Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP4720-2018
Radicación n.° 97595
Acta n.° 117
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, en contra de la sentencia adoptada el 29 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, LEONOR BELTRÁN ARIZA demandó a MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, para obtener, previo trámite del proceso reivindicatorio, la declaratoria de pertenencia de dominio del predio ubicado en la diagonal 8 No. 77-19 de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-34206, así como la condena al demandado a restituírselo con sus frutos.
Se adujo como fundamento de la demanda que el inmueble, dividido en primer y segundo piso, lo compró la demandante por escritura No. 57475 de 12 de noviembre de 1991 de la Notaría 15 de Bogotá, de cuya posesión se encuentra privada la actora, pues la tiene el demandado, con quien convivió hasta octubre de 2003.
La parte demandada presentó demanda de reconvención, en virtud de la cual pidió declarar que entre él y la demandante hubo sociedad de hecho del 20 de diciembre de 1984 al 23 de octubre de 2003, por lo que reclamó su disolución y liquidación.
Para el efecto, expuso que en ese período ellos establecieron un concubinato, consecuencia de lo cual surgió dicha sociedad. En ella la reconvenida adquirió aquel fundo.
De la demanda conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil
del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 22 de junio de 2016 (i) negó la reconvención; (ii) accedió a la reivindicación, (iii) condenó al demandado a restituirle a la promotora el primer piso del bien y (iv) a pagarle $31’255.444 por frutos.
Recurrida la anterior decisión por el demandado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante providencia del 5 de diciembre de 2016.
Aparece igualmente, que MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTOS interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada el 24 de enero de 2017.
Contra este ultima determinación el demandado interpuso recurso de queja, el cual se decidió por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de noviembre de 2017, en el sentido de declarar bien denegada la concesión de la impugnación extraordinaria.
En tales condiciones el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO acudió al mecanismo excepcional, en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital y móvil -entre otros- que afirmó conculcados por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Como soporte de su queja adujo que los falladores incurrieron vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no consideraron las situaciones y actuaciones acaecidas dentro del proceso ordinario, pero además omitieron la valoración de las pruebas aportadas con la demanda de reconvención.
De otra parte, manifestó que el Tribunal accionado no actuó de manera imparcial, procediendo a negar las pruebas solicitadas en segunda instancia, especialmente la inspección judicial.
Por último, precisó que en este caso la tutela es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000, en tanto los medios jurídicos previstos en el proceso ordinario han resultado insuficientes o ineficaces para obtener un amparo integral, por lo que pretende remediar el estado de indefensión y debilidad manifiesta “con peligro inminente para mi familia y salud, ante el excesivo e injusto proceso tramitado en primera instancia y el recurso de alzada”.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos reprobados.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo, para lo cual advirtió que el tutelante no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios con que contaba para controvertir las decisiones que cuestiona en esta sede, toda vez que en cuanto a la determinación del fallador de primer grado de no decretar y practicar la inspección judicial, de fecha 5 de marzo de 2013, las partes guardaron silencio, a pesar de que tal providencia era objeto de recurso de apelación de conformidad con lo estipulado en el artículo 351, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa fecha.
Además, precisó que en relación con el decreto de pruebas para el mismo señor RUIZ SARMIENTO, como demandante en reconvención, no se dijo nada sobre ésta pues no se solicitó en el escrito demandatorio tal medio de convicción, y lo que hizo el apoderado del reclamante del resguardo fue solicitarlas en segunda instancia, las que fueron negadas por el juez plural como lo reseña el petente.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de
precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO, se orienta a censurar, en esencia, la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, que a su vez, negó las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el hoy accionante y accedió a las peticiones de la reivindicatoria promovida por LEONOR BELTRÁN ARIZA.
Así, en orden a resolver sobre la impugnación propuesta, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Es así como, de la verificación que en el presente caso
se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien propuso el recurso extraordinario de casación, el Tribunal Superior de Bogotá negó su concesión por cuanto no acreditó el interés para recurrir en esa sede, con lo que desaprovechó la oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia.
De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
A idéntica conclusión se arriba frente a la decisión del juzgado accionado, consistente en no ordenar la práctica de la inspección judicial pretendida por el señor RUIZ SARMIENTO, pues como bien lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, ninguna manifestación de inconformidad, vía recurso de alzada, exteriorizó en su momento el accionante frente a tal determinación, y en cambio procedió a insistir en su práctica durante el trámite de segunda instancia, obteniendo respuesta negativa dada su manifiesta improcedencia.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, refulge evidente que el amparo invocado por MARIO HUMBERTO RUIZ SARMIENTO no tiene vocación de prosperidad, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria