STP4721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP4721-2018  

Radicación n.° 97849  

Acta n.°  117  

Bogotá, D.C., doce (12)  de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala resuelve en primera  instancia, la tutela formulada por el ciudadano LUIS  FELIPE VARGAS ARIAS contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela, sus  anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de  Boyacá y Casanare, adelantó proceso disciplinario en  contra del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, el que culminó  con sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, a través de la cual  lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su  profesión por el término de doce (12) meses, tras  declararlo responsable de una falta contra el deber de obrar con  honradez en sus relaciones profesionales (artículo 35-4 Ley  1123 de 2007).  

Recurrida la sentencia por  parte del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmarla el 30  de agosto de 2017.  

En tales condiciones, LUIS  FELIPE VARGAS ARIAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, a  través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al  debido proceso que considera conculcado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  criterio  del accionante,   las  autoridades accionadas  

incurrieron en defecto  sustantivo constitutivo de vía de hecho judicial, al no dar  aplicación a la norma que consagra el término de  prescripción de la acción disciplinaria (artículo  24 Ley 1123/07), vigente al momento de adelantar el procedimiento,  produciendo con ello la pérdida de ejecutoria del acto por  haber operado el fenómeno prescriptivo, de ahí que lo  correcto era declarar la cesación de procedimiento.  

Advierte que el carácter  de falta permanente otorgado a la infracción disciplinaria  imputada, no es más que una construcción hermenéutica  equivocada del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo cierto es  que la contabilización del término prescriptivo para la  falta permanente reconocida por la ley, inicia a partir de la  realización del último acto constitutivo de la falta,  es decir, el momento en que presuntamente se hace la apropiación  de los dineros.  

Por ello, solicita al juez  constitucional conceda el amparo para las garantías  fundamentales invocadas y en consecuencia, se deje “sin  valor y sin efectos jurídicos”  las sentencias reprobadas.  

Asimismo, peticiona que se  ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,   proceda a retirar la inscripción de la sanción del  registro de antecedentes.  

II. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN  

Mediante auto del 2 de abril de  2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

La Secretaria de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  Seccional de Boyacá rinde informe en los siguientes términos:  

Una vez revisado el trámite  disciplinario No. 20110070-A se pudo evidenciar que no se le ha  violado el debido proceso al accionante, quien asistió a la  diligencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2016 habiéndosele  designado un defensor de oficio.  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante  providencia de fecha 30 de agosto de 2017, confirmó la  sentencia de primera instancia que sancionó al disciplinado  con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.  

Respecto de la declaratoria de  prescripción, retoma las consideraciones que el fallador de  segunda instancia expuso en su decisión.  

En tal virtud, solicita no se  acceda a las pretensiones del abogado accionante.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte  es  competente  para   conocer   de   la  presente  

acción, de conformidad  con lo previsto por el numeral 8º, artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela  es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier  autoridad  pública, siempre que   carezca de otros medios de defensa judicial.  

La acción de tutela,  dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como  una  tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito   de desplazar  al juez natural y replantear ante el juez  constitucional una controversia definida al interior del proceso  ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.  

Esta pretensión, ha  sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez  de la interpretación que efectuaron los funcionarios  accionados sobre la procedencia de la prescripción de la  acción disciplinaria, al cumplir, en su criterio, con todas  las exigencias que la normatividad sobre la materia consagra.  

También se ha reiterado,  que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En esta oportunidad, plantea el  accionante la presunta  violación al debido proceso, en tanto insiste haber sido  sancionado, no obstante estar extinta la acción disciplinaria   por prescripción,  elevando tal  determinación a la categoría de vía de hecho por  defecto sustantivo.  

El artículo 24 de la Ley  1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- señala:  

“TÉRMINOS  DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en  cinco años, contados para las faltas instantáneas desde  el día de su consumación y para las de carácter  permanente o continuado desde la realización del último  acto ejecutivo de la misma”.  

En el presente caso la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia, decidió no  declarar la prescripción de la acción disciplinaria,  por cuanto consideró que la falta investigada tiene el  carácter de permanente, que se ha prolongado por el tiempo que  se ha retenido el dinero y hasta tanto se produzca una verdadera  restitución o entrega del mismo, lo cual no ha ocurrido.  

Criterio que ha sido reiterado  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, conforme se advierte al consultar recientes decisiones en  las que ha precisado:  

La Sala DENIEGA  la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio  Público y CONFIRMA el fallo consultado del 30 de octubre de  2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional del Magdalena, a través del cual sancionó con  EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado  RAMIRO MIGUEL TEJEDA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la  comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo  55 del Decreto 196 de 1971, norma que fue incorporada en el numeral 4  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Frente a la  prescripción alegada por el Ministerio Público se debe  considerar que la falta endilgada al togado como de carácter  permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por  ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término  prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub  examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa,  la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por  la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir  devolución de los dineros, la conducta se habría  mantenido hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución  de los mismos, por lo anterior, no se podría predicar que  dicha apropiación fuera una conducta instantánea como  se adujo.  (Sentencia del 10/06/14).  

En este sentido, fácilmente  se observa que el actor no demostró la perpetración de  alguna vía de hecho que habilite la intervención del  juez de tutela, pues conforme lo advirtió el juez fallador de  segundo grado, el acervo probatorio capitulado en el plenario es  veraz en acreditar que no ha sobrevenido el fenómeno jurídico  de la prescripción, dado que el abogado disciplinado no  entregó el dinero de su cliente del cual se apropió,  por el contrario, aparece que realizó los cobros a su nombre y  no ha hecho la correspondiente devolución.  

Para la Sala, no se remite a  duda entonces que los despachos judiciales accionados, observaron la  normatividad relativa a la prescripción de la acción  disciplinaria, de suerte que, la decisión desfavorable a los  intereses del actor no estructura vía de hecho que amerite el  amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada  en el ordenamiento jurídico vigente,  cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que  permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación  a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la  intromisión del juez de tutela, máxime cuando el  demandante utilizó los mecanismos adecuados  para  reclamar   su  declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia.  

Así  las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente el amparo, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del  accionante frente a la  conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo  que su criterio prevalezca en sede de tutela.  

Por lo demás, el  accionante no planteó  la existencia real de algún perjuicio irremediable que imponga  el examen transitorio de la cuestión, pues sólo opuso  su opinión personal según la cual, “el  término de prescripción reconocido por la ley comienza  a contarse  a partir de la realización del último acto  constitutivo de la falta, es decir el momento en que presuntamente se  hace la apropiación de los dineros”,  lo que no resulta suficiente  para la procedencia de este medio excepcional contra parámetros  indicados en providencias judiciales.  

Lo dicho en  precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente  caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS  FELIPE VARGAS ARIAS deviene improcedente.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR   las  pretensiones  de  la  demanda  de  tutela formulada por el  ciudadano LUIS FELIPE  VARGAS ARIAS,  conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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