STP4717-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4717-2018  

Radicación  No 97619  

(Aprobado  Acta No.114)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por EDILSA  ISABEL VIZCAÍNO DE LECHUGA,  contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito  de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma  ciudad, Ministerio de Trabajo y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“La  accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza  legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como  fundamento de sus peticiones, la actora relató que promovió  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual resolvió  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante  sentencia del 9 de noviembre de 2016, en la que condenó a la  demandada al reconocimiento y pago de la pensión de alto  riesgo por el fallecimiento de Manuel de los Reyes Lechuga Munive,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa misma  ciudad.  

Que  ante el incumpliendo de la sentencia, promovió demanda  ejecutiva en la que pidió el embargo y retención de los  dineros de la demandada depositados en el Banco de Occidente, a la  que no accedió el despacho judicial por auto del 20 de  noviembre de 2017, con fundamento en que no hay lugar al pago de  retroactivo alguno, pues lo que hizo la sentencia fue modificar la  denominación de la prestación, de pensión de  vejez a una de alto riesgo, decisión que considera afecta el  principio de congruencia.  

Expuso  que los juzgados omitieron su deber legal de pronunciarse con  respecto a todas las pretensiones de la demanda, esto es que la  pensión fuese liquidada con un tasa de remplazo del 90% e  indexa y actualiza según el  IPC certificado y expedido por el  DANE incluyendo las mesadas adicionales de meses de junio y diciembre  de cada año; que las autoridades tampoco se pronunciaron sobre  los intereses  

moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta corporación negó  el amparo deprecado al considerar que al escuchar los audios  respectivos se advierte que el juez de primera instancia absolvió  a la demandada de las condenas solicitadas, luego de declarar que se  debe modificar la denominación de la pensión de vejez  ordinaria reconocida por la de alto riesgo, decisión que no  fue apelada por las partes, motivo por el cual se envió al  Tribunal para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta en  favor de Colpensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque considera que “en  su criterio por un error de procedimiento  no debe ceder el derecho  de los ciudadanos, porque la misión de la justicia es que  prime el derecho sustancial ante el procedimental,  en  consecuencia el error de la accionante no deberá primar ante  su derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta entidad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con el fallo que absuelve a la demandada y  declaró que se debía modificar la denominación  de la pensión de vejez ordinaria reconocida por la de alto  riesgo.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede  suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir  etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y  subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en  los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

La procedencia  de la acción de tutela para obtener prestaciones sociales no  puede desconocer el ordenamiento jurídico que prevé  procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en  cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las  acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos  pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la  procedencia del amparo en cuanto no exista afectación del  mínimo vital y además se hayan agotado los  procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico  con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia”  

Y  además:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que la  accionada no  recurrió a la segunda instancia dentro del proceso ordinario,  razón  por la que la  acción de tutela no es procedente, por  cuanto la  actora  no agotó el recurso de  apelación contra la decisión  de primera instancia,  pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los posibles  errores en que se habría incurrido en la referida providencia.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.5  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la accionante no hizo uso de forma adecuada  por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  del recurso de alzada.  

4.  Por  los anteriores fundamentos, la Sala confirmara el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-108 de 2010      

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