CP171-2018(52725)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP171-2018  

Radicación  nº 52725  

Aprobado  en Acta No. 339  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verba No. 0149 de 26 de enero de 20181,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, requerido por las autoridades judiciales de ese país  para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico  narcóticos, de acuerdo con la Acusación sustitutiva No.  17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de California2.  

2. De  acuerdo con lo anterior, el Fiscal General de la Nación, en  resolución de 9 de marzo de 2018, ordenó la detención  de ESTUPIÑÁN MICOLTA3;  aprehensión que sin embargo se había hecho efectiva el  día 3 del mismo mes y año, con ocasión de la  circular roja que en contra del nombrado se encontraba vigente y que  había sido expedida con idéntico fin4.  

3. A  través de la Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición de VÍCTOR ESTUPIÑÁN  MICOLTA5.  En sustento de ello, allegó los siguientes documentos,  debidamente autenticados y acompañados de la respectiva  traducción al castellano:  

3.1  Declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Ari  D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  para el Distrito Meridional de California, fechada 28 de marzo de  20186.  

Explicó  el origen de la investigación que llevó a la acusación  del requerido, así como la normatividad y procedimiento que  rigen el llamamiento a juicio a cargo del Gran Jurado, e identificó  la naturaleza y circunstancias temporales y modales de los cargos  atribuidos a ESTUPIÑÁN MICOLTA.  

3.2  Certificación  expedida por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que hace  constar que la declaración que antecede fue rendida «en  apoyo de la solicitud formal de extradición» del acá  solicitado y corresponde a una copia fiel del documento original7.  

3.3  Relación  de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que  se le sigue en los Estados Unidos de América8.  

3.4  Acusación  de reemplazo proferida contra VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA y otros el 9 de enero de 2018 en la causa No. 17CR1465-CAB9.  Se le atribuye un cargo de conspirar «para poseer con la  intención de distribuir 5 kilogramos y más de…cocaína…a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos», lo cual habría sucedido desde una  fecha desconocida «hasta incluso diciembre de 2017», y  uno por conspirar «para distribuir y causar la distribución  de…5 kilogramos y más de…cocaína»  en ese mismo país, sucedido «hasta incluso noviembre de  2017».  

3.5  Orden  de aprehensión expedida el mismo 9 de enero de 2018 contra el  requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito  Sur de California10.  

3.6  Declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición ofrecida el 28  de marzo de 2018 por Sean Lindberg, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos  de América11.  

Relata  su experiencia en la persecución de delitos de estupefacientes  y el origen de la investigación que dio lugar a la acusación  elevada contra ESTUPIÑÁN MICOLTA, refiriendo siete  operaciones, realizadas entre el 23 de febrero y el 14 de agosto de  2017, en las que resultaron incautados distintos cargamentos de  cocaína. Así mismo, precisa la identificación  del requerido como VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, alias “Camo” o “Cosas Reales”,  ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía  No. 1.082.688.523, nacido el 13 de junio de 1987, de raza negra,  cabello negro, ojos pardos y 1.80 metros de estatura.  

3.7  Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a  nombre  del solicitado12.  

3.8 Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Encargado, John J. Sullivan, el  funcionario de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O.  Hatchett, y el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B.  Sessions III, los días 12 y 16 de abril de 201813.  

3.9  Certificación  expedida por el Cónsul de Colombia en Washington el 17 de  abril de 2018, en la que se indica que la firma de Patrick O.  Hatchett es auténtica y éste, para el 11 de abril de  2018, se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado14.  

5. El  Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio de 9 de mayo último,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  junto con la documentación reunida15.  

6.  Decididas  las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ESTUPIÑÁN  MICOLTA, la Sala dispuso, mediante auto de 5 de septiembre del año  en curso, correr traslado a las partes por el término de cinco  días para que alegaran, de acuerdo con el artículo 500  de la Ley 906 de 200416.  

6.1  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en  escrito de 3 de septiembre, solicitó que se conceptúe  favorablemente sobre la solicitud de extradición17.  

Indicó,  en primer lugar, que no existe ningún obstáculo  temporal para emitir concepto favorable, por cuanto los delitos  atribuidos al requerido habrían sucedido, de acuerdo con la  acusación, con posterioridad a la promulgación del Acto  Legislativo No. 01 de 1997 y, así mismo, que tampoco hay  impedimento alguno para proceder de esa manera en consideración  al ámbito geográfico de comisión de las  conductas punibles, pues las mismas se habrían ejecutado en  territorio extranjero.  

Expuso que  la documentación aportada en apoyo del pedido de extradición  es formalmente válida, pues fue debidamente traducida al  castellano, aparece certificada por la Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fue autenticada por  el Cónsul de Colombia en Washington.  

Señaló  que la plena identidad de ESTUPIÑÁN MICOLTA se  encuentra establecida, conforme se sigue de la contrastación  entre la documentación aportada y la producida con ocasión  de su captura, y que el principio de doble incriminación está  satisfecho, pues los cargos elevados contra el requerido  corresponden, en el ordenamiento penal colombiano, a los delitos  definidos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000,  que están reprimidos con pena mínima superior de cuatro  años de prisión.  

Finalmente,  aseguró que la Acusación de reemplazo proferida por las  autoridades judiciales del país requirente se identifica con  la acusación, conforme la regula el ordenamiento penal  adjetivo nacional, por lo que, en síntesis, pidió que  se conceptúe favorablemente al pedido de extradición de  VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA.  

Solicitó,  con todo, que de emitirse concepto favorable en este asunto, se  sugiera al Gobierno de los Estados Unidos que se le reconozcan al  requerido los derechos y garantías fundamentales reconocidos  en los instrumentos internacionales pertinentes y la Constitución  Política de Colombia.  

6.2 La  defensa, por su parte, pidió que se conceptúe  desfavorablemente a la solicitud de extradición18.  

Adujo que  en la documentación allegada en sustento del pedido «no  hay nada probado que compromete (sic) la participación del  señor VÍCTOR ANTONIO en los hechos investigados»,  por lo cual era esencial en este caso haber practicado las pruebas  reclamadas, con las cuales «se iba a aclarar la no  participación» del reclamado en los delitos que se le  atribuyen.  

No  obstante, la Corte negó la práctica de esas pruebas  aduciendo que las mismas «serían propias del proceso  penal», con lo cual perdió de vista que «también  son propias del trámite de extradición».  

Agregó  que, de emitirse concepto favorable, la extradición debe  efectuarse «en cumplimiento de los tratos (sic) públicos  suscrito (sic) por Colombia con el país requirente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

1.1.  Como  quiera que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de  diciembre de 198619,  declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la  cual se aprobó el tratado de extradición suscrito el 14  de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  es claro que dicho instrumento no se encuentra vigente. En  consecuencia de ello, la emisión del presente concepto está  regida por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno  colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004.  

1.2  De  acuerdo con lo reglado en los artículos 493 y 502 de esa  codificación, corresponde a la Sala examinar  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la  acusación del sistema procesal interno.  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se  trate de delitos políticos.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición20,  que no esté prescrita la acción penal por las conductas  que suscitaron el pedido de extradición21  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se  indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

2.  Validez formal de la documentación presentada.  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso  prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país y, en su  defecto, por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de   Colombia,  y  si  se  trata  de servidores consulares  de  un  país   amigo,  se  autenticará  previamente  por el  empleado   competente  del  mismo  y  los  de  éste con  el  cónsul  colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación de  reemplazo dictada el 9 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur California contra el requerido,  en la que se indican los actos que sustentan la petición de  entrega y el lugar y las fechas de su ejecución.  

Esa  información aparece corroborada en las declaraciones juradas  rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 28 de marzo de  marzo de 2018 por Ari D. Fitzwater y Sean Lindberg, Fiscal Auxiliar  de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional  de California y Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de  ese país, respectivamente, en las que describieron  detalladamente  los pormenores de la investigación y la acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.  

Dichos  documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades  del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington,  todo  lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del  país solicitante.  

Así  las cosas, no existe ningún reparo respecto de la validez  formal de la documentación presentada en sustento del  requerimiento de extradición.  

3.  Plena identidad del requerido en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el país  extranjero es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolverse.  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, “Camo”  o “Cosas Reales”, ciudadano colombiano identificado con  cédula de ciudadanía No. 1.082.688.523, nacido el 13 de  junio de 1987, de raza negra, cabello negro, ojos pardos y 1.80  metros de estatura.  

Por  su parte, la persona capturada con fines de extradición,  conforme se desprende de la documentación producida por las  autoridades colombianas y, específicamente, del acta de  derechos del capturado suscrita el 2 de marzo de 201822,  es precisamente VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, con cédula de ciudadanía 1.082.688.523;  identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de  laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la  persona retenida es efectivamente quien dijo ser23.  

En  ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena  identidad de la persona requerida.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración  de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto  en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a  cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se  haya dictado en el exterior resolución de acusación o  su equivalente».  

En  el presente evento, está acreditado que el 9 de enero de 2018,  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California profirió acusación de reemplazo contra  VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA en la causa No.  17CR1465-CAB,  por la cual lo llamó a responder en juicio criminal por  delitos federales de tráfico de sustancias controladas y  asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones  70503, 70506(b), 959, 963 y 960 del Código de los Estados  Unidos.  

Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus  aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto  complejo de la acusación, según lo regulado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

5.  Principio de doble incriminación.  

De  acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicación  con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer  si éstas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de  los cargos.  

