SP227-2018(45436)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP227-2018  

Radicación  n° 45436  

(Aprobado  Acta n° 48)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el delegado de  la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo  proferido el siete de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 8 de enero del  mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

            

2. HECHOS  

En el  fallo de segunda instancia se declaró probado que el nueve de  noviembre de 2012, en horas de la noche, MARÍA LUCILA CASTAÑO  DE TORRES y Diego Humberto Rueda Ramírez  se movilizaban en un  automóvil  por la vía que une los municipios de Mutatá  y Chigorodó (Antioquia). En el vehículo eran  transportados 100 kilos de clorhidrato de cocaína.  

El  aporte de la procesada CASTAÑO DE TORRES consistió en  acompañar a su yerno Rueda Ramírez (quien se allanó  a los cargos) para hacerle creer a las autoridades que se trataba de  un “viaje  de familia”  y así evitar que el vehículo fuera seleccionado para su  inspección, estrategia que se aunó a la utilización  del carné que acreditaba a dicho sujeto como miembro activo de  la Policía Nacional, quien, además, dejó a la  vista sus uniformes oficiales para evitar que el carro fuera  revisado.  

Finalmente,  los integrantes de la Fuerza Pública registraron el carro y  encontraron la droga en la cajuela.  

El  ahora condenado Diego Humberto Rueda les ofreció a los  militares veinte millones de pesos a cambio de que no los capturaran  y les permitieran continuar la marcha.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 10  de noviembre de 2012 la Fiscalía le imputó a la  procesada los delitos de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (Art. 376), agravado por la cantidad (Art. 384,  numeral 3º), en concurso con el delito de cohecho por dar u  ofrecer (Art. 407). Bajo estos mismos presupuestos fácticos y  jurídicos formuló acusación en su contra.  

Luego  de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó  a la procesada CASTAÑO a las penas de 280 meses y un día  de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 20  años, y multa por valor de 2.668 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras hallarla penalmente responsable del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, consagrado en los artículos 376 y  384 del Código Penal. La absolvió por el delito de  cohecho por dar u ofrecer.  

La  decisión fue apelada por la defensa, y confirmada parcialmente  por el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído  del siete de noviembre de 2014. El fallador de segundo grado concluyó  que la procesada actuó en calidad de cómplice y no de  coautora, razón por la cual disminuyó las penas, así:  (i) las de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, a 42 meses y 20 días;  y (ii) la de multa, a 444.66 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Frente  a esta decisión, la Fiscalía interpuso el recurso  extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante  auto del primero de febrero de 2017, inadmitió la demanda por  el cargo principal y la admitió por el subsidiario.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, que trata de la  violación directa de la ley sustancial,  el censor plantea que  el Tribunal interpretó erróneamente el artículo  30 del Código Penal, pues concluyó que, cuando se trata  de complicidad,  la pena debe rebajarse a  una  sexta parte, y no en  una sexta,  como lo dispone expresamente dicho precepto.  

A  partir de esa equivocación, le impuso a la procesada una pena  ostensiblemente inferior a la que correspondía, incluso si se  asume que debe responder penalmente como cómplice y no a  título de coautora.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden  a que la pena se ajuste a las previsiones legales.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

La  delegada de la Fiscalía General de la Nación reitera,  en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que el  error interpretativo que dio lugar a la tasación de la pena de  prisión también es predicable de la pena de multa, por  lo que solicita la intervención oficiosa de la Corte para  garantizar que las sanciones se ajusten al texto legal.  

Por  su parte, la delegada del Ministerio Público,  inexplicablemente, asumió que la Fiscalía desistió  de la demanda de casación, por lo que se abstuvo de emitir su  concepto sobre la viabilidad del cargo objeto de análisis.  

De  otro lado, el defensor de la procesada se limitó a decir  que  “dejaba  el asunto en manos de la Corte”.  

            

6. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

A  partir de los hechos narrados en el numeral 2, el Tribunal concluyó  que MARÍA LUCÍA CASTAÑO DE TORRES actuó  en calidad de cómplice del delito atentatorio contra la salud  pública. Dijo:  

El  asunto se contrae entonces a determinar qué tan significativo  y esencial resulta la compañía de la dama de cierta  edad para brindar una apariencia de un viaje familiar durante el  transporte de los 100 kilos de cocaína, en el plan concreto de  ejecución.  

