AP4308-2018(52093)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4308-2018  

Radicación  n.° 52093  

Acta 339  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentadas por los defensores de Germán  Sánchez Gómez y  Jefferson Duque Hoyos contra  la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 5 de  abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó  al primero por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso  homogéneo, en calidad de cómplice, y al segundo por  idéntica conducta y grado de participación más  la de hurto por medios informáticos y semejantes, a título  de coautor.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad  quem  en los siguientes términos:  

A.-  El 30 de diciembre de 2011, a eso de las 3 de la madrugada, Hugo  López Moncayo y Milton Alirio Caro Villamil, quienes se  encontraban en compañía de otro individuo de nombre  Jairo Grijalba y de dos mujeres apodadas “la india” y la  “mona” departiendo en la discoteca “El Palenque”,  ubicada en el sector de Menga del municipio de Yumbo, fueron  sustraídos de dicho establecimiento comercial y privados  arbitrariamente de la libertad por varios sujetos entre los que se  hallaba Ismael Antonio Beltrán Carvajal “alias Maelo”  quien, el 2 de enero de 2012 exigió a la familia de Hugo López  Moncayo 3 mil millones de pesos a cambio de no matarlo; pretensión  a la que aquélla accedió parcialmente entregando en los  15 días siguientes a la llamada extorsiva 400 millones de  pesos sin que lo liberaran.  

B.-  El 14 de marzo de 2012, Leiby Johana Morán Garzón  –esposa de Hugo López Moncayo- recibió desde  Bogotá la llamada de una funcionaria de la sucursal Mercurio  Plaza del Banco de Colombia, informándole que su esposo había  sido suplantado; fraude que descubrieron debido a la activación  de las alertas del banco por el retiro de 9 millones de pesos entre  los días 7 y 13 de ese mes, lo cual reportaron inmediatamente  a la policía.  

C.  [En  razón de]  la denuncia por esos hechos, el Gaula de la Policía Nacional  inició la investigación en la que, a través de  interceptaciones telefónicas; la captura y consiguiente  colaboración con la justicia de Alexis de Jesús Osorio  Henao –quien suplantó a Hugo López Moncayo ante  Bancolombia- se determinó que Jefferson Duque Hoyos y Germán  Sánchez Gómez colaboraron con el secuestro de las  víctimas buscando un hombre de características físicas  similares a las de Hugo López Moncayo para suplantarlo y  lograr que sustrajera dinero de su cuenta bancaria mientras éste  permanecía en cautiverio.1  

2.  El 3 de enero de 2014, a petición de la Fiscal 19  Especializada de Cali, el Juez 11 Penal Municipal con  función  de control de garantías de esa localidad le impartió  legalidad a la captura de Jefferson  Duque Hoyos,  al registro y allanamiento, a la incautación de elemento  material probatorio y a la imputación que realizó la  misma funcionaria instructora por los delitos de secuestro extorsivo,  en concurso homogéneo, y hurto por medios informáticos  y semejantes, ambos agravados (artículos  169, 170 numeral 3, 269I, 240 numeral 2 y 241 numeral 10  del Código  Penal), en calidad de coautor.  

Ahí  mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.2  

3.  Por su parte, el 23 del referido mes, el Juez 31 Penal Municipal con  función de control de garantías de la mencionada ciudad  legalizó la captura y la imputación que la referida  funcionaria instructora realizó contra Germán  Sánchez Gómez por  idénticos  punibles  y  título de imputación, al  igual que se ordenó su detención en establecimiento  carcelario3.  

4.  El 3 de abril de ese año, se presentó el escrito de  acusación respecto de los dos imputados por los ilícitos  mencionados, añadiendo la circunstancia específica de  agravación del numeral 6º del artículo 170 ejusdem  y el concurso homogéneo de conductas punibles respecto de  Sánchez  Gómez  y no se contempló la agravante del numeral 10 del canon 241  ibidem  frente al hurto por medios informáticos4.  

5.  La verbalización de los cargos respecto de Jefferson  Duque Hoyos  se llevó a cabo el  27 de octubre siguiente, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana5  en iguales términos a los del escrito.  

Lo  propio se hizo en relación con Germán  Sánchez Gómez  el 21 de noviembre posterior, pero solo frente al reato de secuestro  extorsivo agravado en  concurso homogéneo6,  por cuanto por el de hurto por medios informáticos y  semejantes se celebró un preacuerdo entre el procesado y la  Fiscalía en el que aquél aceptó la  responsabilidad, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación  específica, descrita en el numeral 10 del artículo 241  del Código Penal7.  

6.  El  11 de febrero y el 26 de junio de 2015 tuvo lugar la audiencia  preparatoria8  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (7 de  octubre ulterior9,  810  y 9 de febrero11,  11 de abril12,  1 de junio13,  15 de julio14  y 13 de septiembre  de 201615),  al cabo del cual, el juzgador expresó, acorde con la petición  final de la Fiscalía, que el sentido del fallo era  condenatorio para ambos acusados por el delito de secuestro extorsivo  agravado, en concurso homogéneo, en grado de cómplices,  y de coautor frente a Duque  Hoyos  por el de hurto por medios informáticos y semejantes.  

7.  Mediante sentencia  del  5 de abril de 2017, la Juez de conocimiento condenó en los  referidos términos a Germán  Sánchez Gómez,  a las penas principales de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de  prisión, tres mil trescientos cincuenta y siete (3.357)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por veinte (20) años; y a Jefferson  Duque Hoyos  a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión e  idénticas sanciones pecuniaria y accesoria que aquél  otro procesado. Además, les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria16.  

8. El fallo fue  apelado por los defensores17  y el 10 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali lo confirmó18.  

9. Sánchez  Gómez  y la defensa de Duque  Hoyos  interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación19  y los nuevos apoderados de los enjuiciados presentaron, en tiempo,  los libelos correspondientes20.  

LAS  DEMANDAS  

1. A favor de  Germán  Sánchez Gómez  

Una vez el censor  sintetiza la cuestión fáctica e identifica las partes y  la sentencia impugnada, compendia la actuación procesal y  postula un cargo al amparo del «primer  numeral, segundo inciso, artículo 181 [L]ey  906 del 2004»21,  a través del cual denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de falso  raciocinio.  

Al efecto, asegura  que se vulneraron las reglas de la experiencia y la lógica «al  pretender dar como demostrado el tipo subjetivo (dolo) del delito de  secuestro extorsivo»22.  

Indica, al  respecto, que «se  construyó erradamente un silogismo que afecta su entidad  lógica»23,  ya que a partir de la premisa mayor, consistente en que Hugo  López Moncayo  y Milton  Caro Villamil  fueron secuestrados, y la premisa menor, según la cual quienes  suplantaron al primero tenían información suya para  apropiarse de un dinero, se concluyó que ellos «debían  haber participado con acuerdo previo o concomitante en la comisión  del delito de secuestro»24.  

Para el defensor,  «el  ejercicio de inferencia no es compatible con las necesidades de un  silogismo objetivo, ora por cuanto la premisa menor en ajuste con la  premisa menor (sic)  no  llevan inequívocamente a definir que quien tuviera dicha  información (foto, número de cuenta bancaria, firma de  la víctima), lo era porque debía de haberse puesto con  los autores para efectos de obtener el recurso ilícito»25.  

Se queja,  entonces, de que se dedujera la colaboración de los procesados  en el secuestro, con fundamento en la información que a juicio  del a  quo  «solo  podía ser exhibida y usada por quienes se hubieran puesto de  acuerdo en distribución de tareas con los autores que  dominaron el escenario delictivo»26,  pese a que no se demostró una relación directa de los  acusados con estos.  

Al respecto,  sostiene que es posible que los investigados tuvieran acceso a la  información bancaria y supieran las características de  la víctima, sin saber que estaba secuestrada, pues no se  acreditó «una  actividad mancomunada entre autores y cómplices a fin del  logro de objetivos comunes»27.  

En opinión  del letrado, no era viable «transferir  las consecuencias de demostración del dolo de autor en el  delito de hurto, al tipo subjetivo del delito de secuestro»28.  Así, considera que, el fallador apeló a criterios  subjetivos y no a un juicio de la lógica, por cuanto, con  apoyo en el allanamiento de su cliente, al reato de hurto por medios  informáticos y semejantes, mediante inferencias endebles,  soportadas en la imaginación y la subjetividad, se estableció  que Sánchez  Gómez  participó en el acuerdo de voluntades entre autores y  cómplices del delito de secuestro.  

