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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP171-2018
Radicación nº 52725
Aprobado en Acta No. 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verba No. 0149 de 26 de enero de 20181, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, requerido por las autoridades judiciales de ese país para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico narcóticos, de acuerdo con la Acusación sustitutiva No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California2.
2. De acuerdo con lo anterior, el Fiscal General de la Nación, en resolución de 9 de marzo de 2018, ordenó la detención de ESTUPIÑÁN MICOLTA3; aprehensión que sin embargo se había hecho efectiva el día 3 del mismo mes y año, con ocasión de la circular roja que en contra del nombrado se encontraba vigente y que había sido expedida con idéntico fin4.
3. A través de la Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de VÍCTOR ESTUPIÑÁN MICOLTA5. En sustento de ello, allegó los siguientes documentos, debidamente autenticados y acompañados de la respectiva traducción al castellano:
3.1 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Ari D. Fitzwater, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de California, fechada 28 de marzo de 20186.
Explicó el origen de la investigación que llevó a la acusación del requerido, así como la normatividad y procedimiento que rigen el llamamiento a juicio a cargo del Gran Jurado, e identificó la naturaleza y circunstancias temporales y modales de los cargos atribuidos a ESTUPIÑÁN MICOLTA.
3.2 Certificación expedida por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que hace constar que la declaración que antecede fue rendida «en apoyo de la solicitud formal de extradición» del acá solicitado y corresponde a una copia fiel del documento original7.
3.3 Relación de la normatividad aplicable al caso del requerido en el proceso que se le sigue en los Estados Unidos de América8.
3.4 Acusación de reemplazo proferida contra VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA y otros el 9 de enero de 2018 en la causa No. 17CR1465-CAB9. Se le atribuye un cargo de conspirar «para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de…cocaína…a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos», lo cual habría sucedido desde una fecha desconocida «hasta incluso diciembre de 2017», y uno por conspirar «para distribuir y causar la distribución de…5 kilogramos y más de…cocaína» en ese mismo país, sucedido «hasta incluso noviembre de 2017».
3.5 Orden de aprehensión expedida el mismo 9 de enero de 2018 contra el requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados para el Distrito Sur de California10.
3.6 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición ofrecida el 28 de marzo de 2018 por Sean Lindberg, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos de América11.
Relata su experiencia en la persecución de delitos de estupefacientes y el origen de la investigación que dio lugar a la acusación elevada contra ESTUPIÑÁN MICOLTA, refiriendo siete operaciones, realizadas entre el 23 de febrero y el 14 de agosto de 2017, en las que resultaron incautados distintos cargamentos de cocaína. Así mismo, precisa la identificación del requerido como VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, alias “Camo” o “Cosas Reales”, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.688.523, nacido el 13 de junio de 1987, de raza negra, cabello negro, ojos pardos y 1.80 metros de estatura.
3.7 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado12.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Encargado, John J. Sullivan, el funcionario de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, y el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, los días 12 y 16 de abril de 201813.
3.9 Certificación expedida por el Cónsul de Colombia en Washington el 17 de abril de 2018, en la que se indica que la firma de Patrick O. Hatchett es auténtica y éste, para el 11 de abril de 2018, se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado14.
5. El Director de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio de 9 de mayo último, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición junto con la documentación reunida15.
6. Decididas las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ESTUPIÑÁN MICOLTA, la Sala dispuso, mediante auto de 5 de septiembre del año en curso, correr traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 200416.
6.1 La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en escrito de 3 de septiembre, solicitó que se conceptúe favorablemente sobre la solicitud de extradición17.
Indicó, en primer lugar, que no existe ningún obstáculo temporal para emitir concepto favorable, por cuanto los delitos atribuidos al requerido habrían sucedido, de acuerdo con la acusación, con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y, así mismo, que tampoco hay impedimento alguno para proceder de esa manera en consideración al ámbito geográfico de comisión de las conductas punibles, pues las mismas se habrían ejecutado en territorio extranjero.
Expuso que la documentación aportada en apoyo del pedido de extradición es formalmente válida, pues fue debidamente traducida al castellano, aparece certificada por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington.
Señaló que la plena identidad de ESTUPIÑÁN MICOLTA se encuentra establecida, conforme se sigue de la contrastación entre la documentación aportada y la producida con ocasión de su captura, y que el principio de doble incriminación está satisfecho, pues los cargos elevados contra el requerido corresponden, en el ordenamiento penal colombiano, a los delitos definidos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, que están reprimidos con pena mínima superior de cuatro años de prisión.
Finalmente, aseguró que la Acusación de reemplazo proferida por las autoridades judiciales del país requirente se identifica con la acusación, conforme la regula el ordenamiento penal adjetivo nacional, por lo que, en síntesis, pidió que se conceptúe favorablemente al pedido de extradición de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA.
Solicitó, con todo, que de emitirse concepto favorable en este asunto, se sugiera al Gobierno de los Estados Unidos que se le reconozcan al requerido los derechos y garantías fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales pertinentes y la Constitución Política de Colombia.
6.2 La defensa, por su parte, pidió que se conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición18.
Adujo que en la documentación allegada en sustento del pedido «no hay nada probado que compromete (sic) la participación del señor VÍCTOR ANTONIO en los hechos investigados», por lo cual era esencial en este caso haber practicado las pruebas reclamadas, con las cuales «se iba a aclarar la no participación» del reclamado en los delitos que se le atribuyen.
No obstante, la Corte negó la práctica de esas pruebas aduciendo que las mismas «serían propias del proceso penal», con lo cual perdió de vista que «también son propias del trámite de extradición».
Agregó que, de emitirse concepto favorable, la extradición debe efectuarse «en cumplimiento de los tratos (sic) públicos suscrito (sic) por Colombia con el país requirente».
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
1.1. Como quiera que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 198619, declaró la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, es claro que dicho instrumento no se encuentra vigente. En consecuencia de ello, la emisión del presente concepto está regida por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano y, en particular, por la Ley 906 de 2004.
1.2 De acuerdo con lo reglado en los artículos 493 y 502 de esa codificación, corresponde a la Sala examinar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.
Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición20, que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición21 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.
2. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo dictada el 9 de enero de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur California contra el requerido, en la que se indican los actos que sustentan la petición de entrega y el lugar y las fechas de su ejecución.
Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 28 de marzo de marzo de 2018 por Ari D. Fitzwater y Sean Lindberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de California y Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de ese país, respectivamente, en las que describieron detalladamente los pormenores de la investigación y la acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Dichos documentos aparecen certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, todo lo cual indica que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.
Así las cosas, no existe ningún reparo respecto de la validez formal de la documentación presentada en sustento del requerimiento de extradición.
3. Plena identidad del requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolverse.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, “Camo” o “Cosas Reales”, ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.082.688.523, nacido el 13 de junio de 1987, de raza negra, cabello negro, ojos pardos y 1.80 metros de estatura.
Por su parte, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 2 de marzo de 201822, es precisamente VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, con cédula de ciudadanía 1.082.688.523; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser23.
En ese orden de cosas, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos «se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, está acreditado que el 9 de enero de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California profirió acusación de reemplazo contra VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA en la causa No. 17CR1465-CAB, por la cual lo llamó a responder en juicio criminal por delitos federales de tráfico de sustancias controladas y asociación para delinquir, de conformidad con las Secciones 70503, 70506(b), 959, 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale, en el esquema procesal penal colombiano, al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, deben compararse las normas que sustentan la sindicación con las existentes en el orden interno, para, de ese modo, establecer si éstas cobijan los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, como el asunto de fondo no será decidido con base en el derecho vernáculo, el principio de favorabilidad no resulta aplicable. Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, a ESTUPIÑÁN MICOLTA se le acusó en los siguientes términos:
Cargo 1.
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados…VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA…con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas…para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
Cargo 2.
Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados…VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA…con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas…para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber, 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína…con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…
Por su parte, en la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido de extradición, se precisaron los cargos de la siguiente manera:
Cargo uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos y más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…
Cargo dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos…
(…)
Los hechos del caso indican que una investigación realizada por las autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico de narcóticos…la cual opera a través de Centro y Suramérica y es responsable de transportar múltiples cantidades de cientos de kilogramos de narcóticos en toda la región y en los Estados Unidos. Autoridades de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 32.000 kilogramos de cocaína y un estimado total de 2 millones 386 mil dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos…la investigación identificó a VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA y a sus co-asociados como miembros esenciales de la DTO, responsables de administrar una red marítima de operaciones de tráfico de narcóticos incluyendo el suministro, el transporte y el recibo de cargamentos de cocaína de sus asociados en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala y México, con porciones de los narcóticos destinadas para la importación ilegal y distribución en los Estados Unidos.
Fácilmente se concluye que los hechos así identificados también están previstos como punibles en la Ley penal colombiana, específicamente, en cuanto se subsumen en la descripción típica del artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En efecto, lo que indica la situación fáctica en que se sustenta la acusación elevada contra ESTUPIÑÁN MICOLTA es que una cantidad plural de personas, incluido el nombrado, se concertaron con la específica finalidad de cometer delitos, y puntualmente, de traficar ilícitamente sustancias prohibidas al territorio de los Estados Unidos.
En los documentos allegados se da cuenta también del efectivo despacho de sustancias estupefacientes, específicamente de cocaína, hacia ese país; comportamiento que, en el derecho nacional, corresponde al de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1452 de 2011, así:
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de la autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses y multa de ml trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No sobre anotar que el instrumento internacional al que alude el tipo penal descrito incluye la cocaína en el cuadro I de sustancias prohibidas.
De ello se sigue entonces, sin asomo de duda, que el principio de doble incriminación se encuentra satisfecho, máxime que los hechos objeto de acusación, en Colombia, configuran delito sancionado con pena mínima que excede de cuatro años de prisión.
6. Cuestiones adicionales.
6.1. Motivos constitucionales impeditivos de la extradición.
Resta establecer, a efectos de tener por satisfechas las exigencias previstas en el 35 de la Carta Política para conceder la extradición, si los delitos por los cuales ésta se requiere i) ocurrieron en el exterior, ii) tienen naturaleza de políticos, y iii) si fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
6.1.1 En relación con lo primero, surge evidente, a partir del sustrato fáctico de la acusación elevada contra VÍCTOR ESTUPIÑÁN, que los hechos por los que fue llamado a juicio traspasaron las fronteras nacionales, ya que el propósito de la conspiración era, precisamente, el de despachar sustancias controladas al territorio de los Estados Unidos de América. Adicionalmente, allí se indica que el convenio ilícito se habría manifestado en distintos países, entre ellos, Ecuador, Costa Rica, México y Guatemala.
Al respecto, esto es, en punto al alcance espacial del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, la Sala ha sostenido reiteradamente que:
…el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción.
También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad»24.
Así las cosas, es claro que el condicionante constitucional consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior se encuentra cumplido.
6.1.2 De la misma manera, se avizora que las conductas que determinaron la solicitud de extradición se habrían ejecutado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, concretamente, porque de acuerdo con la acusación, las mismas sucedieron en un interregno de tiempo que concluyó entre noviembre y diciembre de 2017 y que habría comenzado, cuando menos, en febrero de esa anualidad, cuando se produjo la primera incautación de un cargamento de cocaína.
De ello dan cuenta también, con idéntica claridad, tanto la Nota Verbal por la cual se formalizó el pedido de extradición, como las declaraciones que acompañan la solicitud, a las que se ha hecho ya referencia.
6.1.3 No existe en la carpeta ninguna indicación de que el delito de acusación sea de índole política, y ello tampoco se desprende de la apreciación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.