Juzga  la Sala que teniendo en cuenta que no era el único distractor  para evitar las requisas, sino que ese aspecto estaba confiado en  gran parte a la calidad de autoridad policial del conductor, Jefe de  Talento Humano de la Policía de Antioquia, su papel puede  estimarse objetivamente de contribución con el transporte del  estupefaciente. Esto puede corresponder con la hipótesis más  favorable a la acusada desde el punto de vista subjetivo, dado que  como familiar pudo actuar dirigida realmente a ayudar a su yerno en  la consecución del objetivo. Claro que son probables otras  hipótesis, incluso que fuera dueña del alijo; pero ello  no está demostrado ni sugerido por prueba alguna.  

En  estas circunstancias, estima la Sala que válidamente puede  considerarse que la contribución de la procesada no era tan  importante en cuanto solo podía apuntar a disuadir de efectuar  las requisas pero si las autoridades decidían  realizarla  debería operar la calidad de policía demostrable con el  carné y el uniforme que se tenía en la parte trasera  del vehículo, como aspectos que eventualmente llevarían  a que no se efectuara.  

Por  consiguiente el Tribunal considera como cómplice a la acusada,  en tanto estima que apenas contribuyó a la realización  de la conducta antijurídica (…).  

Sobre  la base de esa calificación jurídica, hizo las  siguientes consideraciones sobre la tasación de la pena: (i)  desestimó la circunstancia de mayor punibilidad asociada a la  coparticipación, bajo el entendido de que ese aspecto ya había  sido considerado al resolver sobre la complicidad; (ii) el Juzgado  aplicó el “rasero  mínimo”,  lo que, por razonable, debe ser acogido por el Tribunal; (iii) el  delito por el que se procede tiene asignada pena de prisión  que oscila entre 256 y 360 meses; (iv) en virtud de la disminución  punitiva consagrada en el artículo 30 para los casos de  complicidad, esos límites punitivos deben disminuirse a 42  meses y 20 días y 180 meses de prisión,  respectivamente; y (v) por tanto, a la procesada debe imponérsele  el mínimo de la pena prevista por el legislador, esto es, 42  meses y 20 días.  

Bajo  la misma lógica calculó la pena de multa, la que redujo  a 444.66 salarios mínimos legales mensuales.  

El  Tribunal acertó al establecer los extremos punitivos previstos  en los artículos 376 y 384 del Código Penal, pues el  primero establece la pena de prisión de 128 a 360 meses y el  segundo precisa que “el  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará”,  entre otros eventos, “cuando  la cantidad incautada sea superior a (…) cinco kilos de  cocaína…”.  

Sin  embargo, es evidente que se equivocó al interpretar el  artículo 30 ídem, porque, como bien lo anota el  impugnante, asumió que el extremo mínimo de la pena  debe reducirse a  una sexta parte,  cuando la literalidad de la norma indica, sin lugar a dudas, que  cuando la participación se hace a título de cómplice  la pena debe reducirse “de  una sexta parte  a la mitad”.  

El  error del Tribunal es ostensible, al punto que basta con acudir al  criterio de interpretación semántico para establecer  que la voluntad del legislador se dirigió inequívocamente  a disminuir la pena para el cómplice de una sexta parte a la  mitad. Sin mayor esfuerzo se advierte que la palabra “de”  indica el mínimo de la rebaja (una de cada seis unidades), y  la palabra “hasta”  hace alusión al máximo descuento posible (la mitad).  

Esta  norma debe complementarse con lo establecido en el artículo  60, numeral 5º, de la misma codificación, en el sentido  de que “si  la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará  al mínimo y la menor al máximo de la infracción  básica”.  

En  consecuencia, los extremos punitivos son los siguientes: (i) el  mínimo, 128 meses, equivalente a la mitad de 256; y (ii) el  máximo, 300 meses, producto de restarle a 360 una sexta parte.  

