STP2798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2798-2018  

Radicación  n° 97088  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por José Arnulfo Pérez Arteaga, contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, trámite que se  hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición  de amparo se resumen en los siguientes términos:  

1.  Fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la pena de  192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de  acceso carnal violento con menor de 14 años.  

2. La citada  decisión contiene un trato discriminatorio injustificado que  va en contravía del principio de igualdad prevista en la  Constitución Política.  

2.1.  El Juzgador no hizo una correcta valoración del testimonio de  la menor, tal como lo dispone el artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal, toda vez que debía tener en cuenta  principios técnicos científicos respecto de la  percepción y la memoria, y de manera especial lo relacionado  con “…la  naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o  sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los  procesos de rememoración, el comportamiento del testigo  durante el interrogatorio, …”,  para lo cual surgía importante un dictamen pericial de  psicología forense, toda vez que el juez no es psicólogo.  

2.2.  El a quo tomó por cierto lo expuesto tanto por la menor como  por su progenitora, cuando ésta es testigo de referencia por  cuanto no estuvo presente en el momento de los supuestos hechos,  tratando de esa manera sacar avante la teoría del caso de la  fiscalía, de ahí la necesidad de efectuar un dictamen  pericial de psicología en aras de apreciar objetivamente el  testimonio de la niña.  

2.3.  Pone en entredicho lo aducido por la madre de la menor, pues ésta  no fue conducida a ningún centro médico para la  realización de los respectivos exámenes luego de los  supuestos hechos. Agrega que lo lógico es que una madre llegue  hasta las últimas consecuencias cuando uno de sus hijos es  víctima de delitos contra su integridad sexual, y en este caso  no autorizó la prueba psicológica.  

2.4.  Dice no entender las razones por las cuales se le dio total  credibilidad a la madre de la víctima cuando de su testimonio  aparecen contradicciones, descartándose lo aducido por el  testigo que él ofreció y quien sí estuvo  presente en los hechos que le son endilgados, de donde, dice el  actor, era evidente la parcialidad por parte del a quo respecto de  los testigos ofrecidos por la fiscalía con los de descargo.  

2.5. Según  el demandante, el ente acusador no logró probar con certeza su  responsabilidad, puesto que solo allegó el dicho de la víctima  ya que los demás son considerados testigos de referencia.  

2.6.  Dentro del juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen y por  esa razón estima que debe ser absuelto por los cargos  imputados. Considera que dentro del proceso la defensa debió  abordar diferentes tópicos a fin de “enfrentar  lo que en mi sentir se veía venir, y como lo he llamado sin  querer ofender la judicatura, pues admiro y respeto al juez a quo,  una sentencia de cajón”.  

3.  Con fundamento en lo anterior, luego de hacer referencia al artículo  192 de la ley 906 de 2004 relativo a la acción de revisión,  solicita se examine el proceso, se rebaje la pena impuesta y se  protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  libertad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que en  providencia del 1 de agosto del año pasado confirmó la  sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de esa ciudad, y en auto del 4 de ese mismo mes se corrió  traslado para la interposición del recurso de casación,  haciéndolo la defensora de Pérez Arteaga, pero  finalmente se desistió del mismo.  

Indicó  que no se incurrió en ningún tipo de violación  de derechos y garantías del procesado, por cuanto la Sala hizo  uso en debida forma de los controles frente a la decisión  apelada, tal como se podía apreciar en la providencia  respectiva, de ahí que el amparo debía denegarse al no  concurrir ninguna de las causales que la jurisprudencia  constitucional ha establecido cuando se cuestiona por vía de  tutela una decisión judicial.  

2.  La Procuraduría 152 Judicial Penal de Pereira, vinculada al  trámite tutelar, precisó que en este asunto existía  una sentencia ejecutoriada dado que el condenado había  renunciado al recurso extraordinarios, de ahí que no se  observaba ninguna violación a sus derechos fundamentales,  puesto que la decisión cuestionada fue debidamente motivada  sin que pueda calificarse de arbitraria o contraria a la Constitución  y a ley, por lo tanto la petición de amparo debía  denegarse.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

2.  En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos  de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los  cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar  a la intervención del juez constitucional. Las razones son las  siguientes:  

2.1.  La acción tutela instituida para la protección de los  derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como  mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”1  

2.2.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional (CC T-865/06)  hacen  referencia a:  

“…i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela…”  

2.3.  No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una  vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

2.4.  De la información obrante en el diligenciamiento se puede  colegir que el implicado contó con las oportunidades  procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título  personal o a través de su defensor, para proponer cada una de  sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través  del recurso extraordinario de casación, el cual si bien se  promovió al final se desistió del mismo, sin que  resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

2.5.  Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al  interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero, claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y  a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba  el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

3. Ahora, si el  actor considera que en su caso se configura una de las causales  previstas para la acción de revisión, como lo deja  entrever en la demanda de tutela, está a su arbitrio acudir a  ese mecanismo al no existir impedimento alguno para que así  proceda, pero lo que no puede pretender es que por la vía  constitucional se atiendan sus requerimientos, mucho menos cuando,  según se acaba de anotar, ninguna garantía fundamental  se comprometió al interior del proceso penal.  

4. Lo anterior es  suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José  Arnulfo Pérez Arteaga.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

1          Sentencia T-477 de 19/05/2004  

      

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