Contra la lógica,  asevera el jurista, se estableció que «solo  quienes tuvieran la información para proceder a hurtar al  señor HUGO LÓPEZ MONCAYO podían ser quienes  habían participado en su secuestro»29;  o sea se afirmó que por el hecho de haberlo robado también  lo secuestraron.  

A juicio del  abogado, «debió  haberse esgrimido y probado exclusiones factibles para las diferentes  opciones fácticas»30,  como aquella que indica que los procesados poseían la  información del ofendido sin saber que estaba privado  ilícitamente de la libertad. De este modo, estima que la  opción planteada por el juzgador es apenas aparente.  

Añade que  se desconoció el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, en  relación con los presupuestos para la valoración del  testimonio, particularmente, en punto de los siguientes tópicos:  

1) Naturaleza  inverosímil o increíble del testimonio; 2) capacidad de  la prueba para dar cuenta aparte de un hurto de un tipo penal de  secuestro, en torno del acuerdo de voluntades que no fue demostrado  en modo alguno, solo presumido por razón de una equivocación  en la conclusión del silogismo, puesto que tener información  de alguien secuestrado no indica plenamente y sin lugar a otras  opciones fácticas, que debió haberse participado en el  mismo. 3) existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u  otro motivo de parcialidad por parte del testigo o la afirmación  de que tener información es porque se participó en el  delito del personaje secuestrado, o peor aún, dejando de lado  que los propios autores pudieron no haber comunicado nunca a los  autores del hurto que la persona se encontraba secuestrada. 4)  manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a  terceros, o en entrevistas (…) 5) carácter o patrón  de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6)  contradicciones, “finalística” del medio de prueba  y posibilidades no descartadas a fin de edificar certeza. (…)31.  

Destaca,  igualmente, que el testigo –no lo identifica- no indicó  que le hubieran expresado o que se percatara de que Hugo  López  estaba secuestrado, pues el ad  quem  sostuvo, de acuerdo con unas interceptaciones telefónicas, que  existía una relación entre alias “Maelo” y  Jefferson  Duque Hoyos,  vínculo que no puede extenderse a su defendido por el «mandato  de responsabilidad individual»32.  

Finalmente, en el  acápite dedicado a la trascendencia, luego de referirse al  alcance de la presunción de inocencia, asevera que la conducta  de su asistido es atípica porque la adecuación en el  delito de secuestro extorsivo «fue  producto de una presunción del acuerdo de voluntades vía  la posesión de información como elemento axial para  arrimar a la conclusión de una participación activa en  el hecho de otro»33,  pese a que ninguna prueba acreditó la existencia de una  relación entre el acusado y los autores de dicho injusto.  

Enuncia como  normas vulneradas, los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política, 9 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 372 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita casar la  sentencia impugnada.  

2. A favor de  Jefferson  Duque Hoyos  

Luego de condensar  los hechos e identificar las partes y el fallo demandado, el  libelista resume el devenir procesal y acusa la nulidad por falta de  defensa técnica.  

Para demostrarla,  con apoyo en doctrina nacional, parte de aludir al alcance del canon  29 Superior en torno a los componentes del debido proceso, tras lo  cual se refiere a las gestiones que, en abstracto, debe o no debe  realizar un defensor público o contractual a fin de garantizar  la efectiva y adecuada asistencia de su cliente.  

Enseguida, asevera  que quien apoderó los intereses de su asistido no tuvo ninguna  estrategia y lo puso «a  merced de la actividad probatoria de la fiscalía, (…)  sin ofrecer contrainterrogatorios que se fundaran en un plan de  trabajo preciso, eficaz, serio y no al garete como sucedió en  este evento»34.  

En criterio del  demandante, es cuestionable que su predecesor dudara de llevar al  estrado a su cliente y que finalmente lo hiciera, pues «[q]uedarse  con una única prueba endeble, ampulosa y riesgosa para el  acusado, es muestra de ausencia total de un plan de trabajo, de una  línea de proceder»35.  

