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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP4723-2018
Radicación n.º 97859
Acta n.º 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la dignidad y a la tutela efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso laboral ordinario radicado bajo el número 080013105005201300164 que promovió contra las sociedades PROYSER Ltda. y ACONDESA S.A.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que la accionante instauró proceso laboral ordinario contra la empresa Propuestas y Servicios Limitada-PROYSER LTDA. y la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; así, como que fue despedida de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador; igualmente, que para el momento de su retiro se encontraba en estado de debilidad manifiesta, pues estaba en tratamientos médicos, debido a una enfermedad profesional.
Consecuente con lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada que la reintegre a su puesto o en subsidio le reconozca y pague la indemnización por despido injusto y los perjuicios causados; así, como que se reconozca y cancele la sanción pecuniaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al igual que los salarios dejados de percibir, cesantías e intereses y prima de servicio, desde que fue despedida y los intereses moratorios, pues no le pagaron correctamente las prestaciones sociales; además, que las sumas que se le reconozcan sean indexadas.
Correspondió conocer de dicha actuación al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia de 9 de abril de 2015 declaró que entre la trabajadora DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA y la empresa Propuestas y Servicios Limitada-PROYSER LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2010 el cual término sin justa causa; en consecuencia, ordenó a la citada empresa reintegrar a la demandante al mismo cargo o a otro de superior categoría al que venía desempeñando; reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales con los incrementos de ley desde el momento del despido hasta que sea reincorporada; efectuar en el fondo que elija la demandante los aportes a la seguridad social en pensiones causados durante la desvinculación y hasta su reintegro. Además, absolvió a la codemandada Alimentos Concentrados del Caribe-ACONDESA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.
Decisión que al ser recurrida en apelación por la empresa demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 25 de febrero de 2016, respecto a los ordinales 3º, 4º y 5º, esto es, en lo referente a las órdenes de reintegro, los aportes a seguridad social y la condena a pagar salarios y prestaciones y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegro.
Por lo anotado, absolvió a la parte demandada de tales pretensiones; no obstante, condenó a la sociedad atrás referida a pagar a la demandante la suma de $769.166 indexados desde diciembre de 2010 hasta cuando se efectué el pago y cuya actualización a febrero de 2016 ascendía a $167.826 por concepto de indemnización, pues el contrato de trabajo se terminó unilateralmente sin justa causa.
Frente al fallo de segunda instancia la demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación que en proveído de 8 de febrero de 2017 fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; además, respecto a esta última decisión se presentó solicitud de ilegalidad que fue rechazada por la citada Sala en providencia de 20 de septiembre del año enunciado.
En tales condiciones, DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA, acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la dignidad y a la tutela efectiva, pues desde que fue retirada de la empresa no ha podido laborar debido a los quebrantos de salud que la aquejan y que derivaron en la pérdida de la capacidad laboral, de manera que no cuenta con los medios necesarios para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia.
Por lo anotado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, consiguientemente, ordenar su reintegro al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales causados desde el 6 de diciembre de 2010 actualizados a la fecha en la que se materialice el reintegro conforme lo dispuso el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primer nivel (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 3 de abril del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de esta Corte; además, oficiosamente, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 5º Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo la nomenclatura 08001310500520130016400 (folios 42ss. c. o.).
Dentro del término de traslado otorgado a las autoridades judiciales accionadas; así, como a las partes e intervinientes en el proceso laboral precitado ninguna hizo uso de aquél.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede ser entendida como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. Sin duda, su procedencia frente a derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho es excepcionalísima y siempre y cuando se cumplan precisos requisitos de carácter formal que han sido definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos:
(…)en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:
a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial (CC SU-622/01, T-001/99 y T-116/03, entre otras).
Conforme viene de verse, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA está orientada, a que en sede del mecanismo extraordinario de protección, se deje sin efecto la actuación laboral que se finiquitó con la emisión de sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, respectivamente, el 9 de abril de 2015 y el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y, con los proveídos de 8 de febrero y 20 de septiembre de 2017, mediante los cuales la Sala de Casación Laboral, de una parte, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del ad quem y, de otra, rechazó la solicitud de ilegalidad propuesta contra el último proveído mencionado.
Lo anterior, permite colegir que aunque la accionante tuvo medio de defensa idóneo a su alcance, lo dejó sucumbir debido a las deficiencias técnicas que la demanda de casación presentada ostentaba y que no era posible subsanar de oficio en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario propuesto.
Al respecto nótese que la declaratoria de desierto del recurso extraordinario, ocurrió debido a que la demanda de casación no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964; así, lo advirtió la Sala de Casación Laboral al consignar, entre otras cosas, que:
“…la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió.
Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario” (folios 24ss. c.o.).
En ese orden de ideas, fácilmente se desprende que la accionante tuvo al interior de la actuación la posibilidad de reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, máxime que ese era el escenario propicio y natural para ello. Además, como última instancia para cuestionar la actuación, en los términos que lo hace en el libelo tutelar, contó con el recurso extraordinario de casación, que si bien fue propuesto frente al fallo de segunda instancia, fue declarado, según se dijo, desierto, el 8 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral.
Igualmente, nótese que de cara a dicho pronunciamiento se omitió formular el recurso de reposición que a voces del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social procedía; en consecuencia, deviene lógico discurrir que fue el propio actuar de la parte interesada el que generó el fracaso del mecanismo de defensa extraordinario, lo cual no puede ser subsanado con el ejercicio de la acción de tutela, pues ésta no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales que se dejaron fenecer, dada, precisamente, la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997 al indicar:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
De manera tal que como la accionante contó con un medio judicial para debatir lo que ahora cuestiona, a través del amparo constitucional, del que no hizo uso apropiado, no puede pretender ahora suplirlo por vía de la tutela constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Respecto a la ilegalidad que se adujo de cara al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación con fundamento en que la demanda se presentó dentro del término legal, pese a lo cual la solicitud en tal sentido fue rechazada, conviene evocar lo sostenido por la Sala de Casación Laboral sobre ese aspecto:
“…de las competencias atribuidas a esta Corporación, no se encuentran las de declarar la ilegalidad de sus autos, toda vez que dicha solicitud no se encuentra regulada por la ley.
Si bien es cierto que en la jurisprudencia de esta sala se ha indicado, que a pesar de la firmeza de un auto, este no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento jurídico, por lo que puede dejarse sin efecto cuando no se ajuste a derecho, tal situación no se da en el caso en concreto, pues no se advierten irregularidades en el proveído acusado.
…resulta claro que los argumentos dados por el apoderado de la recurrente, no contrastan con la decisión objeto de reproche, pues el actor señala que no se debió declarar desierto el recurso, ya que el mismo se sustentó de manera oportuna; sin embargo, la decisión proferida por esta Sala obedeció al incumplimiento de los requisitos mínimos de la demanda,…” (folios 38 c.o.).
Más adelante señaló:
“…no basta con la presentación de la sustentación del recurso en tiempo, sino que -como se indicó- la misma debe contar con los requisitos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; circunstancias que fueron obviadas por el recurrente y conllevaron a declarar desierto el recurso” (folio 39 c.o.).
En ese orden de ideas, no podría afirmarse que los motivos que determinaron el rechazo de la solicitud de ilegalidad del proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación configuren alguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia2 para la procedencia del amparo constitucional, pues la reseñada providencia se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Así las cosas, el razonamiento plasmado en las decisiones censuradas mal podría controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que, en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por el contrario, sus conclusiones emergen sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque la accionante discrepa de la solución que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo opuesto, no tiene posibilidades de prosperar.
Finalmente, evóquese que a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, de manera tal que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada3.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DINAIVA ALGARÍN CANDANOZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Antes inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000
2 C-590 de 2005
3 CC. C-774 de 2001