Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10529-2018
Radicación n°. 99884
Acta 266
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
El ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ en calidad de accionante señaló que el 1° de junio de 2016, el Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento lo condenó a 126 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la captura en flagrancia y aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación.
Indicó que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la que su defensor solicitó la readecuación de la pena por aplicación del principio de favorabilidad, en virtud de la Ley 1826 de 2017, la cual fue negada en auto del 8 de septiembre del año en mención.
Refirió que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas (Cundinamarca), mediante auto del 12 de julio de 2018, concedió a su compañero de causa la aplicación del principio de favorabilidad y la redosificación de la pena impuesta, quedándole en 72 meses de prisión, por lo que consideró tener derecho a que se le otorgue el mismo beneficio.
En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental a la igualdad y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se revoquen los autos emitidos el 8 de septiembre y 27 de noviembre de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. La asistente jurídica del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas informó que le correspondió a dicho despacho conocer la vigilancia de la sentencia emitida el 1° de junio de 2016, contra CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, por el delito de hurto calificado y agravado1.
Refirió que mediante auto del 8 de septiembre siguiente, se negó al actor la readecuación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017; decisión confirmada el 27 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmó que en la decisión cuestionada se indicó que la Ley cuya aplicación se solicitaba no se aplicaba al hurto agravado por el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, por el que fue condenado el hoy accionante, por lo que no se vulneró derecho alguno.
2. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en auto del 27 de noviembre de 2017, confirmó el auto del 8 de septiembre del mismo año, emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas, en razón a que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la medida en la que la Ley 1826 de 2017, no se aplica para el delito de hurto calificado y agravado, este último por el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, por el que fue condenado el actor2.
Por lo tanto, concluyó que no había existido vulneración alguna, dado que la «ley que se pretende aplicar no regula la misma situación de hecho que la ley aplicada en la sentencia condenatoria» y el hecho de que existe otro criterio judicial, no implica que se deba conceder el amparo invocado, por lo que solicitó negar la protección solicitada.
3. La fiscal 321 delegada ante los jueces penales del circuito adujo que conoció de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso seguido contra el hoy accionante, etapa en la que no se vulneró ninguna garantía fundamental3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional4.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. En el presente evento, el accionante CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela los autos del 8 de septiembre y 27 de noviembre de 2017, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, le negaron la readecuación de la pena de conformidad con lo previsto en la Ley 1826 de 2017, en aplicación del principio de favorabilidad, en razón a que el actor había sido condenado por el delito de hurto calificado con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, la cual no hace parte de la Ley en cita.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
Por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Ahora, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como ocurre en el presente evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario5.
«La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos».
Analizados los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis, dado que, RAMOS RODRÍGUEZ pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos judiciales, sí había lugar a concederle la readecuación de la pena en aplicación del principio de favorabilidad, pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida en que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10 y ss de la actuación.
2 Folio 28 y ss de la actuación.
3 Folio 34 y ss ibídem.
4 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
5 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.