AP5600-2018(53215)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5600-2018  

Radicación 53215  

Acta 400  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de EDWING  RENÉ PACHECO CASALLAS.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 11:00 de  la mañana del 22 de octubre de 2014, en el municipio de  Facatativá, la niña XXX1,  de 11 años de edad, salió de su residencia con rumbo  a   su colegio y como de costumbre se detuvo en la  

calle 11 No. 8 – 35 para  encontrarse con su compañera Y.G., sin saber que ya no vivía  allí, momento en el cual EDWING PACHECO, propietario del  inmueble, la condujo mediante violencia a una habitación,  donde la ató de manos y pies, la obligó a ingerir  aguardiente y a escribir una carta a su familia en la cual expresaba  que se había ido por su voluntad. Allí permaneció  por 29 días, procediendo PACHECO CASALLAS a tocar sus partes  íntimas, eyacular en su presencia, fotografiarla desnuda, no  le permitía asearse, debía usar pañales y la  alimentaba precariamente.  

Aprovechando un descuido de su  captor, la menor se comunicó a través de Facebook con  su hermana y le informó de la situación, quien dio  aviso a la policía y mediante un operativo adelantado por la  SIJIN fue rescatada.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 17 de  enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Bituima, se impartió  legalidad a la captura de EDWING PACHECO, oportunidad en la cual la  Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de  secuestro simple agravado y actos sexuales con persona puesta en  incapacidad de resistir en concurso homogéneo sucesivo. Le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 27 de julio de 2015 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los punibles mencionados, y adicionó el de pornografía  infantil.  

La vista preparatoria se  realizó el 29 de enero de 2016. El juicio oral tuvo lugar en 8  sesiones que comenzaron el 25 de mayo de 2016. El Juzgado 2 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá profirió  fallo el 1 de diciembre de 2017, condenando a EDWING RENÉ  PACHECO CASALLAS a 564 meses de prisión, multa por 17.000  salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de  secuestro simple agravado y concurso homogéneo sucesivo de  delitos de actos sexuales con persona puesta en incapacidad de  resistir.  

En la misma providencia fue  absuelto por el delito de pornografía infantil. Le fue negada  tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.  

Impugnada tal providencia por  el defensor, fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de mayo de  2018, pero tasó la pena de prisión en 404 meses, la  multa en 1.066 salarios mínimos legales mensuales y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 20 años.  

LA DEMANDA:  

Inicialmente el casacionista  adujo que desde el 1 de diciembre de 2017, fecha en la cual se  profirió el fallo de primera instancia, hasta cuando el  Tribunal dictó su sentencia transcurrió más  tiempo que el establecido en el estatuto procesal penal, de manera  que se trató de una sistemática burla y desconocimiento  de los términos procesales.  

Entre la presentación  del escrito de acusación y la audiencia de acusación  pasaron 122 días. Entre la acusación y la audiencia  preparatoria 181 días. Entre la audiencia preparatoria y el  inicio del juicio 116 días. El juicio oral duró 553  días y desde el fallo de primer grado hasta la sentencia del  Tribunal transcurrieron 1.050 días, es decir, los términos  procesales no se han respetado como lo exige el artículo 156  de la Ley 906 de 2004.  

La Fiscal faltó en 10  ocasiones a las citaciones, lo cual denotó su falta de  compromiso en la resolución pronta del asunto. Además,  el juez de primer grado prolongó de manera indefinida las  diligencias, de manera que “se  contextualizó un marco total de ilegalidad que se cae por su  propio peso”.  

Pese a que el procesado tenía  derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos,  se accedió a realizar la correspondiente audiencia pero no fue  garantizado el derecho a impugnar la decisión de no acceder a  lo solicitado.  

Otro juez que conoció  del asunto también incurrió en irregularidades al  pronunciarse sobre la solicitud de libertad provisional, pues la  diligencia se hizo en una oficina y no en la sala de audiencias, de  modo que el audio se registró en un celular particular del  Secretario y no en los equipos de la rama judicial. Negó la  libertad aduciendo que la Ley 1760 no estaba vigente, cuando había  sido promulgada 6 meses antes, con lo cual también violó  el principio de favorabilidad.  

