bajo el número 54001310300520160000300
7 Radicada bajo el número 5400122130002017001000
8 Radicado 54001310300720120031200 y/o 54001310300520160000300
9 T-6091416
10 Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación… se decretará la terminación por desistimiento tácito … El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: …b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;…
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