Tal  confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al  momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el  marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal  razón, como el asunto de fondo no será decidido con  base en el derecho vernáculo, el principio de favorabilidad no  resulta aplicable. Lo que a este propósito resulta relevante  es que, con independencia de la denominación jurídica,  el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, a ESTUPIÑÁN MICOLTA se le acusó en los  siguientes términos:  

Cargo  1.  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  diciembre de 2017, los acusados…VÍCTOR ANTONIO  ESTUPIÑÁN MICOLTA…con conocimiento e  intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas…para  poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína…a bordo de una embarcación sujeta a  la jurisdicción de los Estados Unidos…  

Cargo  2.  

Comenzando  en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso  noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala,  México y otros más, los acusados…VÍCTOR  ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA…con conocimiento e  intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas…para  distribuir y causar la distribución de una sustancia  controlada, a saber, 5 kilogramos y más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…con  la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos…  

Por  su parte, en la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido  de extradición, se precisaron los cargos de la siguiente  manera:  

Cargo  uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir  cinco kilogramos y más de cocaína mientras se  encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos…  

Cargo  dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos…  

(…)  

Los  hechos del caso indican que una investigación realizada por  las autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una  organización de tráfico de narcóticos…la  cual opera a través de Centro y Suramérica y es  responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de  kilogramos de narcóticos en toda la región y en los  Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado  aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado  total de 2 millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en  utilidades provenientes de la venta de narcóticos…la  investigación identificó a VÍCTOR ANTONIO  ESTUPIÑÁN MICOLTA y a sus co-asociados como miembros  esenciales de la DTO, responsables de administrar una red marítima  de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el  suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína  de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y  México, con porciones de los narcóticos destinadas para  la importación ilegal y distribución en los Estados  Unidos.  

Fácilmente  se concluye que los hechos así identificados también  están previstos como punibles en la Ley penal colombiana,  específicamente, en cuanto se subsumen en la descripción  típica del artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599  de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de  2018, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:  

Artículo 340.  Concierto para delinquir.  Cuando varias  personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de  genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes,  trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio,  terrorismo, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito  aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales, y delitos contra la administración pública  o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En  efecto, lo que indica la situación fáctica en que se  sustenta la acusación elevada contra ESTUPIÑÁN  MICOLTA es que una cantidad plural de personas, incluido el nombrado,  se concertaron  con  la específica finalidad de cometer delitos, y puntualmente, de  traficar ilícitamente sustancias prohibidas al territorio de  los Estados Unidos.  

En  los documentos allegados se da cuenta también del efectivo  despacho de sustancias estupefacientes, específicamente de  cocaína, hacia ese país; comportamiento que, en el  derecho nacional, corresponde al de tráfico, fabricación  y porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1452  de 2011, así:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta  mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.         

Si la cantidad de droga  excede los límites máximos previstos en el inciso  anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga  sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo,  quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

No  sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo  penal descrito incluye la cocaína en el cuadro I de sustancias  prohibidas.  

De  ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble  incriminación se encuentra satisfecho, máxime que los  hechos objeto de acusación, en Colombia, configuran delito  sancionado con pena mínima que excede de cuatro años de  prisión.  

6.  Cuestiones adicionales.  

6.1.  Motivos constitucionales impeditivos de la extradición.  

Resta  establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias  previstas en el 35 de la Carta Política para conceder la  extradición, si los delitos por los cuales ésta se  requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de  políticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17  de diciembre de 1997.  

6.1.1  En relación con lo primero, surge evidente, a partir del  sustrato fáctico de la acusación elevada contra VÍCTOR  ESTUPIÑÁN, que los hechos por los que fue llamado a  juicio traspasaron las fronteras nacionales, ya que el propósito  de la conspiración era, precisamente, el de despachar  sustancias controladas al territorio de los Estados Unidos de  América. Adicionalmente, allí se indica que el convenio  ilícito se  habría manifestado en distintos países,  entre ellos, Ecuador, Costa Rica, México y Guatemala.  

Al  respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala ha  sostenido reiteradamente que:  

…el  ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél  donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía  surtir sus efectos, sin que esa configuración típica  exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el  lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción.  

También  ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se  manifiestan en cada uno de los países involucrados en el  comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de  destino, por eso un punible así ejecutado puede tener  repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan  las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción  para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda  entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de  territorialidad»24.  

Así  las cosas, es claro que el condicionante  constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el  exterior se encuentra cumplido.  

6.1.2  De la misma manera, se avizora que las conductas que determinaron la  solicitud de extradición se  habrían ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de  1997, concretamente, porque de acuerdo con la acusación, las  mismas sucedieron en un interregno de tiempo que concluyó  entre noviembre y diciembre de 2017 y que habría comenzado,  cuando menos, en febrero de esa anualidad, cuando se produjo la  primera incautación de un cargamento de cocaína.  