La Fiscalía en varias  oportunidades señaló al procesado como responsable, sin  tratarlo como “presunto  responsable”,  de manera que se violó su derecho a la presunción de  inocencia, además de que lo tildó de monstruo, lo cual  pone de presente la falta de imparcialidad, máxime si se le  condenó como chivo expiatorio para satisfacer “el  populismo punitivo con que se manejó el caso en la sociedad  facatativeña”.  

Se violó el debido  proceso de PACHECO CASALLAS, pues los funcionarios no actuaron con  independencia, hubo mora en la realización de las audiencias,  se dejaron vencer los términos y no se otorgó la  libertad al acusado con argumentos inconsistentes como que era un  peligro para la sociedad, huiría del país, estaba  prohibido por el artículo 199 de la Ley 1098, la Ley 1760 no  estaba vigente, entre otros.  

El acusado se encuentra  privado de su libertad en el patio 1 de la Cárcel Nacional  Modelo, durmiendo en el piso, en un ambiente paupérrimo y  miserable, donde hay chinches, roedores y moscas. Hay enfermedades  como varicela, gripe, tuberculosis, hepatitis, está amenazado  por la guardia y otros internos por haber “violado”,  convive con drogadictos, guerrilleros, paramilitares y enfermos  psiquiátricos.  

En más de 10  oportunidades el INPEC no realizó la remisión de  PACHECO CASALLAS  a tiempo con destino a las diligencias a las que  fue convocado, vulnerándose su derecho de acceso a la  administración de justicia.  

Es procedente la casación,  señaló el recurrente, pues los términos  procesales han sido irrespetados (Ver sentencia de tutela del 11 de  mayo de 2016. Rad. 84957. M.P. Francisco Acuña Vizcaya).  

El Ministerio Público  no cumplió su cometido constitucional, pues se convirtió  en co-Fiscal para que el acusado no consiguiera su libertad,  contrariando el plazo razonable que supone un proceso penal conforme  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

De otra parte, la declaración  de la víctima no se practicó en Cámara Gesel  (artículo 206 A de la Ley 906 de 2004), la entrevista no fue  realizada por miembros del CTI con entrenamiento forense respecto de  niños y niñas víctimas de delitos sexuales, sino  por la psicóloga de la Comisaría de Familia que  reconoció no tener estudios especializados sobre el  particular.  

Ninguno de los policías  que intervino en el operativo de rescate de la niña fue citado  a declarar, los que comparecieron son testigos de referencia.  

No se reconocieron ni  autenticaron las pruebas derivadas de los mensajes de Facebook que se  dijo envió el procesado.  

No se acreditó con  pruebas físicas que PACHECO CASALLAS haya realizado los  delitos por los que fue condenado.  

Las declaraciones de los  testigos son contradictorias respecto de las características  del procesado.  

Se acusó por un delito  pero se condenó por otro, nunca se imputó el delito de  secuestro extorsivo, ni en la imputación o acusación se  mencionaron circunstancias de mayor punibilidad.  

Hay dudas que imposibilitan un  fallo de condena, por ejemplo, se le preguntó a la psicóloga  Paola Andrea Galindo si es posible que una menor de 11 años  pueda irse de la casa? A lo cual contestó que hay casos de  niños que toman tal decisión, de modo que no está  descartado lo dicho por su asistido.  

Quienes asistieron  profesionalmente a EDWING PACHECO como defensores, no cumplieron  cabalmente su encargo pues no interpusieron recursos y no lo  visitaron en su lugar de reclusión.  

Con fundamento en lo expuesto,  el censor solicitó la protección del debido proceso de  su patrocinado, el cual fue quebrantado por no ser respetados los  términos procesales definidos en la legislación, además  de que no se puede condenar por una conducta atípica, con  mayor razón si hay dudas sobre su ocurrencia y la  responsabilidad del acusado, todo lo cual impone otorgarle la  libertad inmediata y absolverlo por los cargos objeto de sanción.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, si bien el recurrente insistió una y otra vez en que  los funcionarios judiciales no respetaron los términos  dispuestos en la ley para cada una de las fases del proceso seguido  contra su asistido incurriendo en una dilación injustificada,  sobre tal temática la Corte2  ha señalado que en sede de casación es necesario  explicar la  trascendencia de tal incorrección, por ejemplo, que la  dilación del juicio oral incidió en la memoria del juez  sobre lo sucedido y principalmente en los resultados de las pruebas  practicadas, arribando entonces a una injusta condena.  

