Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP4722-2018
Radicación n.° 97249
Acta n.° 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y NATHALIA MUÑOZ DUSSAN, en contra de la sentencia adoptada el 5 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 110016099068201700433, en contra de los bienes de personas naturales que se encuentren vinculados a la actividad de lavado de activos llevada a cabo presuntamente por el señor JAIME CUTIVA QUINTERO, quien adquirió predios y semovientes probablemente con recursos producto de la compra y venta de ganado de propiedad de la Columna Teófilo Forero de las FARC, que opera en el Departamento del Caquetá, como también, custodia o administra presuntamente bienes inmuebles y ganados de esa misma agrupación insurgente.
En cumplimiento y desarrollo de la fase inicial del proceso extintivo, se recaudaron pruebas que permitieron inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación se enmarcan dentro de la causal de extinción de dominio prevista en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y se identificaron los posibles titulares de derechos, por lo que culminada dicha fase mediante resolución del 14 de julio de 2017 fueron vinculados al trámite 19 inmuebles y los semovientes bovinos que se encontraron en los predios de “Valparaiso” y “los Cocos”, fincas de propiedad del señor JAIME CUTIVA QUINTERO.
Es así, que de manera simultánea a la fijación provisional de pretensión y a través de resolución independiente se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes, en cumplimiento de lo cual se llevaron a cabo diligencias de materialización de dichas medidas los días 28 y 29 de julio de 2017, dejándolos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S., entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
La anterior decisión fue comunicada a los afectados e intervinientes, por lo que se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para los fines señalados en el artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, los que empezaron a contar a partir del 10 de octubre de 2017.
En tales condiciones los ciudadanos FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y NATHALIA MUÑOZ DUSSAN promovieron mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho constitucional fundamental al debido proceso que afirmaron vulnerado por la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio, a partir de la medida cautelar reseñada.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que por cuenta de la medida reprobada fueron ilegalmente secuestradas 412 cabezas de ganados de propiedad de sus representados, las cuales si bien se encontraban en los predios “Valparaíso” y “los Cocos”, lo cierto es que ello se debió al contrato de arrendamiento de pastizal suscrito con el señor JAIME CUTIVA QUINTERO.
Adicionalmente, precisó que no existe juicio de reproche
alguno sobre el origen del capital con el cual FANCIMAN MUÑOZ PEÑA ha adquirido sus bienes, el cual se refleja como consecuencia de sus 31 años de actividad comercial ganadera, lo mismo que el recorrido comercial de su hija NATHALIA MUÑOZ DUSSAN, quien a la fecha registra 11 años de experiencia en el mercado ganadero, sin que de ellos obre en el proceso de extinción de dominio, elemento alguno que sugiera actividad ilícita o relación extraña con terceros y menos aún, con los ciudadanos en contra de quien se originó dicha actuación.
En consecuencia, peticionó que se ordene a la accionada la devolución de los semovientes irregularmente secuestrados.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el apoderado de los demandantes.
En respuesta a tal requerimiento, la Fiscalía Catorce Especializada de Extinción de Dominio expuso un breve recuento de la actuación surtida dentro del trámite de extinción reprobado, a la vez que destacó que dicho proceso tiene un procedimiento reglado por la Ley 1708 de 2014, cuyo artículo 129 consagra un momento procesal para la presentación de oposiciones, el que en este caso ya se encuentra superado, por lo que de acuerdo al artículo 131 de la misma obra corresponderá a ese despacho, dentro de los 30 días siguientes, analizar las pruebas y oposiciones a efectos de solicitar al juez el requerimiento de extinción de dominio o la declaratoria de improcedencia respecto de cada uno de los bienes afectados, oportunidad en la que se pronunciará sobre los escritos presentados por el apoderado de los accionantes en fechas 9 de agosto, 24 de agosto, 31 de agosto, 31 de octubre y 11 de noviembre de 2017.
De acuerdo con lo señalado, se opuso a la prosperidad del amparo invocado por cuanto ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que los aquí accionantes tienen de un lado, la posibilidad de acudir directamente ante el fiscal accionado y demostrar la procedencia lícita de sus bienes para que este, de ser procedente, profiera resolución de archivo (art. 124-2 Ley 1708/14) y, de otro, solicitar el control de legalidad de la medida cautelar ante el juez de extinción de dominio, en los términos señalados en el artículo 114 ibídem.
De otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 793/02, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453/11, los afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio pueden hacerse parte y de esta forma presentar su oposición aportando y solicitando pruebas, de ahí que es el proceso mismo de extinción de dominio el mecanismo de defensa judicial idóneo que le garantiza a los accionantes acreditar su calidad de terceros de buena fe y con ello ejercer la defensa de sus intereses.
Por último, precisó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se observa la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala que el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de la conducta omisiva del despacho fiscal accionado, y su deber ser con respecto al control de legalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el evento que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela promovida por FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y NATHALIA MUÑOZ DUSSAN se encuentra orientada en esencia, a que se deje sin efecto la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo que afecta a los semovientes que afirman son de su propiedad, los cuales fueran vinculados al trámite de extinción de dominio que en la actualidad adelanta la Fiscalía Catorce de Extinción de Dominio de Bogotá.
En orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese sentido ha de decirse, que encontrándose el trámite de extinción de dominio en la fase inicial, el asunto objeto de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces los peticionaros acudir ante la Fiscalía que conoce de las diligencias y exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones en orden a propiciar un pronunciamiento al respecto. Entonces, bien pueden los accionantes ejercer sus derechos en condición de afectados con la medida cautelar proferida dentro del diligenciamiento reseñado.
Y es que no pueden los demandantes pretender por esta senda constitucional una intromisión en asuntos de exclusiva competencia del juez natural -en este caso fiscal-, como si se tratara de un medio paralelo o alternativo para lograr el reconocimiento de situaciones que no han acreditado ante la respectiva autoridad judicial que adelanta el trámite de extinción, circunstancia que de plano genera la improcedencia de la acción de tutela.
De ahí que el reconocimiento como terceros de buena fe exentos de culpa, debe solicitarse y probarse en el marco del proceso de extinción de dominio en el que los aquí accionantes pueden dirigir todos sus esfuerzos defensivos para lograr tal cometido, controvertir las pruebas, aportar medios de convicción y oponerse a la acción extintiva del Estado, entre otras facultades permitidas por la Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014, reguladoras de ese diligenciamiento especial.
Por lo demás, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal manera que no resulta desproporcionado exigir a los accionantes que acudan a las vías regulares establecidas.
Así las cosas, al no haberse demostrado un perjuicio irremediable que desplace los medios de defensa judiciales con los que cuenta la parte accionante al interior del trámite de extinción de dominio en curso, la acción de tutela deviene improcedente tal como concluyó el a quo, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria