STP4722-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP4722-2018  

Radicación  n.° 97249  

Acta  n.° 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado de las accionantes FANCIMAN  MUÑOZ PEÑA  y NATHALIA  MUÑOZ DUSSAN,  en contra de la sentencia adoptada el 5 de febrero de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los  derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía  Catorce Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según  lo refieren las diligencias, la Fiscalía Catorce Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta proceso de  extinción de dominio bajo el radicado No.  110016099068201700433, en contra de los bienes de personas naturales  que se encuentren vinculados a la actividad de lavado de activos  llevada a cabo presuntamente por el señor JAIME CUTIVA  QUINTERO, quien adquirió predios y semovientes probablemente  con recursos producto de la compra y venta de ganado de propiedad de  la Columna Teófilo Forero de las FARC, que opera en el  Departamento del Caquetá, como también, custodia o  administra presuntamente bienes inmuebles y ganados de esa misma  agrupación insurgente.  

En  cumplimiento y desarrollo de la fase inicial del  proceso extintivo,  se recaudaron pruebas que permitieron inferir la probable existencia  de bienes cuyo origen o destinación se enmarcan dentro de la  causal de extinción de dominio prevista en el artículo  16 de la Ley 1708 de 2014 y se identificaron los posibles titulares  de derechos, por lo que culminada dicha fase mediante resolución  del 14 de julio de 2017 fueron vinculados al trámite 19  inmuebles y los semovientes bovinos que se encontraron en los predios  de “Valparaiso”  y “los  Cocos”,  fincas de propiedad del señor JAIME CUTIVA QUINTERO.  

Es  así, que de manera simultánea a la fijación  provisional de pretensión y a través de resolución  independiente se decretaron medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes, en  cumplimiento de lo cual se llevaron a cabo diligencias de  materialización de dichas medidas los días 28 y 29 de  julio de 2017, dejándolos a disposición de la Sociedad  de Activos Especiales  (SAE) S.A.S., entidad administradora del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (FRISCO).  

La  anterior decisión fue comunicada a los afectados e  intervinientes, por lo que se dispuso correr traslado por el término  de diez (10) días para los fines señalados en el  artículo 129 de la Ley 1708 de 2014, los que empezaron a  contar a partir del 10 de octubre de 2017.  

En  tales condiciones los ciudadanos FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y  NATHALIA MUÑOZ DUSSAN promovieron mediante apoderado demanda  de tutela, en procura de amparo para el derecho constitucional  fundamental al debido proceso que afirmaron vulnerado por la Fiscalía  Catorce  Especializada de Extinción de Dominio, a partir de la  medida cautelar reseñada.  

En  sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que por cuenta de  la medida reprobada fueron ilegalmente secuestradas 412 cabezas de  ganados de propiedad de sus representados, las cuales si bien se  encontraban en los predios “Valparaíso”  y “los  Cocos”,  lo cierto es que ello se debió al contrato de arrendamiento de  pastizal suscrito con el señor JAIME CUTIVA QUINTERO.  

Adicionalmente,  precisó que no existe juicio de reproche  

alguno  sobre el origen del capital con el cual FANCIMAN MUÑOZ PEÑA  ha adquirido sus bienes, el cual se refleja como consecuencia de sus  31 años de actividad comercial ganadera, lo mismo que el  recorrido comercial de su hija NATHALIA MUÑOZ DUSSAN, quien a  la fecha registra 11 años de experiencia en el mercado  ganadero, sin que de ellos obre en el proceso de extinción de  dominio, elemento alguno que sugiera actividad ilícita o  relación extraña con terceros y menos aún, con  los ciudadanos en contra de quien se originó dicha actuación.  

En  consecuencia, peticionó que se ordene a la accionada la  devolución de los semovientes irregularmente secuestrados.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 22 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cali admitió  la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía  Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio. Asimismo, negó la medida provisional  solicitada por el apoderado de los demandantes.  

En  respuesta a tal requerimiento, la Fiscalía Catorce   Especializada de Extinción de Dominio expuso un breve recuento  de la actuación surtida dentro del trámite de extinción  reprobado, a la vez que destacó que dicho proceso tiene un  procedimiento reglado por la Ley 1708 de 2014, cuyo artículo  129 consagra un momento procesal para la presentación de  oposiciones, el que en este caso ya se encuentra superado, por lo que  de acuerdo al artículo 131 de la misma obra corresponderá  a ese despacho, dentro de los 30 días siguientes, analizar las  pruebas y oposiciones a efectos de solicitar al juez el requerimiento  de extinción de dominio o la declaratoria de improcedencia  respecto de cada uno de los bienes afectados, oportunidad en la que  se pronunciará sobre los escritos presentados por el apoderado  de los accionantes en fechas 9 de agosto, 24 de agosto, 31 de agosto,  31 de octubre y 11 de noviembre de 2017.  

De  acuerdo con lo señalado, se opuso a la prosperidad del amparo  invocado por cuanto ese despacho no ha vulnerado los derechos  fundamentales de los accionantes.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala a  quo  negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que  los aquí accionantes tienen de un lado, la posibilidad de  acudir directamente ante el fiscal accionado y demostrar la  procedencia lícita de sus bienes para que este, de ser  procedente, profiera resolución de archivo (art. 124-2 Ley  1708/14) y, de otro, solicitar el control de legalidad de la medida  cautelar ante el juez de extinción de dominio, en los términos  señalados en el artículo 114 ibídem.  

De  otra parte, indicó que de conformidad con el artículo  13 de la Ley 793/02, modificado por el artículo 82 de la Ley  1453/11, los afectados con medidas cautelares en procesos de  extinción de dominio pueden hacerse parte y de esta forma  presentar su oposición aportando y solicitando pruebas, de ahí  que es el proceso mismo de extinción de dominio el mecanismo  de defensa judicial idóneo que le garantiza a los accionantes  acreditar su calidad de terceros de buena fe y con ello ejercer la  defensa de sus intereses.  

Por  último, precisó que no se acreditó la  configuración de un perjuicio irremediable que amerite la  procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, pues no se  observa la existencia de una situación apremiante y grave que  requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el apoderado de los accionantes impugnó  la decisión del a  quo  insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual señala  que el Tribunal no examinó sus argumentos acerca de la  conducta omisiva del despacho fiscal accionado, y su deber ser con  respecto al control de legalidad.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.  

La   acción  de  tutela  se  ha  precisado,  tiene  por  objeto   proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en  los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de un particular,  pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección  supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos  ordinarios o especiales que para la situación dada haya  previsto el legislador.  

Se  trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

No  obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o  caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a  lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

En  el evento que concita la atención de la Sala, la  demanda de tutela promovida por  FANCIMAN MUÑOZ PEÑA y NATHALIA MUÑOZ DUSSAN se  encuentra orientada en esencia, a  que se deje sin efecto la medida de embargo y suspensión del  poder dispositivo que afecta a los semovientes que afirman son de su  propiedad, los cuales fueran vinculados al  trámite de extinción de dominio que en la actualidad  adelanta la Fiscalía Catorce de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

En  orden a resolver la presente impugnación, emerge trascendente  precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna  acudiendo  para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

En  ese sentido ha de decirse, que encontrándose el trámite  de extinción de dominio en la fase inicial, el asunto objeto  de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso,  porque bien puede volverse sobre él a través de los  diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté  dado al juez constitucional anticiparse a la definición del  asunto, debiendo entonces los peticionaros acudir ante la Fiscalía  que conoce de las diligencias y exponer los argumentos que sustentan  sus pretensiones en orden a propiciar un pronunciamiento al respecto.  Entonces, bien pueden los accionantes ejercer sus derechos en  condición de afectados con la medida cautelar proferida dentro  del diligenciamiento reseñado.  

Y  es que no pueden los demandantes pretender por esta senda  constitucional una intromisión en asuntos de exclusiva  competencia del juez natural -en este caso fiscal-, como si se  tratara de un medio paralelo o alternativo para lograr el  reconocimiento de situaciones que no han acreditado ante la  respectiva autoridad judicial que adelanta el trámite de  extinción, circunstancia que de plano genera la improcedencia  de la acción de tutela.  

De  ahí que el reconocimiento como terceros de buena fe exentos de  culpa, debe solicitarse y probarse en el marco del proceso de  extinción de dominio en el que los aquí accionantes   pueden dirigir todos sus esfuerzos defensivos para lograr tal  cometido, controvertir las pruebas, aportar medios de convicción  y oponerse a la acción extintiva del Estado, entre otras  facultades permitidas por la Leyes 793 de 2002 y 1708 de 2014,  reguladoras de ese diligenciamiento especial.  

Por  lo demás, dada la naturaleza de las pretensiones  contenidas  en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte  accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad de la acción, de tal manera  que no resulta  desproporcionado exigir a los accionantes que acudan a las vías  regulares establecidas.  

Así  las cosas, al  no haberse demostrado un perjuicio irremediable que desplace los  medios de defensa judiciales con los que cuenta la parte accionante  al interior del trámite de extinción de dominio en  curso, la acción de tutela deviene improcedente tal como  concluyó el a  quo,  por lo que se impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3.-  Remítase  el   expediente   a   la  Corte  Constitucional  

para  su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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