En  tal sentido, no hay duda que la inmediación o la percepción  que tiene directamente el juez de las pruebas y de los alegatos de  las partes, así como la concentración que demanda la  valoración del conjunto de medios de convicción en un  lapso razonable, son propias de un trámite judicial ágil,  sin embargo, el transcurso del tiempo desbordando los plazos  legalmente fijados no genera por sí mismo la anulación  procesal y mucho menos la absolución como lo solicita el  defensor, porque es menester que ello afecte gravemente la memoria,  al punto de desvanecer lo que aconteció en el juicio oral.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala echa de menos que el impugnante hubiera  precisado de qué manera las dilaciones denunciadas, tuvieron  injerencia en la aplicación de la ley, la apreciación  de las pruebas o la legitimidad del trámite, con efectos  negativos para su representado.  

Como  el casacionista se quejó de que no le fue otorgada la libertad  provisional a su representado por vencimiento de los términos  dispuestos en la ley, baste señalar que para tal efecto el  mismo ordenamiento ha establecido ciertos mecanismos intrasistémicos  y extrasistémicos. Entre los primeros, la solicitud dirigida  al juez directamente por el procesado o a través de su  defensor, así como la impugnación por vía de la  reposición o de la apelación si lo decidido es  contrario a lo pretendido, escenarios en los cuales le correspondía  oponerse a las consideraciones con las cuales la defensa se  encontraba en desacuerdo.  

Entre  los mecanismos extrasistémicos está la acción de  habeas corpus,  cuya definición contraria a los intereses de quien la promueve  también puede ser atacada a través del recurso de  apelación, además de la acción de tutela, la  impugnación de la decisión que niega el amparo y hasta  la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional,  procedimientos especialmente dispuestos para ventilar la referida  temática.  

Como  viene de verse, de presentarse alguna falencia sobre tales aspectos,  ello no tiene incidencia en la pretensión casacional, tanto  menos para propugnar por la absolución del acusado.  

Si bien el actor señaló  que se presentaron irregularidades que violaron el derecho al debido  proceso de EDWING PACHECO, pues la audiencia en la cual se resolvió  la solicitud de libertad provisional se adelantó en una  oficina y no en la sala de audiencias y fue grabada con el celular  del Secretario del despacho, encuentra la Corte que no atinó a  señalar de qué manera tales circunstancias afectaron  las bases o estructura del trámite y, lo más  importante, cómo incidieron negativamente en los derechos del  procesado o tuvieron injerencia en el sentido del fallo reprochado.  

Es pertinente señalar  que si la Fiscalía en varias oportunidades señaló  a EDWING PACHECO como responsable, sin tratarlo como “presunto  responsable”,  ello no conlleva, como lo planteó el defensor, la violación  de la presunción de inocencia, en cuanto es claro que la  formulación de la acusación, así como las  alegaciones finales en el marco del juicio oral, suponen por parte  del ente acusador un señalamiento contundente y serio en  procura de sacar avante su pretensión.  

Dado que el defensor cuestiona  que la Fiscalía no actuó con imparcialidad, debe  recordarse que el sistema penal acusatorio corresponde a un sistema  de partes, de manera que no puede exigirse a la Fiscalía  imparcialidad, en el entendido de que tiene en el juicio la finalidad  de acreditar que la acusación formulada cuenta con soporte  demostrativo para probar la materialidad del delito y la  responsabilidad del procesado.  

Ahora, acerca de que los  funcionarios no actuaron con independencia por tratarse de unos  delitos que fueron ampliamente conocidos en el municipio de  Facatativá, advierte la Sala que de haber sido ello así,  le asistió a la defensa la posibilidad de acudir al instituto  del cambio de radicación (artículo 46 y siguientes de  la Ley 906 de 2004), pero no, a la hora de nona, plantear en casación  tal circunstancia, por demás indemostrada, en busca de  conseguir la absolución de EDWING PACHECO.  

No sobra señalar que  las condiciones en las cuales se encuentre privado de su libertad el  procesado, no se encuentran erigidas en causales como para acceder a  la casación del fallo o a la referida pretensión  absolutoria del defensor y, de considerar que su vida o integridad  corren peligro, así deberá informarlo a las autoridades  carcelarias para que, de ser necesario, adopten los protocolos de  protección adecuados.  

