STP12397-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12397-2018  

Radicación  n° 100297  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de las accionantes Mónica del Carmen Orellano Meneses y Mirian  Meneses Prado, respecto del fallo proferido el 10 de julio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  través del cual negó la acción de tutela  instaurada contra la Fiscalía 5 Seccional, Notaría  Primera, Juzgado Cuarto Civil Municipal, Alcaldía e Inspección  Primera de Policía, todas de Soledad, (Atlántico) por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y vivienda digna.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que dan origen a la presente acción, se pueden  sintetizar así:  

El 27 de abril de  1972, mediante escritura pública 133 otorgada en la Notaría  Primera de Soledad, Pedro Orellano Hernández vendió a  su hijo Nicolás Segundo el inmueble ubicado en la calle 17 No.  23-19 de esa municipalidad.  

En 1974, en un  acto que se asegura fue una simulación, Nicolás Segundo  traspasó el aludido bien a su progenitora Sebastiana  Hernández, tal como consta en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

Desde 1972 Nicolás  Orellano Hernández mantuvo una unión de hecho con  Myriam Meneses Prado, de donde nació su hija Mónica del  Carmen Orellano Meneses, personas estas que han habitado desde ese  entonces el inmueble antes referenciado.  

En el año  2014, luego de que falleciera Nicolás Segundo, su hermana  Edith Orellano inicia la liquidación de la sociedad conyugal y  proceso de sucesión de los causantes Sebastiana Hernández  y Pedro Orellano, para lo cual aseguró no conocer de la  existencia de otros interesados en dicho proceso, con lo cual  desconoció los derechos que le asistían a Mónica  del Carmen Orellano y Myriam Meneses, logrando que le fuera  adjudicado el inmueble ubicado en la calle 17 No. 23-19 de Soledad.  

Indican  las accionantes que Edith Orellano pretendió pagar por sus  derechos herenciales una suma de dinero que no fue aceptada,  comoquiera que debían entregar el inmueble y ello desconoce su  condición de poseedoras, así como los derechos que  tienen sobre el bien.  

Así  mismo, Edith Orellano inició demanda reivindicatoria en contra  de Mónica Orellano y Myrian Meneses, sin que, según las  accionantes, se hubieran agotado los trámites preprocesales,  como era la conciliación, pero que aun así el libelo  fue admitido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad,  que finalmente ordenó restituir el inmueble habitado por las  demandadas, comisionándose al alcalde de Soledad para que  hiciera cumplir dicha disposición, funcionario que, a su vez,  delegó al Inspector de Policía para que adelantara tal  diligencia, actuación que también fue calificada como  irregular por parte de las tutelantes.  

Al  considerar que toda la actuación desplegada por Edith Orellano  es ilegal, las acá accionantes en el año 2017,  procedieron a denunciarla, correspondiéndole conocer de la  investigación al Fiscal Quinto Seccional quien aún  tiene las diligencias en indagación preliminar, ello a pesar  de que, a juicio de las denunciantes, ya ha trascurrido el tiempo  suficiente para que éste hubiera cumplido con el recaudo  probatorio.  

Solicitan  las accionantes que se ordene: a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos, que realice la desanotación de  la Escritura Pública 4842 de la Notaría Primera de  Soledad; que la fiscalía tome la decisión de fondo que  corresponda dentro del radicado 2017-01963; al Juzgado Cuarto Civil  Municipal, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del  radicado 2015-1701, por no haberse satisfecho los requisitos de  procedibilidad, así como por haber admitido un avalúo  catastral inferior al real; decretar la nulidad de la diligencia de  entrega de inmueble celebrada el 12 de octubre de 2017.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las  libelistas no han agotado todos los mecanismos ordinarios existentes  para la protección de los derechos que consideran conculcados,  al tiempo que se estima que no existe afectación alguna a las  prerrogativas fundamentales, por parte de las autoridades accionadas.  

