STP10529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10529-2018  

Radicación  n°. 99884  

Acta  266  

Bogotá  D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela formulada por CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el  accionante.  

ANTECEDENTES  

El  ciudadano CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ en calidad de  accionante señaló que el 1° de junio de 2016, el  Juzgado 29 Penal Municipal con función de Conocimiento lo  condenó a 126 meses de prisión, por el delito de hurto  calificado y agravado, en virtud de la captura en flagrancia y  aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación  de imputación.  

Indicó  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad ante la que su defensor solicitó la readecuación  de la pena por aplicación del principio de favorabilidad, en  virtud de la Ley 1826 de 2017, la cual fue negada en auto del 8 de  septiembre del año en mención.  

Refirió  que contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 27 de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Adujo  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guaduas  (Cundinamarca), mediante auto del 12 de julio de 2018, concedió  a su compañero de causa la aplicación del principio de  favorabilidad y la redosificación de la pena impuesta,  quedándole en 72 meses de prisión, por lo que consideró  tener derecho a que se le otorgue el mismo beneficio.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental a la  igualdad y el principio de favorabilidad y en consecuencia, que se  revoquen los autos emitidos el 8 de septiembre y 27 de noviembre de  2017.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La asistente jurídica del Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas informó que le correspondió a dicho despacho  conocer la vigilancia de la sentencia emitida el 1° de junio de  2016, contra CARLOS ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, por el  delito de hurto calificado y agravado1.  

Refirió que  mediante auto del 8 de septiembre siguiente, se negó al actor  la readecuación de la pena en virtud de la Ley 1826 de 2017;  decisión confirmada el 27 de noviembre de la pasada anualidad,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Afirmó que  en la decisión cuestionada se indicó que la Ley cuya  aplicación se solicitaba no se aplicaba al hurto agravado por  el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal, por el  que fue condenado el hoy accionante, por lo que no se vulneró  derecho alguno.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que en auto del 27 de noviembre de 2017,  confirmó el auto del 8 de septiembre del mismo año,  emitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas, en razón  a que no era procedente la aplicación del principio de  favorabilidad en la medida en la que la Ley 1826 de 2017, no se  aplica para el delito de hurto calificado y agravado, este último  por el numeral 11 del artículo 241 del Código Penal,  por el que fue condenado el actor2.  

Por  lo tanto, concluyó que no había existido vulneración  alguna, dado que la «ley  que se pretende aplicar no regula la misma situación de hecho  que la ley aplicada en la sentencia condenatoria»  y el hecho de que existe otro criterio judicial, no implica que se  deba conceder el amparo invocado, por lo que solicitó negar la  protección solicitada.  

3.  La fiscal 321 delegada ante los jueces penales del circuito adujo que  conoció de las audiencias preliminares adelantadas en el  proceso seguido contra el hoy accionante, etapa en la que no se  vulneró ninguna garantía fundamental3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por  CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la  protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado  por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino  excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

3.  En  el presente evento, el accionante CARLOS ANDRÉS RAMOS  RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela los autos del 8  de septiembre y 27 de noviembre de 2017, mediante los cuales, en  primera y segunda instancia, el Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respectivamente, le negaron la readecuación de la pena de  conformidad con lo previsto en la Ley 1826 de 2017, en aplicación  del principio de favorabilidad, en razón a que el actor había  sido condenado por el delito de hurto calificado con la circunstancia  de agravación punitiva contemplada en el numeral 11 del  artículo 241 del Código Penal, la cual no hace parte de  la Ley en cita.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a  quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De manera que, no  todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso  concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello  fuera así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una  tal concepción serían desastrosas para el sistema que,  sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el  momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de  jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

Por  lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran una  decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Ahora,  cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, como ocurre en el presente  evento, la acción de tutela pierde su carácter autónomo  procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la  doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo  una demanda de tutela camufla un recurso ordinario5.  

«La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos».  

Analizados  los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que  los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de análisis,  dado que, RAMOS RODRÍGUEZ pretende que el juez de amparo  realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades  demandadas para determinar que, contrario a lo considerado por dichos  despachos judiciales, sí había lugar a concederle la  readecuación de la pena en aplicación del principio de  favorabilidad, pedimento éste que de ser avalado, implicaría  una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela  se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir  conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.  

En  ese orden, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la  medida en que desconoce la órbita de acción del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que pueda tener, en este caso, CARLOS ANDRÉS  RAMOS RODRÍGUEZ respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

Se  enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10 y ss de la actuación.  

2          Folio 28 y ss de la actuación.  

3          Folio 34 y ss ibídem.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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