STP4720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP4720-2018  

Radicación  n.° 97595  

Acta  n.° 117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por el  accionante MARIO  HUMBERTO RUIZ SARMIENTO,  en contra de la sentencia adoptada el 29 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio negó el amparo para los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la  misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  lo refieren las diligencias, LEONOR BELTRÁN ARIZA  demandó a MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, para obtener, previo  trámite del proceso reivindicatorio, la declaratoria de  pertenencia de dominio del predio ubicado en la diagonal 8 No. 77-19  de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No.  50C-34206, así como la condena al demandado a restituírselo  con sus frutos.  

Se  adujo como fundamento de la demanda que el inmueble, dividido en  primer y segundo piso, lo compró la demandante  por escritura  No. 57475 de 12 de noviembre de 1991 de la Notaría 15 de  Bogotá, de cuya posesión se encuentra privada la  actora, pues la tiene el demandado,  con quien convivió  hasta octubre de 2003.  

La  parte demandada presentó demanda de reconvención, en  virtud de la cual pidió declarar que entre él y la  demandante  hubo sociedad de hecho del 20 de diciembre de 1984 al 23  de octubre de 2003, por lo que reclamó su disolución y  liquidación.  

Para  el efecto, expuso que en ese período ellos establecieron un  concubinato, consecuencia de lo cual surgió dicha sociedad. En  ella la reconvenida adquirió aquel fundo.  

De  la  demanda conoció el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil  

del  Circuito de Bogotá,  despacho que mediante  sentencia del 22 de junio de 2016  (i)  negó la reconvención; (ii)  accedió a la reivindicación, (iii)  condenó al demandado a restituirle a la promotora el primer  piso del bien y (iv)  a pagarle $31’255.444 por frutos.  

Recurrida  la anterior decisión por el demandado, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia del  5 de diciembre de 2016.  

Aparece  igualmente, que MARIO  HUMBERTO RUIZ SARMIENTOS  interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya concesión fue negada  el 24 de enero de 2017.  

Contra  este ultima determinación el demandado interpuso recurso de  queja, el cual se decidió por la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de noviembre de  2017, en el sentido de declarar bien denegada la concesión de  la impugnación extraordinaria.  

En  tales condiciones el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO acudió  al mecanismo excepcional, en busca de protección para los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección  a las personas de la tercera edad y mínimo vital y móvil  -entre otros-  que afirmó conculcados por el Juzgado Cuarenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma ciudad  y  la  Sala  de  Casación Civil  de la Corte Suprema de  

Justicia.  

Como  soporte de su queja adujo que los falladores incurrieron vía  de hecho por defecto fáctico, toda vez que no consideraron las  situaciones y actuaciones acaecidas dentro del proceso ordinario,  pero además omitieron la valoración de las pruebas  aportadas con la demanda de reconvención.  

De  otra parte, manifestó que el Tribunal accionado no actuó  de manera imparcial, procediendo a negar las pruebas solicitadas en  segunda instancia, especialmente la inspección judicial.  

Por  último, precisó que en este caso la tutela es  procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 5º  del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1-1 del Decreto 1382 de  2000, en tanto los medios jurídicos previstos en el proceso  ordinario han resultado insuficientes o ineficaces para obtener un  amparo integral, por lo que pretende remediar el estado de  indefensión y debilidad manifiesta “con  peligro inminente para mi familia y salud, ante el excesivo e injusto  proceso tramitado en primera instancia y el recurso de alzada”.  

Por  lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección  a los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello,  se  revoquen los fallos reprobados.  

II.  EL FALLO IMPUGNADO  

La   Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  

Justicia  negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual  advirtió que el  tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios con que  contaba para controvertir las decisiones que cuestiona en esta sede,  toda vez que en  cuanto a la determinación del fallador de primer grado de no  decretar y practicar la inspección judicial, de fecha 5 de  marzo de 2013, las partes guardaron silencio, a pesar de que tal  providencia era objeto de recurso de apelación de conformidad  con lo estipulado en el artículo 351, numeral 3º  del  Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha.  

Además,  precisó que en relación con el decreto de pruebas para  el mismo señor RUIZ SARMIENTO, como demandante en  reconvención, no se dijo nada sobre ésta pues no se  solicitó en el escrito demandatorio tal medio de convicción,  y lo que hizo el apoderado del reclamante del resguardo fue  solicitarlas en segunda instancia, las que fueron negadas por el juez  plural como lo reseña el petente.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela  proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo  en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos  expuestos en el libelo introductorio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De   conformidad  con  lo establecido en el artículo 2º del  

Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Referente   a  la  acción  pública  que  nos  ocupa,  ha de  

precisarse  que el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los  medios  de  impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No    obstante,   por   vía   jurisprudencial   se   ha   venido  

decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, se orienta  a censurar, en esencia, la providencia por cuyo medio el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito, que a su vez, negó las pretensiones de la  demanda de reconvención presentada por el hoy accionante y  accedió a las peticiones de la reivindicatoria promovida por  LEONOR BELTRÁN ARIZA.  

Así,  en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge  imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en  efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al  determinarlas así:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que   se    cumpla   el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable  y  proporcionado  a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando  se  trate  de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Es  así  como,  de  la  verificación que en el presente  caso  

se  logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse  que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el  legislador al accionante frente a la decisión cuestionada,  pues si bien propuso el recurso extraordinario de casación, el  Tribunal Superior de Bogotá negó su concesión  por cuanto no acreditó el interés para recurrir en esa  sede, con lo que desaprovechó la oportunidad que se le brindó  para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente  desconocidos al interior del proceso, a través del recurso  instituido como un control constitucional y legal sobre las  sentencias de segunda instancia.  

De  manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de  impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora  por vía de la acción de tutela pretender enmendar la  falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó  en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó  su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que  la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la  controversia que ahora plantea en sede de tutela.  

A  idéntica conclusión se arriba frente a la decisión  del juzgado accionado, consistente en no ordenar la práctica  de la inspección judicial pretendida por el señor RUIZ  SARMIENTO, pues como bien lo advirtiera el juez constitucional de  primer grado, ninguna manifestación de inconformidad, vía  recurso de alzada, exteriorizó en su momento el accionante  frente a tal determinación, y en cambio procedió a  insistir en su práctica durante el trámite de segunda  instancia, obteniendo respuesta negativa dada su manifiesta  improcedencia.  

No  debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue  concebido para remediar las fallas de gestión en las que  incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo  fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces  ordinarios de solución de las problemáticas y la  jurisdicción constitucional abordaría el estudio de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto  detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras  especialidades.  

Así  las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a  una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado  por MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO no tiene vocación de  prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  

Sala  de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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