En  efecto, señala que en cuanto a la actuación del Juzgado  4 Civil Municipal de Soledad, dicha autoridad propendió por el  debido proceso en el proceso reivindicatorio, en donde incluso se  decretó la nulidad de todo lo actuado, luego de advertir que  con la demanda no se había allegado el avalúo del bien,  actuaciones éstas que le fueron notificadas a las demandadas,  incluso luego de subsanada la irregularidad referida, sin que estas  ejercieran su defensa.  

De modo pues que  se constató que las accionantes siempre estuvieron enteradas  de las actuaciones procesales que en su contra se adelantaban, pero  aun así no ejercieron su derecho de contradicción,  permitiendo con ello que la actuación judicial continuara su  curso sin su intervención activa.  

Añade el A  quo que es necesario advertir que las libelistas todavía  cuentan con la posibilidad de acudir a la acción de revisión  para lograr aquello que pretenden por vía de tutela.  

De  otro lado, arguye que no se puede desconocer que en la Fiscalía  Quinta Seccional de Soledad cursa una investigación en contra  de Edith Orellano, por la presunta comisión de los delitos de  fraude procesal, falsedad en documento público y privado y  enriquecimiento ilícito, todo ello con ocasión del  trámite sucesoral adelantado con respecto del inmueble ubicado  en la calle 17 No. 23-19 de Soledad.  

Así,  ha de decirse que, de una parte, dicho trámite penal se  desarrolla con plena observancia de las normas procesales y que  todavía no se ha excedido el término de que trata el  artículo 175 de la ley 906 de 2004 y, de otro lado, las  demandantes en tutela deben saber que de ser exitoso el proceso penal  para sus intereses, podrán contar con un restablecimiento de  sus derecho.  

De  modo pues que existen acciones pendientes por ejercer que le impiden  al juez constitucional asumir una postura, pues ello sería  inmiscuirse en la competencia del juzgador natural.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de las accionantes impugnó el fallo y solicitó  que el mismo fuera revocado, para acceder a sus pretensiones, por  cuanto:  

No  es cierto que se pretenda desplazar a la jurisdicción  ordinaria, sino la protección de unos derechos fundamentales  que están en  cabeza de una persona que ha ocupado un inmueble con ánimo de  señor y dueño por más de 46 años, y de  una heredera legítima del mismo bien, la cual fue excluida del  proceso sucesoral sin explicación alguna.  

Insiste en que  existe una inactividad por parte del Fiscal accionado, quien desde  agosto de 2017 no ha recaudado más elementos materiales  probatorios.  

Resalta  que el restablecimiento de derechos es viable sólo hasta  cuando exista una sentencia condenatoria, lo cual da cuenta de que no  existe norma que proteja la propiedad y posesión que les  asiste a sus prohijadas con respecto al inmueble objeto de litigio.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional se dirige a dejar sin efectos  el proceso reivindicatorio adelantado por Edith Orellano contra las  accionantes, así como también para que se le dé  impulso a la actuación penal que éstas instauraron en  contra de aquella, la cual consideran se encuentra en absoluta  inactividad.  

5. En cuanto a la  primera actuación judicial referida, ha de decirse que le  asiste razón al A quo en sus razonamientos, en la medida que  es cierto que se pudo demostrar como el Juzgado 4 Civil Municipal  propendió por la observancia de un debido proceso durante el  trámite reivindicatorio.  

En  efecto, no resulta admisible que, si las demandadas fueron  oportunamente notificadas de la actuación y éstas  optaron por desatender su derecho a la defensa, ahora pretendan  revertir toda una actuación judicial cuando advirtieron que la  misma les resultó adversa a sus intereses patrimoniales.  

No  pueden pretender las libelistas valerse del carácter especial  de la tutela, para con ello enmendar la omisión en que  incurrieron, y así buscar revivir unas actuaciones judiciales  que ya se encuentran finiquitadas, pues ello riñe con la  naturaleza de la acción constitucional, al tiempo que  desconoce el principio de preclusividad que rige a las actuaciones  judiciales.  

Así,  ha de decirse que si las demandantes en tutela consideran que el  proceso reivindicatorio y el resultado del mismo fue fruto de una  actuación fraudulenta por parte de quien lo impulsó, no  es esta acción el mecanismo idóneo para demostrarlo y  revertir los efectos del aludido trámite, pues para ello la  legislación ha ideado otros mecanismos, como el penal que ya  se encuentra activado, o la acción de revisión,  mediante la cual podrán demostrar aspectos que no fueron  considerados en su momento en el proceso civil.  

En  conclusión, y frente a lo que al proceso reivindicatorio  atañe, el mismo se adelantó con observancia del debido  proceso, en la medida que el juez que lo tramitó propendió  por la publicidad del mismo y el respeto por las normas procesales  que lo rigen, no siendo su responsabilidad el hecho de que el extremo  pasivo de la litis hubiera optado por guardar silencio y no  intervenir en el mismo.  

6.  Ahora  bien, en cuanto a la presunta falta de competencia del Inspector de  Policía de Soledad para adelantar la diligencia de restitución  del inmueble ubicado  en la calle 17 No. 23-19 de esa municipalidad, se debe indicar que  tampoco es el juez de tutela quien debe dirimir dicho conflicto, en  la medida que carece de competencia para decidir si le asiste o no  razón a la accionante en sus consideraciones y reclamos.  

En  efecto, tal pronunciamiento le corresponde al juez que conoció  del proceso civil, es decir al Cuarto Civil Municipal en Oralidad de  Soledad, quien mediante trámite incidental deberá  definir si el aludido funcionario de la Administración  Municipal tiene facultades para dar cumplimiento a la orden de  reivindicación, de modo que frente a tal reclamación,  no se encuentra satisfecho el principio de residualidad de la tutela.  

7.  acerca del reclamo realizado por la apoderada de las accionantes,  según el cual la investigación que se adelanta por el  Fiscal Quinto Seccional de Soledad en contra de Edith Orellano se  encuentra abandonada y que a estas alturas ya debería existir  una decisión de fondo, se debe indicar que, de acuerdo con la  respuesta allegada por el accionado, la aludida indagación  está en curso y aún no tiene resultados concretos que  permitan esclarecer los hechos denunciados.  

Así  mismo, se puede observar que tal noticia criminal data del 29 de  junio de 2017, por manera que hasta el momento han transcurrido 14  meses, tiempo que no excede el término de 2 años que  consagra el artículo 175 de la ley 906 de 2004 para adelantar  la indagación preliminar y resolver si se llama al indiciado a  una imputación de cargos, de modo pues que tampoco se avizora  que exista una afrenta de derechos fundamentales por cuenta del  fiscal delegado.  

8.  Frente a la solicitud que se hiciera de ordenar a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos que procediera con la  cancelación de una anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente al predio ubicado en la calle 17 No.  23-19 de Soledad, se debe señalar que ello es improcedente,  por cuanto no existe fundamento legal para impartir tal disposición,  en la medida que los procesos judiciales y sucesoral que la  originaron, siguen con plena vigencia, por manera que no puede el  Juez de tutela invadir una órbita que no le corresponde, para  anular una decisión tomada por autoridades competentes, menos  aun cuando la presunción de acierto y legalidad de la misma no  se encuentra derruida.  

9.  En síntesis, no lograron las accionantes demostrar dónde  radicaba la afectación a sus derechos fundamentales, en tanto  que sí se acreditó por parte de los accionados que han  actuado con plena observancia de la legalidad, con respeto por las  prerrogativas constitucionales de quienes han acudido a los trámites  que ellos han adelantado, motivo suficiente para confirmar el fallo  recurrido.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-. Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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