6.1.4 Tampoco se cuenta con ninguna información a partir de la que pueda inferirse razonablemente que MEJÍA DÍAZ ha sido o está siendo investigado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido juzgado por aquéllos.
6.1.5 Resta anotar que la información obrante en la carpeta indica que la acción penal respecto de los delitos que provocaron el llamado a juicio no se encuentra prescrita, pues conforme lo explicó el Fiscal Ari D. Fitzwater, «a los acusados se les imputaron formalmente los cargos dentro del plazo de cinco años especificado en la ley de prescripción»25.
7. Otras consideraciones.
Por último, obsérvese que la acusación por la que es requerido VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA incluye la siguiente intención de extinguir el dominio de sus propiedades, así:
Cláusula de decomiso penal.
1. Las cláusulas contenidas en los cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias a la presente con la finalidad de alegar el decomiso a los Estados Unidos de América de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, la Sala debe precisar que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo porque no comportan una imputación, sino exclusivamente el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos objeto de acusación. En ese sentido, se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, nada corresponde examinar al respecto.
8. Sobre los alegatos de la defensa.
En relación con lo argüido por el defensor de ESTUPIÑÁN MICOLTA en sus alegatos, dígase que cualquier consideración atinente a «la no participación» del requerido en los hechos investigados es ajena a este trámite y debe ser objeto de discusión en el curso del proceso penal, pues atañe exclusivamente a la determinación de su responsabilidad penal.
En ese sentido, es claro que lo expuesto por el apoderado judicial no tiene ninguna incidencia en el examen de los requisitos legalmente previstos para emitir concepto respecto de la extradición reclamada y, por lo tanto, nada adicional se hace necesario considerar al respecto.
9. Decisión.
Las consideraciones precedentes permiten tener por satisfechas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA por el cargo atribuido a éste en la acusación de reemplazo de 9 de enero de 2018, proferida en la causa No. 17CR1465-CAB por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
A efectos de proteger los derechos fundamentales del requerido, y conforme lo solicitó la Delegada del Ministerio Público, valga prevenir al Gobierno Nacional, para que, de acceder a la extradición del requerido, advierta al Estado solicitante que debe garantizar al nombrado condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, tanto en su permanencia en el territorio de los Estados Unidos como de regresar al Colombiano de ser absuelto por los cargos objeto del llamamiento a juicio, e incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta de ser condenado.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de ESTUPIÑÁN MICOLTA a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de justiciable, en particular, a un proceso público sin dilaciones injustificadas, la presunción de inocencia, contar con un intérprete y defensa técnica, bien sea designada por él o por el Estado, tener tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Además, a que no sea condenado dos veces por el mismo hecho.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, el Gobierno advertirá al Estado requirente que, en caso de proferirse fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO FAVORABLE
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.688.523, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la acusación No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 F. 24, carpeta adjunta.
2 Fs. 59 y ss., c. anexa.
3 Fs. 2 y ss., c. anexa.
4 Fs. 5 y ss., c. anexa.
5 Fs. 73 y ss., c. anexa.
6 Fs. 194 y ss., c. anexa.
7 F. 193, c. adjunta.
8 Fs. 209 y ss., c. adjunta.
9 Fs. 222 y ss., c. adjunta.
10 F. 251, c. adjunta.
11 Fs. 255 y ss., c. adjunta.
12 F. 305, c. adjunta.
13 Fs. 79 y ss., c. adjunta.
14 F. 46, c. adjunta.
15 Fs. 1 y ss., c. de la Corte.
16 Fs. 71 y ss., c. de la Corte.
17 Fs. 94 y ss., c. de la Corte.
18 Fs. 89 y ss., c. de la Corte.
19 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
20 Cfr. CSJ CP, 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP, 12 nov. 2014, rad. 42711; CSJ CP, 11 feb. 2015, rad. 44786.
21 CSJ, AP, 10 jun. 2015, rad. 44912.
22 F. 11, c. adjunta.
23 F. 13, c. adjunta.
24 CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750.
25 F. 199, c. anexa.