Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP4721-2018
Radicación n.° 97849
Acta n.° 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve en primera instancia, la tutela formulada por el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARIAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Boyacá y Casanare, adelantó proceso disciplinario en contra del abogado LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, el que culminó con sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, a través de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de doce (12) meses, tras declararlo responsable de una falta contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales (artículo 35-4 Ley 1123 de 2007).
Recurrida la sentencia por parte del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmarla el 30 de agosto de 2017.
En tales condiciones, LUIS FELIPE VARGAS ARIAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En criterio del accionante, las autoridades accionadas
incurrieron en defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho judicial, al no dar aplicación a la norma que consagra el término de prescripción de la acción disciplinaria (artículo 24 Ley 1123/07), vigente al momento de adelantar el procedimiento, produciendo con ello la pérdida de ejecutoria del acto por haber operado el fenómeno prescriptivo, de ahí que lo correcto era declarar la cesación de procedimiento.
Advierte que el carácter de falta permanente otorgado a la infracción disciplinaria imputada, no es más que una construcción hermenéutica equivocada del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo cierto es que la contabilización del término prescriptivo para la falta permanente reconocida por la ley, inicia a partir de la realización del último acto constitutivo de la falta, es decir, el momento en que presuntamente se hace la apropiación de los dineros.
Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para las garantías fundamentales invocadas y en consecuencia, se deje “sin valor y sin efectos jurídicos” las sentencias reprobadas.
Asimismo, peticiona que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceda a retirar la inscripción de la sanción del registro de antecedentes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 2 de abril de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional de Boyacá rinde informe en los siguientes términos:
Una vez revisado el trámite disciplinario No. 20110070-A se pudo evidenciar que no se le ha violado el debido proceso al accionante, quien asistió a la diligencia de juzgamiento el 21 de noviembre de 2016 habiéndosele designado un defensor de oficio.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó al disciplinado con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
Respecto de la declaratoria de prescripción, retoma las consideraciones que el fallador de segunda instancia expuso en su decisión.
En tal virtud, solicita no se acceda a las pretensiones del abogado accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de la presente
acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en tanto se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la acción disciplinaria, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que la normatividad sobre la materia consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad, plantea el accionante la presunta violación al debido proceso, en tanto insiste haber sido sancionado, no obstante estar extinta la acción disciplinaria por prescripción, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho por defecto sustantivo.
El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado- señala:
“TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
En el presente caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, decidió no declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto consideró que la falta investigada tiene el carácter de permanente, que se ha prolongado por el tiempo que se ha retenido el dinero y hasta tanto se produzca una verdadera restitución o entrega del mismo, lo cual no ha ocurrido.
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se advierte al consultar recientes decisiones en las que ha precisado:
La Sala DENIEGA la solicitud de prescripción deprecada por el Ministerio Público y CONFIRMA el fallo consultado del 30 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO MIGUEL TEJEDA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, norma que fue incorporada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Frente a la prescripción alegada por el Ministerio Público se debe considerar que la falta endilgada al togado como de carácter permanente, pues no se han restituido los dineros a la mandante, por ende, es desde ese evento, que empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado la restitución del dinero a la quejosa, la cual se prolonga en el tiempo, pues contrario a lo manifestado por la Viceprocuradora General de la Nación, al no existir devolución de los dineros, la conducta se habría mantenido hasta tanto se haga efectiva o se dé la devolución de los mismos, por lo anterior, no se podría predicar que dicha apropiación fuera una conducta instantánea como se adujo. (Sentencia del 10/06/14).
En este sentido, fácilmente se observa que el actor no demostró la perpetración de alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, pues conforme lo advirtió el juez fallador de segundo grado, el acervo probatorio capitulado en el plenario es veraz en acreditar que no ha sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que el abogado disciplinado no entregó el dinero de su cliente del cual se apropió, por el contrario, aparece que realizó los cobros a su nombre y no ha hecho la correspondiente devolución.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados, observaron la normatividad relativa a la prescripción de la acción disciplinaria, de suerte que, la decisión desfavorable a los intereses del actor no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el amparo, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del accionante frente a la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca en sede de tutela.
Por lo demás, el accionante no planteó la existencia real de algún perjuicio irremediable que imponga el examen transitorio de la cuestión, pues sólo opuso su opinión personal según la cual, “el término de prescripción reconocido por la ley comienza a contarse a partir de la realización del último acto constitutivo de la falta, es decir el momento en que presuntamente se hace la apropiación de los dineros”, lo que no resulta suficiente para la procedencia de este medio excepcional contra parámetros indicados en providencias judiciales.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARIAS deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS ARIAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria