STP4628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4628-2018  

Radicación  N.° 97639  

Acta  114  

Bogotá  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL  UBALDO MOSQUERA SANTAMARÍA,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el  14 de febrero del presente año, en el que negó las  pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS y  NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.   Al trámite fueron vinculados el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y  el ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO, ambos de  Acacías.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Villavicencio:  

Manifestó  el accionante que fue condenado a la pena principal de 11 años  y 8 meses de prisión, por la conducta punible de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, de los cuales ha  descontado 112 meses, por lo que, ha solicitado en tres ocasiones el  beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  amparado en los parámetros legales del artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, siendo despachada de manera desfavorable al  existir cosa juzgada, decisión que recurrió, pero fue  confirmada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, quien le aclaró que debía purgar la pena  en el centro de reclusión, en razón a la gravedad de la  conducta punible.  

Mencionó  que los despachos accionados, solo se basaron en la gravedad de la  conducta punible y cosa juzgada, y no se valoró su nivel de  reclusión y la necesidad de completar la totalidad de la pena  privativa de la libertad, sin tener en cuenta el principio de  favorabilidad.  

En ese orden,  solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido  acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad,  en consecuencia, se revoque la decisión de los Juzgados  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  y se conceda su libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Luego  de recordar las condiciones de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, señaló el Tribunal, que el  libelista desconoció la de inmediatez  en el ejercicio de la acción, porque el último de los  autos controvertidos se le notificó el 29 de noviembre de 2016  y solo pasado 1 año y 2 meses después de ese acto  acudió a la vía de amparo.  

Por  ende, como no avizoró la existencia de alguna situación  que justificara la inactividad del demandante al acudir al mecanismo  de tutela, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  ser notificado de la decisión de primer nivel, MOSQUERA  SANTAMARÍA manifestó recurrirla, sin argumentos  adicionales a los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  MANUEL UBALDO  MOSQUERA SANTAMARÍA cuestiona en esta sede, las decisiones  mediante las cuales los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Acacías y Noveno Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, le negaron la libertad condicional  porque luego de superar el filtro de los requisitos objetivos,  concluyeron que no cumplía la condición subjetiva  relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue condenado.  

Lo  primero que destaca la Sala, es que se cumple la condición de  inmediatez  en el ejercicio de la acción, porque la última de las  providencias objeto de debate se emitió el 5 de enero de 2018,  esto es, el auto mediante el cual el despacho accionado dispuso  estarse a lo resuelto en los proveídos del 11 de julio y 4 de  octubre, ambos de 2016, en los que se le negó el aludido  subrogado.  

Ahora  bien, al abordar el tema que se califica como lesivo de las garantías  fundamentales de MANUEL UBALDO MOSQUERA SANTAMARÍA, no se  advierte alguna vía de hecho en el proceder de los  funcionarios accionados.  En efecto, examinaron la procedencia de la  libertad condicional con sujeción a los parámetros  previstos en el artículo 64 del Código Penal.  

Cabe  recordar, que con ese fin el juez de ejecución de penas ha  de tener en  cuenta varios factores (objetivos  en primer lugar, y subjetivos, en segundo).   Dicho punto fue explicado por esta Sala en providencia CSJ STP710 –  2015 de la siguiente manera:  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Tenemos  entonces que el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en  primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como  especialmente grave por el Legislador  en  el artículo 68A del Código Penal…  Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente  posible conceder el subrogado,  “…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado”.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la  revisión constitucional de los jueces de tutela.  En resumen,  la  jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento  jurídico, que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de  excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general.  En  este segundo momento del análisis los jueces deben tener en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la  sentencia condenatoria.  No  hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se  convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la  solicitud,  ello tampoco constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem. (Negrillas  fuera del texto original).  

Así  pues, el juez de ejecución de penas debe, en primera medida,  valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), y  luego, analizar las restantes condiciones objetivas y subjetivas,  contenidas en el artículo 64 del Código Penal para  establecer si es procedente conceder o no el beneficio.  

Dicho  análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los  funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  la garantía del non  bis in ídem  que le asiste al demandante cuando se sopesó la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, pues tal valoración –  se insiste –  la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido  en la sentencia condenatoria,  para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente:  

… se  procede a la remisión de lo señalado en la sentencia y  conforme a los hechos que se narran en la misma, concluir si es  procedente otorgar la citada libertad.  

Se  indicó en la referida decisión, que la valoración  de la conducta punible por la que debió imponerse la sanción,  se encuentra revestida de un gran impacto social negativo, pues es de  público conocimiento, que el tráfico de  estupefacientes, solo tiene como finalidad, que estas sustancias sean  objeto de su consumo, auspiciando el deterioro de la salud de un  amplio universo de la sociedad, en especial la de los jóvenes,  lo que implica que además del problema social en la comunidad,  el deterioro de su principal célula (la familia), pues se sabe  que el consumo de este tipo de sustancias psicotrópicas, no  solo afecta al consumidor sino a todo su entorno familiar, por tanto  no es válido que los integrantes de una organización,  como a la que pertenecía el aquí condenado, se  robustezca económicamente, a costas del deterioro y menoscabo  de los integrantes del conglomerado social.  

(…)  

Conforme  con ello y al adelantar la valoración, que la norma le exige  al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sobre la  conducta desarrollada por el condenado, al momento de infringir la  ley y pese a los positivos resultados obtenidos hasta este momento al  interior del reclusorio, como muestra de su resocialización y  apreciarla con los intereses de los asociados, a los que igualmente  está llamado a proteger el operador judicial… se  concluye que el despliegue de la actividad criminal dada a conocer en  el plenario… evidencia tanto en el señor MOSQUERA  SANTAMARÍA, como los demás integrantes de la agrupación  delictual, una personalidad falta de escrúpulos, e irrespeto  por la sana convivencia en comunidad, cuando se está en  procura de causar daño al tejido social, a fin de acrecentar  su patrimonio en contravía de los preceptos legales12.  

Además,  al resolver el recurso de apelación formulado contra la  providencia en la que se le negó al accionante la libertad  condicional, dijo el juez noveno penal del circuito especializado de  Bogotá, lo siguiente:  

Es  evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al  ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del  condenado, del beneficio de la libertad condicional, del examen de la  gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta,  se pusieron en peligro varios bienes jurídicos tutelados por  el ordenamiento jurídico, entre ellos la salud pública,  por lo que resulta necesaria la continuación en el  cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello  implique de ninguna manera la violación de sus derechos…13.  

Entonces,  a pesar de que, en criterio de los juzgados accionados el accionante  cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la  libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la  gravedad de la conducta, claro está, con sujeción a lo  expuesto en la sentencia condenatoria que se dictó en su  contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.  

Además,  el juez de tutela no está facultado para analizar, a manera de  instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de  determinar cuándo una persona condenada debe continuar o  suspender el tratamiento penitenciario (en  ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de  julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas  otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», es  decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los demandados, en su resolución del caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que  se observe necesaria la intervención del juez de tutela.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Cfr. Folios          18 y 19 del cuaderno del Tribunal.  

13          Folio          23 reverso ídem.      

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