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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2798-2018
Radicación n° 97088
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Arnulfo Pérez Arteaga, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a la pena de 192 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.
2. La citada decisión contiene un trato discriminatorio injustificado que va en contravía del principio de igualdad prevista en la Constitución Política.
2.1. El Juzgador no hizo una correcta valoración del testimonio de la menor, tal como lo dispone el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que debía tener en cuenta principios técnicos científicos respecto de la percepción y la memoria, y de manera especial lo relacionado con “…la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, …”, para lo cual surgía importante un dictamen pericial de psicología forense, toda vez que el juez no es psicólogo.
2.2. El a quo tomó por cierto lo expuesto tanto por la menor como por su progenitora, cuando ésta es testigo de referencia por cuanto no estuvo presente en el momento de los supuestos hechos, tratando de esa manera sacar avante la teoría del caso de la fiscalía, de ahí la necesidad de efectuar un dictamen pericial de psicología en aras de apreciar objetivamente el testimonio de la niña.
2.3. Pone en entredicho lo aducido por la madre de la menor, pues ésta no fue conducida a ningún centro médico para la realización de los respectivos exámenes luego de los supuestos hechos. Agrega que lo lógico es que una madre llegue hasta las últimas consecuencias cuando uno de sus hijos es víctima de delitos contra su integridad sexual, y en este caso no autorizó la prueba psicológica.
2.4. Dice no entender las razones por las cuales se le dio total credibilidad a la madre de la víctima cuando de su testimonio aparecen contradicciones, descartándose lo aducido por el testigo que él ofreció y quien sí estuvo presente en los hechos que le son endilgados, de donde, dice el actor, era evidente la parcialidad por parte del a quo respecto de los testigos ofrecidos por la fiscalía con los de descargo.
2.5. Según el demandante, el ente acusador no logró probar con certeza su responsabilidad, puesto que solo allegó el dicho de la víctima ya que los demás son considerados testigos de referencia.
2.6. Dentro del juicio oral quedaron muchas dudas que lo favorecen y por esa razón estima que debe ser absuelto por los cargos imputados. Considera que dentro del proceso la defensa debió abordar diferentes tópicos a fin de “enfrentar lo que en mi sentir se veía venir, y como lo he llamado sin querer ofender la judicatura, pues admiro y respeto al juez a quo, una sentencia de cajón”.
3. Con fundamento en lo anterior, luego de hacer referencia al artículo 192 de la ley 906 de 2004 relativo a la acción de revisión, solicita se examine el proceso, se rebaje la pena impuesta y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que en providencia del 1 de agosto del año pasado confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en auto del 4 de ese mismo mes se corrió traslado para la interposición del recurso de casación, haciéndolo la defensora de Pérez Arteaga, pero finalmente se desistió del mismo.
Indicó que no se incurrió en ningún tipo de violación de derechos y garantías del procesado, por cuanto la Sala hizo uso en debida forma de los controles frente a la decisión apelada, tal como se podía apreciar en la providencia respectiva, de ahí que el amparo debía denegarse al no concurrir ninguna de las causales que la jurisprudencia constitucional ha establecido cuando se cuestiona por vía de tutela una decisión judicial.
2. La Procuraduría 152 Judicial Penal de Pereira, vinculada al trámite tutelar, precisó que en este asunto existía una sentencia ejecutoriada dado que el condenado había renunciado al recurso extraordinarios, de ahí que no se observaba ninguna violación a sus derechos fundamentales, puesto que la decisión cuestionada fue debidamente motivada sin que pueda calificarse de arbitraria o contraria a la Constitución y a ley, por lo tanto la petición de amparo debía denegarse.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional. Las razones son las siguientes:
2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del correspondiente asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”1
2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a:
“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2.3. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
2.4. De la información obrante en el diligenciamiento se puede colegir que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, el cual si bien se promovió al final se desistió del mismo, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
2.5. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
3. Ahora, si el actor considera que en su caso se configura una de las causales previstas para la acción de revisión, como lo deja entrever en la demanda de tutela, está a su arbitrio acudir a ese mecanismo al no existir impedimento alguno para que así proceda, pero lo que no puede pretender es que por la vía constitucional se atiendan sus requerimientos, mucho menos cuando, según se acaba de anotar, ninguna garantía fundamental se comprometió al interior del proceso penal.
4. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Arnulfo Pérez Arteaga.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-477 de 19/05/2004