De  ello dan cuenta también, con idéntica claridad, tanto  la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido de  extradición, como las declaraciones que acompañan la  solicitud, a las que se ha hecho ya referencia.  

6.1.3  No existe en la carpeta ninguna indicación de que el delito de  acusación sea de índole política, y ello tampoco  se desprende de la apreciación de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de su comisión.  

6.1.4  Tampoco  se cuenta con ninguna información a partir de la que pueda  inferirse razonablemente que MEJÍA DÍAZ ha sido o está  siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido  juzgado por aquéllos.  

6.1.5  Resta  anotar que la información obrante en la carpeta indica que la  acción penal respecto de los delitos que provocaron el llamado  a juicio no se encuentra prescrita, pues conforme lo explicó  el Fiscal Ari D. Fitzwater, «a los acusados se les imputaron  formalmente los cargos dentro del plazo de cinco años  especificado en la ley de prescripción»25.  

7.  Otras consideraciones.  

Por  último, obsérvese que la acusación  por la que es requerido VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA incluye  la siguiente intención de extinguir el dominio de sus  propiedades, así:  

Cláusula  de decomiso penal.  

1.  Las cláusulas contenidas en los cargos 1 y 2 de esta Acusación  Formal vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias a  la presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados  Unidos de América de conformidad con las disposiciones de la  Sección 853 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.  

Al  respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una  imputación, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea  respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de  acusación. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la  solicitud de extradición y, por lo tanto, nada corresponde  examinar al respecto.  

8.  Sobre los alegatos de la defensa.  

En  relación con lo argüido por el defensor de ESTUPIÑÁN  MICOLTA en sus alegatos, dígase que cualquier consideración  atinente a «la no participación» del requerido en  los hechos investigados es ajena a este trámite y debe ser  objeto de discusión en el curso del proceso penal, pues atañe  exclusivamente a la determinación de su responsabilidad penal.  

En  ese sentido, es claro que lo expuesto por el apoderado judicial no  tiene ninguna incidencia en el examen de los requisitos legalmente  previstos para emitir concepto respecto de la extradición  reclamada y, por lo tanto, nada adicional se hace necesario  considerar al respecto.  

9.  Decisión.  

Las  consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR  ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA por el cargo atribuido a éste  en la acusación  de reemplazo de 9 de enero de 2018, proferida en la causa No.  17CR1465-CAB por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California.  

A  efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y  conforme lo solicitó la Delegada del Ministerio Público,  valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la  extradición del requerido, advierta al Estado solicitante que  debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y respeto por la  persona humana, tanto en su permanencia en el territorio de los  Estados Unidos como de regresar al Colombiano de ser absuelto por los  cargos objeto del llamamiento a juicio, e incluso después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  de ser condenado.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  previsto en los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  ESTUPIÑÁN MICOLTA a  que se le respeten todas las garantías debidas en su condición  de justiciable, en particular, a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, la presunción de inocencia, contar  con un intérprete y defensa técnica, bien sea designada  por él o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados  para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que  se aduzcan en contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la  pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma  y readaptación social.  

Además,  a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Aunado  a lo anterior,  el Gobierno advertirá al Estado requirente que, en caso de  proferirse fallo de condena, deberá computarse el tiempo que  el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición.  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República, le corresponde hacer estricto seguimiento del  cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  VÍCTOR  ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 1.082.688.523,  cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron  constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  el cargo atribuido en la acusación No.  17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018, proferida por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          F. 24, carpeta adjunta.  

2          Fs.          59 y ss., c. anexa.  

3          Fs.          2 y ss., c. anexa.  

4          Fs.          5 y ss., c. anexa.  

5          Fs. 73 y ss., c. anexa.  

6          Fs. 194 y ss., c. anexa.  

7          F. 193, c. adjunta.  

8          Fs.          209 y ss., c. adjunta.  

9          Fs.          222 y ss., c. adjunta.  

10          F.          251, c. adjunta.  

11          Fs.          255 y ss., c. adjunta.  

12          F.          305, c. adjunta.  

13          Fs.          79 y ss., c. adjunta.  

14          F.          46, c. adjunta.  

15          Fs. 1 y ss., c. de la Corte.  

16          Fs. 71 y ss., c. de la Corte.  

17          Fs. 94 y ss., c. de la Corte.  

18          Fs. 89 y ss., c. de la Corte.  

19          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

20          Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad.          42711; CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786.  

21          CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912.  

22          F. 11, c. adjunta.  

23          F. 13, c. adjunta.  

24          CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750.  

25          F. 199, c. anexa.  

      

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