STP4723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP4723-2018  

Radicación  n.º 97859  

Acta  n.º 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir la acción  de tutela instaurada por DINAIVA  ALGARÍN CANDANOZA,  en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de  acceso a la administración de justicia, a la vida, a la  igualdad, a la dignidad y a la tutela efectiva, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del  proceso laboral ordinario radicado bajo el número  080013105005201300164 que promovió contra las sociedades  PROYSER Ltda. y ACONDESA S.A.            

I. ANTECEDENTES Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que la accionante instauró  proceso laboral ordinario contra  la empresa Propuestas y Servicios Limitada-PROYSER LTDA. y la  sociedad Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A., con el fin  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido; así, como que fue despedida de manera unilateral  sin justa causa por parte del empleador; igualmente, que para el  momento de su retiro se encontraba en estado de debilidad manifiesta,  pues estaba en tratamientos médicos, debido a una enfermedad  profesional.  

Consecuente  con lo anterior, solicitó que se ordene a la parte  demandada que la reintegre a su puesto o en subsidio le reconozca y  pague la indemnización por despido injusto y los perjuicios  causados; así, como que se reconozca y cancele la sanción  pecuniaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997;  al igual que los salarios dejados de percibir, cesantías e  intereses y prima de servicio, desde que fue despedida y los  intereses moratorios, pues no le pagaron correctamente las  prestaciones sociales; además, que las sumas que se le  reconozcan sean indexadas.  

Correspondió  conocer de dicha actuación al Juzgado  5º Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia  de 9 de abril de 2015 declaró que entre la trabajadora DINAIVA  ALGARÍN CANDANOZA y la empresa Propuestas y Servicios  Limitada-PROYSER  LTDA., existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de  2010 el cual término sin justa  causa; en consecuencia, ordenó  a la citada empresa reintegrar a la demandante al mismo cargo o a  otro de superior categoría al que venía desempeñando;  reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales con los  incrementos de ley desde el momento del despido hasta que sea  reincorporada; efectuar en el fondo que elija la demandante los  aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la  desvinculación y hasta su reintegro. Además, absolvió  a la codemandada Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A. de  las pretensiones formuladas en su contra.  

Decisión  que al ser recurrida en apelación por la empresa demandada fue  revocada por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo  de 25 de febrero de 2016, respecto a los ordinales  3º, 4º y 5º, esto es, en lo referente a las órdenes  de reintegro, los aportes a seguridad social y la condena a pagar  salarios y prestaciones y en su lugar declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación de  reintegro.  

Por  lo anotado, absolvió  a la parte demandada de tales pretensiones; no obstante, condenó  a la sociedad atrás referida a pagar a la demandante la suma  de $769.166 indexados desde diciembre de 2010 hasta cuando se efectué  el pago y cuya actualización a febrero de 2016 ascendía  a $167.826 por concepto de indemnización, pues el contrato de  trabajo se terminó unilateralmente sin justa causa.  

Frente  al fallo de segunda instancia la  demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso  extraordinario de casación que en proveído de 8 de  febrero de 2017 fue declarado desierto por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación; además, respecto a esta  última decisión se presentó solicitud de  ilegalidad que fue rechazada por la citada Sala en providencia de 20  de septiembre del año enunciado.  

En  tales condiciones, DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA, acude al  mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus  derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la  administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la  dignidad y a la tutela efectiva,  pues desde que fue retirada de la empresa no ha podido laborar debido  a los quebrantos de salud que la aquejan y que derivaron en la  pérdida de la capacidad laboral, de manera que no cuenta con  los medios necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas  de subsistencia.  

Por  lo anotado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  consiguientemente, ordenar su reintegro al puesto de trabajo que  ocupaba y el pago de todos los salarios  y prestaciones sociales  causados desde el 6 de diciembre de 2010 actualizados a la fecha en  la que se materialice el reintegro conforme lo dispuso el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primer nivel  (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

1.  De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 3 de  abril del año en curso, se dispuso la vinculación de la  autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte; además, oficiosamente, se vinculó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al  Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo  la  nomenclatura 08001310500520130016400 (folios 42ss. c. o.).  

Dentro  del término de traslado otorgado a las autoridades judiciales  accionadas; así, como a las partes e intervinientes en el  proceso laboral precitado ninguna hizo uso de aquél.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en  el inciso 2º numeral 2º  del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las  autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Ha  sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo  equivocado que resulta tomar la acción de tutela como  mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales,  pues la tutela no puede ser entendida como un recurso más de  libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin  duda, su procedencia frente  a derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en  las que se incurre en vías de hecho es excepcionalísima  y siempre y cuando se cumplan precisos requisitos de carácter  formal que han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional en los siguientes términos:  

(…)en  cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción  está condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial  (CC SU-622/01, T-001/99 y T-116/03, entre otras).  

Conforme  viene de verse, es claro que la invocación de tutela para los  derechos fundamentales de DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA está  orientada, a que en sede del mecanismo extraordinario de protección,  se deje sin efecto la actuación laboral que se finiquitó  con la emisión de sentencias de primera y segunda instancia,  proferidas, respectivamente, el 9 de abril de 2015 y el 25 de febrero  de 2016, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y, con  los proveídos de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2017,  mediante los cuales la Sala de Casación Laboral, de una parte,  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto contra el fallo del ad quem y, de otra, rechazó la  solicitud de ilegalidad propuesta contra el último proveído  mencionado.  

