STP3504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP3504-2018  

Radicación  n°. 97150  

Acta  No.  89  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la  SUBDIRECTORA  DE TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE,  contra  el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda de tutela formulada contra la SECRETARÍA  DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE FRONTINO,  la CONCESIÓN  RUNT y  el Ministerio recurrente, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

WILLIAM  HUMBERTO DAVID BEDOYA, a través de apoderado, indicó  que compró la motocicleta marca Yamaha, de placas JNC59A, con  el compromiso de que el propietario realizaría el «traspaso»  ante la Secretaría de Transporte, Tránsito y Movilidad  de Frontino (Antioquia), en la que se encontraba matriculado dicho  automotor.  

Adujo  que la Secretaría en mención, no ha realizado el  trámite correspondiente ante la Concesión RUNT, lo cual  es necesario para adelantar los trámites del aludido vehículo.  

Señaló  que solicitó a la Secretaría de Transporte, Tránsito  y Movilidad demandada el registro en la aludida plataforma, pero se  le informó que dicha entidad solicitó al Ministerio de  Transporte que lo habilitara para realizar el correspondiente  trámite, por lo que consideró, que tal respuesta no  resuelve de fondo su problemática en la medida en que no puede  registrar el seguro obligatorio, el certificado de revisión  técnico-mecánica y el «traspaso»,  entre  otros.  

Por lo anterior,  pidió el amparo del derecho de petición y en  consecuencia, que se ordenara a las accionadas que se incluya en la  plataforma RUNT el vehículo en mención.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia advirtió la vulneración del derecho  fundamental de petición, debido a que las autoridades no han  realizado el trámite correspondiente para la inclusión  en la plataforma RUNT de los datos de la mencionada motocicleta, de  conformidad con la resolución 4498 de 2011, por lo que no se  había resuelto de fondo la problemática del demandante  y en esa medida, era procedente el amparo de dicha garantía.  

Como consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO.  CONCEDER por ser procedente la tutela del derecho fundamental de  petición que le asiste al señor WILLIAM HUMBERTO DAVID  BEDOYA.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y  MOVILIDAD DE FRONTINO que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún  no lo ha hecho, proceda a realizar el trámite establecido en  la Resolución 4498 de 2011 para los registros de vehículos  que no han podido ser incorporados al Sistema RUNT por inexistencia o  inconsistencia en la información de la factura SIREV o en caso  de haber realizado el trámite, deberá acreditarlo ante  el Ministerio de Transporte y la concesión RUNT S.A.  

Se ordena a la  CONCESIÓN RUNT S.A. que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes al recibo de la información sobre  el trámite realizado por la Secretaría de Tránsito,  Transporte y Movilidad de Frontino ay en su calidad de administrador  del sistema RUNT, deberá proceder a validar la información  remitida y comunicar el resultado de esa validación, al  organismo de tránsito para lo pertinente.  

Igualmente,  se ordena al MINISTERIO DE TRANSPORTE que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  fallo le informe a la Secretaría de Tránsito,  Transporte y Movilidad de Frontino el trámite a seguir y  brinde una respuesta efectiva al asunto objeto de la acción  constitucional.  

En caso de no  ser posible el adelantamiento del trámite o se requiera la  intervención de otros organismos o personas, las entidades  accionadas deben hacerlo saber al accionante con las explicaciones y  orientaciones respectivas, así como las alternativas y  procedimientos a seguir.  

TERCERO:  ORDENAR a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y  MOVILIDAD DE FRONTINO, la CONCESIÓN RUNT S.A. y el MINISTERIO  DE TRANSPORTE que deberán informar a éste despacho  sobre el cumplimiento del presente fallo.  

CUARTO:  La SECRETARÍA DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE  FRONTINO, la CONCESIÓN RUNT S.A. y el MINISTERIO DE TRANSPORTE  deberán obrar de manera coordinada y actuar en el ámbito  de sus competencias, con el fin de dar una respuesta de fondo, sea  positiva o negativa, sobre el registro en la plataforma RUNT de la  matrícula del vehículo automotor tipo motocicleta,  marca Yamaha, línea DT125, de placas JNC59A.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  La anterior decisión fue recurrida por la Subdirectora de  Tránsito del Ministerio de Transporte, quien señaló  que contestó la petición presentada por la Secretaría  de Tránsito, Transporte y Movilidad de Frontino y le informó  a la misma, el trámite que debía realizar para  realizarse el correspondiente registro, a lo que se suma que no  vulneró derecho alguno al accionante, por lo que en su caso no  es procedente el amparo invocado.  

2.  Con posterioridad al fallo de tutela, la Secretaria general de la  Concesión RUNT informó que en cumplimiento a la orden  constitucional, realizó las gestiones pertinentes con el  organismo de tránsito de Frontino y para el 30 de enero del  año en curso, se logró realizar el registro de la  información de la motocicleta de placas JNC59A, el cual se  podía verificar a través de la página web  www.runt.com.co1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De  este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado3.  

En  efecto, WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA acudió al amparo  constitucional, en razón a que no aparecía en la  plataforma RUNT los datos de la motocicleta de placas JNC59A, de la  que es poseedor, pues el propietario era otra persona, la cual se la  enajenó4.  

Como  quiera que para el momento en que se emitió la decisión  de primera instancia, la Secretaría de Tránsito,  Transporte y Movilidad de Frontino no había realizado el  trámite establecido en la Resolución 4498 de 2011, para  que el vehículo fuera registrado en el Sistema RUNT, el A  quo concedió  el amparo del derecho de petición y emitió las órdenes  correspondientes para que se adelantara dicha actuación y se  incluyeran los datos de la aludida motocicleta en la plataforma en  cita5.  

No  obstante, con posterioridad al fallo en mención, la Secretaria  general de la Concesión RUNT informó que en  cumplimiento a la orden constitucional, realizó las gestiones  pertinentes con el organismo de tránsito de Frontino y para el  30 de enero del presente año, se logró realizar el  registro de la información de la motocicleta de placas JNC59A,  el cual se podía verificar a través de la página  web www.runt.com.co,  link «ciudadanos  – consulta de vehículos por placa»  y con los datos del propietario y la motocicleta seleccionar la  opción «consultar  información»6.  

Dicha  situación fue corroborada por esta Corporación, pues se  realizó la consulta correspondiente en la aludida página  web en la que aparecen los datos de la motocicleta en estado activo7.  

Así  las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía,  se resolvió la pretensión del demandante y el trámite  que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de  manera que en el caso objeto de análisis se presenta el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»8,  cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la  pretensión de WILLIAM HUMBERTO DAVID BEDOYA, fue acatada en  debida forma con ocasión del fallo de primer grado.  

Sin  embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías  constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción  de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el  Tribunal Superior de Medellín emitiera la orden  correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado.  

En  ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión  recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, pues no se  había realizado el trámite correspondiente para la  inscripción en el RUNT de la motocicleta de placas JNC59A, por  lo tanto, no es procedente la revocatoria de la decisión  recurrida.  

Empero,  se aclarará la providencia impugnada emitida el 24 de enero de  2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en el entendido de que frente a la pretensión del demandante,  se presenta la carencia actual de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  aclarando  que frente  a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual  de objeto.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las solicitudes de tutela presentadas          con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a          quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación          de sus fallos».  

3          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

4          Folio          3 del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio 33 y ss ibídem.  

6          Folio          48 y ss del cuaderno de primera instancia.  

7          https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo,        cuyo reporte obra a folio 4 y ss del cuaderno de la Corte.  

8          CC. T-200/13.  

      

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