Como  el demandante citó en apoyo de su demanda lo dispuesto por  esta Corporación en fallo de tutela del 11 de mayo de 2016  (Rad. 84957), es necesario referir que tal decisión no se  pronunció sobre la inocencia de un procesado, sino acerca de  amparar sus derechos fundamentales “al  debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto  en libertad”,  pues en las providencias judiciales contra las cuales se dirigió  la acción, fue aducida una prohibición legal o  supralegal inexistente como sustento para negar la libertad por  vencimiento de términos, motivo por el cual la Corte ordenó  dejar  sin efecto las decisiones censuradas y repartir de nuevo la solicitud  de libertad a otro juez de control de garantías, asunto ajeno  al ámbito del recurso de casación.  

Como  también el impugnante manifestó que la declaración  de la víctima no se practicó conforme a lo dispuesto en  la ley, encuentra la Corte que en el fallo de segundo dijo se  precisó:  

“No  admite mayor controversia la prueba practicada en el juicio oral e  incorporada legalmente al proceso, especialmente, el testimonio de la  menor víctima, de 11 años para la época de los  hechos, vertido en la audiencia con las formalidades prescritas para  los menores de edad, esto es, en recinto separado que impide el  contacto directo con el procesado e interrogada por la Defensora de  Familia”.  

A  lo anterior debe agregarse que el acusado no negó la presencia  de la menor en su residencia y allí fue encontrada cuando tuvo  lugar el operativo de la SIJIN para su liberación.  

En  suma, considera la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebranto  indirecto de la ley sustancial, es decir,  no  atinó a establecer  si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba,  bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada  (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin  figurar en la actuación se supuso su presencia allí y  fue tenida en cuenta en la decisión (falso juicio de  existencia por suposición); o porque al considerarla se  distorsionó su contenido cercenándola, adicionándola  o tergiversándola (falso juicio de identidad).  

También,  cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos los falladores  derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia  (falso raciocinio).  

O indicar si se produjo un  error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio  probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito  diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción),  o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la  asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su  ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos  dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

Desde luego, a cada especie de  error le corresponde un discurso propio en orden a acreditar que la  indebida apreciación de las pruebas por parte de los  funcionarios judiciales los condujo a conclusiones erradas en  perjuicio del acusado, labor no emprendida por el casacionista.  

Así las cosas, el  defensor orientó su esfuerzo a aducir de manera general que no  se demostró la comisión de los delitos por los cuales  fue acusado y condenado en las instancias su asistido, pero no  explicó las razones de tal aserto.  

En evidente olvido del  principio de  corrección material,  el actor denunció la violación del principio de  congruencia entre acusación y fallo, para lo cual adujo que a  su representado no le fue imputado el delito de “secuestro  extorsivo”, ni  en la imputación o acusación se mencionaron  circunstancias de mayor punibilidad, pese a lo cual fue condenado por  tal comportamiento, cuando en verdad ello no es cierto.  

Como se dejó sentado en  la reseña de la actuación procesal  la Fiscalía lo acusó por los delitos de secuestro  simple agravado y actos sexuales con persona puesta en incapacidad de  resistir en concurso homogéneo sucesivo, además del  punible de pornografía infantil. En primera instancia fue  condenado por los dos primeros delitos y absuelto por el último  y, conforme a ello se tasó la pena.  

Aunque a partir de la  respuesta de la psicóloga Paola Andrea Galindo, quien dijo que  hay casos de niños de 11 años que deciden irse de la  casa, el defensor intentó construir una duda razonable en este  caso, pronto se advierte que no tuvo en cuenta el extenso relato que  sobre los vejámenes de que fue víctima expuso la niña  en el juicio, lo cual descarta cualquier incertidumbre sobre el  particular.  

Tampoco el casacionista se  ocupó de explicar a la Corte por qué razón los  defensores que le precedieron en su encargo profesional dejaron sin  asistencia jurídica al acusado, omisión que impide  acreditar la violación del derecho de defensa que postuló.  

Las  referidas falencias de la demanda imponen  a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de EDWING RENÉ PACHECO CASALLAS.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          CSJ          AP, 25 abr. 2018. Rad. 49002.  

      

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