Lo  anterior, permite colegir que aunque la accionante tuvo medio de  defensa idóneo a su alcance, lo dejó sucumbir debido a  las deficiencias  técnicas que la demanda de casación presentada  ostentaba y que no era posible subsanar de oficio en atención  al carácter dispositivo del  recurso extraordinario propuesto.  

Al  respecto nótese que la declaratoria de desierto del recurso  extraordinario, ocurrió debido a que la demanda de casación  no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964; así, lo  advirtió la  Sala de Casación Laboral al consignar, entre otras cosas, que:  

“…la  censura presenta una argumentación que más que la  sustentación de un recurso de casación, se traduce en  un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la  jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser  completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo  cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió.  

Al  respecto, es preciso recordar que  este medio de impugnación no le otorga a la Corporación  competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de  los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades,  siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley  procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de  establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió  o no la ley sustancial de alcance nacional.  

Así  las cosas, en virtud del desconocimiento  de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de  casación, impide a la Corte el examen propuesto  y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso  extraordinario”   (folios 24ss. c.o.).  

En  ese orden de ideas, fácilmente se desprende que la  accionante tuvo al  interior de la actuación la posibilidad de reprochar  el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección  invoca, máxime  que ese era el escenario propicio y natural para ello.  Además, como última instancia para cuestionar la  actuación, en los términos que lo hace en el libelo  tutelar, contó con el recurso extraordinario de casación,  que si bien fue propuesto frente al fallo  de segunda instancia, fue declarado, según se dijo, desierto,  el 8 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral.  

Igualmente,  nótese  que de cara a dicho pronunciamiento se  omitió formular el  recurso de reposición que a voces del artículo 63 del  Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social procedía;  en consecuencia, deviene lógico discurrir que fue el propio  actuar de la parte interesada el que generó el fracaso del  mecanismo de defensa extraordinario, lo cual no puede ser subsanado  con el ejercicio de la acción de tutela, pues ésta no  se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales que se  dejaron fenecer,  dada, precisamente, la  naturaleza subsidiaria y residual  que caracteriza a la acción de amparo constitucional.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997 al indicar:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

De  manera tal que como la  accionante contó con un medio judicial para debatir lo que  ahora cuestiona, a través del amparo constitucional, del que  no hizo uso apropiado, no puede pretender ahora suplirlo por vía  de la tutela constitucional, que no fue instituido con tal finalidad,  o lo que es igual, no procede la solicitud de protección  constitucional para subsanar el descuido propio.  

Respecto  a  la ilegalidad que  se adujo de cara al auto que declaró desierto el recurso  extraordinario de casación con fundamento en que la demanda se  presentó dentro del término legal, pese a lo cual la  solicitud en tal sentido fue rechazada, conviene evocar lo sostenido  por la  Sala de  Casación Laboral sobre ese aspecto:  

“…de  las competencias atribuidas a esta Corporación, no se  encuentran las de declarar la ilegalidad de sus autos, toda vez que  dicha solicitud no se encuentra regulada por la ley.  

Si bien es  cierto que en la jurisprudencia de esta sala se ha indicado, que a  pesar de la firmeza de un auto, este no se convierte en ley del  proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento  jurídico, por lo que puede dejarse sin efecto cuando no se  ajuste a derecho, tal situación no se da en el caso en  concreto, pues no se advierten irregularidades en el proveído  acusado.  

…resulta  claro que los argumentos dados por el apoderado de la recurrente, no  contrastan con la decisión objeto de reproche, pues el actor  señala que no se debió declarar desierto el recurso, ya  que el mismo se sustentó de manera oportuna; sin embargo, la  decisión proferida por esta Sala obedeció al  incumplimiento de los requisitos mínimos de la demanda,…”  (folios  38 c.o.).  

Más  adelante señaló:  

“…no  basta con la presentación de la sustentación del  recurso en tiempo, sino que -como se indicó- la misma debe  contar con los requisitos establecidos en el artículo 90 del  CPTSS, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; circunstancias  que fueron obviadas por el recurrente y conllevaron a declarar  desierto el recurso”  (folio  39 c.o.).  

En  ese orden de ideas, no podría afirmarse que los motivos que  determinaron el rechazo de la solicitud de ilegalidad del proveído  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación  configuren alguna de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia2  para la procedencia del amparo constitucional, pues la reseñada  providencia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

Así  las cosas, el  razonamiento plasmado en las decisiones censuradas mal podría  controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda  vez que, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario,  sus conclusiones emergen sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  solo porque la accionante discrepa de la solución que se  obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se  tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Finalmente,  evóquese que a voces del artículo 29 de la Constitución  Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en  general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que  una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre  las partes en los límites de la controversia, de manera tal  que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a  cosa juzgada3.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar, por  improcedente, las pretensiones de la  demanda de tutela promovida por  DINAIVA ALGARÍN  CANDANOZA, conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notifíquese  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En  firme  esta  decisión, remítase el expediente a la  

Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Antes inciso 2º          numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000  

2          C-590          de 2005  

3          CC. C-774 de 2001  

      

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