A la  luz del criterio expuesto por los funcionarios de primera y segunda  instancias, en virtud del cual debe optarse por el mínimo de  la pena, se tiene que la sanción que debe imponerse a MARÍA  LUCILA CASTAÑO DE TORRES es de 128 meses. La inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas será  por el mismo término, en atención a los parámetros  tenidos en cuenta por el Juzgado y el Tribunal.  

En  síntesis, es evidente que el Tribunal violó  directamente la ley sustancial, por la interpretación errada  del artículo 30 del Código Penal, lo que dio lugar a  que la pena que procedía legalmente fuera reducida en una  proporción mucho más amplia que la dispuesta por el  legislador.  

A  partir de la decisión tomada por el Tribunal, el 12 de  diciembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia decidió otorgar la libertad condicional de la  procesada, bajo el argumento principal de que el tiempo de detención  materializado hasta ese momento (753 días), aunado al tiempo  redimido por trabajo (62.25 días), permitía concluir  que había cumplido más de las tres quintas partes de la  pena, lo que hacía operante el mencionado beneficio.  

Una  vez corregido el yerro del fallador de segundo grado, se hace  evidente que la libertad condicional no procedía, porque el  tiempo de detención, sumado al tiempo redimido por trabajo,  era superior a las tres quintas partes solo si se tiene como  referencia la pena que erradamente impuso el Tribunal (42 meses y 20  días), pero ese requisito objetivo está lejos de  cumplirse si se tiene en cuenta la pena procedente según las  disposiciones legales aplicables (128 meses).  

Así,  se tiene que el error del juzgador de segundo grado determinó  una decisión abiertamente ilegal en lo que concierne a la  libertad de la procesada, razón por la cual la Sala anulará  el auto emitido el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia  y, en consecuencia,  ordenará la privación de la libertad de la procesada,  para lo que se emitirá la respectiva orden de captura.  

De  otro lado, debe aclararse que en este caso no procede la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria, por las razones expuestas en la sentencia de primera  instancia, porque el extremo mínimo de la pena prevista para  el delito por el que se emitió la condena es de 128 meses1,  que supera ampliamente el término establecido en los artículos  63 y 38 del Código Penal para la procedencia de los referidos  beneficios, bien en atención a la pena prevista en abstracto  por el legislador, ora si se considera la que debe aplicarse a la  procesada (128 meses), según se indicó en los párrafos  precedentes.  

Aunque  es evidente que el error de interpretación en que incurrió  el Tribunal también afectó la pena de multa, lo que se  tradujo en que la misma tuviera un monto significativamente inferior  al previsto en la ley, la Corte no puede realizar de oficio la  respectiva corrección, porque ello no fue alegado en la  demanda e implicaría desmejorar la situación de la  procesa. Lo anterior en atención al principio de limitación  funcional que rige el trámite de impugnación.  

En  consecuencia, la Sala casará el fallo impugnado, en el sentido  de declarar que las penas de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a  la procesada MARÍA LUCILA CASTAÑO DE TORRES tienen un  término de 128 meses. En los demás aspectos, el fallo  impugnado se mantendrá incólume. Además, anulará  el auto a través del cual se ordenó la libertad  condicional de la procesada, por lo que ordenará su privación  de la libertad y la emisión de la respectiva orden de captura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Casar el  fallo impugnado, por las razones expuestas por el impugnante en el  cargo por el que fue admitida la demanda, y, en consecuencia, declara  que el monto de las penas de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas  a MARÍA LUCILA CASTAÑO DE TORRES, es de ciento  veintiocho (128) meses. En los demás aspectos el fallo se  mantiene incólume.  

Segundo:  Declarar la nulidad del auto emitido el 12 de diciembre de 2014 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a  través del cual se le concedió la libertad condicional  a la procesada.  

Tercero:  Ordenar la privación de la libertad de MARÍA LUCILA  CASTAÑO DE TORRES y la emisión de la respectiva orden  de captura.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según se indicó en párrafos          precedentes, la pena prevista para el tipo básico es de 256          meses, que debe rebajarse hasta en la mitad en atención a que          la procesada intervino a título de cómplice, tal y          como lo declaró el Tribunal.      

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