El desistimiento  de las pruebas, dice, dejó «en  pleno abandono y desnudez a su propio defendido»36,  impidiendo refutar los indicios de la acusación, conducta  omisiva en la que ninguna responsabilidad tuvo el procesado.  

Además, le  reprocha al abogado de instancias no haber controvertido  adecuadamente los testimonios de cargo, argumenta, conforme a lo  anterior, que «la  inactividad de la defensa no fue parte de una estrategia defensiva y  sí por el contrario un descuido inexcusable»37.  

Para el  impugnante, la inactividad probatoria no constituía una  estrategia defensiva porque los medios de prueba desistidos eran  indispensables, ineludibles y necesarios, debido a que su teoría  del caso consistía en la ausencia del encausado en el lugar y  hora de los hechos ya que se encontraba en Maicao; no obstante, en su  opinión, quien lo antecedió en la representación  judicial del acusado no soportó esa hipótesis en otros  instrumentos suasorios «que  hubieran dado al traste con la acusación por la imposibilidad  de la realización típica en la ciudad de Cali. Solo  hizo subir al estrado a su testigo – defendido para aportar un  documento, pero no rode[ó]  su tesis de confianza y credibilidad»38.  

Dichos elementos  de convicción, a juicio del recurrente, eran relevantes para  desvirtuar la presencia de su prohijado en el sitio de los  acontecimientos y conducir a un estado de duda razonable.  

Solicita casar el  fallo confutado.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

Los libelos que  nos ocupan no satisfacen los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión. Las siguientes son las  razones:  

1. A favor de  Germán  Sánchez Gómez  

De entrada se  advierte que el letrado se equivocó al enunciar la causal, por  cuanto expresó que se apoyaba en el «primer  numeral, segundo inciso»39  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero esa disposición  no tiene un segundo inciso y, si lo postulado era la infracción  indirecta de la ley sustancial, esta se encuentra contemplada en la  causal tercera de referido precepto.  

Ahora, aunque  acertadamente el censor acudió a la senda del error de hecho  por falso raciocinio para denunciar la violación de las pautas  de la sana crítica, no cumplió la carga argumentativa  indispensable para acreditar tal tipo de falencia.  

En efecto, cuando  se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar  que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de  los axiomas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las  reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.  

Con tal fin, el  demandante tiene la carga de señalar, con exactitud, el medio  de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que expresamente dice y se deduce de él, el mérito  persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar  con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o  la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar  el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió  servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y,  finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el  sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

En el caso de la  especie, la propuesta del recurrente no satisface los presupuestos  demostrativos de este tipo de reparo, porque no solo especula sobre  la forma en que los falladores construyeron la inferencia de  participación en el ilícito de secuestro extorsivo  agravado por parte de Sánchez  Gómez,  sino que vulnera el principio de no contradicción al equiparar  las reglas de la experiencia con los postulados lógicos y  dejar de especificar, cuál de ellos, en concreto, resultó  vulnerado.  

Y es que, por una  parte, resulta incomprensible que se afirme que existió un  error en la edificación del silogismo objetivo «por  cuanto la premisa menor  en ajuste con la premisa menor  no llevan inequívocamente a definir que    quien tuviera dicha  información (foto, número de cuenta bancaria, firma de  la víctima), lo era porque debía de haberse puesto con  los autores para efectos de obtener el recurso ilícito»40  (negrillas  de la Corte), pues, de este modo, no solo se vale de una única  premisa –la menor- para tratar de derruir el juicio lógico  del juzgador, sino que no  explica fundadamente por qué la atribución de  responsabilidad a título de cómplice respecto de su  asistido y Jefferson  Duque Hoyos  no podría devenir de manera plausible del hecho de  que  poseyeran información y documentación sensible de uno  de los secuestrados, la cual precisamente fue usada para adiestrar a  alguien que se parecía a la víctima en la suplantación  de aquél ante una institución bancaria a efecto de  retirar los dineros consignados en sus productos financieros, pues se  limita a señalar que podrían existir otras hipótesis,  a manera de ejemplo: que los acusados podrían no conocer que  el suplantado estaba secuestrado, proposición que se queda en  el campo de las conjeturas y suposiciones, porque no justifica cómo  se acredita ese hecho.  

En cambio,  repárese que, si bien el jurista argumenta que no se probó  una relación directa de los aquí procesados con los  autores de los secuestros, es el mismo demandante quien admite que, a  través de las interceptaciones al teléfono de varias  personas y particularmente al del procesado Jefferson  Duque Hoyos,  se supo no solo de su vínculo estrecho con Ismael  Antonio Beltrán Carvajal,  alias   “Maelo”, –coautor  material del secuestro-, sino del conocimiento exacto que éste  tenía de la comisión de dicho reato, sujeto aquél  con el que precisamente Germán  Sánchez Gómez  se dio a la tarea de contactar e instruir a quien sería el  suplantador del plagiado ante la institución bancaria –     Alexis  de Jesús Osorio Henao-,  para luego sacar provecho económico de ello.  

Adviértase,  en este punto, tal cual lo resaltaron los juzgadores, cómo  también resulta indicativo de la activa colaboración de  los procesados en el secuestro de Hugo   López Moncayo, ejecutado,  entre otros, por alias  “Maelo”,  que  los aquí acusados se identificaran con nombres falsos ante la  persona que contrataron para la suplantación del plagiado, que  lo amenazaran de muerte si revelaba lo sucedido, que al suplantador  le dieran información precisa y reservada de la cuenta  bancaria y de la cédula de ciudadanía del ofendido y le  entregaran una foto suya a efecto de que pudiera simular todos los  rasgos físicos de éste, así como «un  papel en blanco con la firma de la víctima, la cual  evidentemente se obtuvo ella estando en cautiverio»41.  

Entonces, no es  como lo asevera el letrado que el dolo del delito de hurto por medios  informáticos y semejantes se haya trasladado deliberadamente  al tipo subjetivo del punible lesivo de la libertad personal para  establecer el acuerdo de voluntades entre autores y cómplices,  sino que  

(…) la  naturaleza de la acción delictiva que “alias Maelo”  le propuso a los aquí enjuiciados, es característica de  la delincuencia organizada en la que con conocimiento común  del hecho delictivo, se reparten los roles, funciones y aportes de  cada integrante de la empresa criminal y, en el caso de Duque Hoyos y  Sánchez Gómez, tal aporte o colaboración  consistió en encontrar qui[é]n  suplantara a Hugo López Moncayo para continuar obteniendo  utilidad económica durante su secuestro.42  

Ahora, aunque el  litigante afirma desconocidos los parámetros para la  valoración del testimonio, consagrados  en el artículo  403 de la Ley 906 de 2004, no especifica la prueba testimonial  respecto de la cual echa de menos la aplicación de tales  criterios, pero, además, en lo que es un típico alegato  de instancia, dedica su esfuerzo a hacer cuestionamientos  indiscriminados frente a la eficacia demostrativa de las pruebas –no  las identifica-, los prejuicios que pudieren existir en los testigos  –no los enuncia-, las declaraciones anteriores de los  deponentes –tampoco los reseña-, entre otras  afirmaciones descontextualizadas que le restan toda claridad al  libelo.  

En estas  condiciones, no es posible admitir la demanda.  

2. A favor de  Jefferson  Duque Hoyos  

La declaración  de una nulidad está atada a la comprobación cierta de  yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que  la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan  toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista  expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad  sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que  ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías  de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que  ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación  de la actuación ha operado en el caso concreto.  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa;  en cada hipótesis, la argumentación ha de estar  acompañada de la solución respectiva.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación43,  protección44,  instrumentalidad de las formas45,  trascendencia46  y residualidad47,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

Entendiendo que lo  pretendido por el censor es la invalidación de la actuación,  la Sala advierte que el libelista no solo desatendió el  principio de taxatividad, al no enunciar la causal de nulidad  específica que sustenta el ataque, de las consagradas en los  artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, sino que, tampoco  identificó si se trataba de un vicio de estructura o de  garantía.  

Ahora, es  primordial recordar que para  demostrar alguna falencia en la defensa técnica, capaz de  quebrantar las garantías esenciales del individuo sometido a  juzgamiento, se requiere  probar que  la actitud procesal asumida por el defensor obedeció a la  decisión negligente de agenciar sus derechos sin apego a los  lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado –con  especial énfasis en el área del derecho penal- le  demandan, reseñar la omisión o la actuación  desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia,  la gestión objetiva que debió desarrollar, para  finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del  fallo cuestionado.  

No basta que el  casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada  por quienes le precedieron en la representación judicial de  los intereses de su prohijado, o repudiar en términos  genéricos la actividad o pasividad procesal que rigió  su desempeño para condenar su trabajo defensivo y atribuirle  la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas  ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente  inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de  su cliente.  

Así lo  tiene decantado la Sala (CSJ  SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013):  

Es claro que en  el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta  con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio  sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el  defensor, nadie más, puede determinar cuál es la  táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como  únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable,  lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con  su cliente, que juró cumplir al acceder al título.  

En ese  contexto, el  juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión  defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que  finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una  valoración posterior, según el mejor modo de pensar de  quien sucedió al profesional inicial. La estimación se  impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que  quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de  situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y  objetivamente razonar y concluir si en idénticas  circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia  hubiese actuado de igual o diversa manera.  

Dentro de esa  perspectiva, la  inactividad del defensor, por sí misma, no puede ser tachada  de negligente,  como que solamente la consideración de los lineamientos  reseñados permitirá inferir si de conformidad con las  circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar que  enfrentaba el abogado una omisión concreta pudo obedecer a una  estrategia o fue producto de la desidia.  

No debe dejarse  de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condición de  abogado, que comporta, más allá de buscar el mejor  estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento  jurídico, esto es, que debe ser leal en la búsqueda de  una cumplida administración de justicia, que no es cosa  diferente a coadyuvar en la aplicación de la Constitución  y la ley.  

En esas  condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes  en el ejercicio de su función, consecuencia de lo cual es que  no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como  diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase  infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto  impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias,  desleales, toda vez que solamente apuntarían a entorpecer el  desarrollo del juicio.  (Subrayas  fuera del texto original).  

Y después,  en el mismo sentido, la Corte precisó (CSJ  AP.  9 mar. 2011. rad. 35.364):  

(…)   cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa técnica,  la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de  confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría  pública, en ejercicio de la función de asistencia  profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las  solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada,  o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una  actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una  pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa,  y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido  adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo,  pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la  estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la  aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del  debate48.  

En el caso de la  especie, las fases demostrativas del reproche no fueron debidamente  abordadas por el impugnante porque si bien acusó a su  predecesor de no cumplir con las gestiones defensivas que, desde su  punto de vista, en abstracto y en concreto, debió realizar a  favor de su procurado, la crítica se quedó en el solo  enunciado, ya que dejó de lado la ineludible tarea de  justificar apropiadamente el aporte real y específico de cada  una de las tareas no realizadas, como para que tuvieran la entidad  necesaria de robustecer, de cara a la capacidad suasoria de los  medios de prueba incriminatorios, el ejercicio defensivo en su  componente de contradicción y variar el sentido del contenido  de justicia representado en la sentencia acusada.  

En verdad, se  observa que el  demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su conocimiento jurídico  sobre el del defensor que asistió en instancias a Duque  Hoyos,  lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia  alegada de violación al derecho de defensa, y menos para  asegurar que si se hubiera desempeñado de la manera que lo  concibe, habría sido absuelto.  

Y es que nada  comprueba en torno a la premisa del demandante sobre la carencia de  estrategia defensiva alguna en cabeza del anterior apoderado, el  hecho de mostrarse dubitativo frente a la práctica o no del  testimonio de su asistido durante el juicio, el desistimiento de los  testigos de descargo y la realización de contrainterrogatorios  que no satisficieran el parecer del aquí libelista, pues, son  las particularidades de cada juicio las que conducen o no a un  procurador judicial a adoptar una u otra decisión, en aras de  proteger las demandas de su prohijado, máxime cuando, como en  este caso, se pone en juego el principio de no autoincriminación  del completo resorte del procesado.  

Contrario al  parecer del libelista, se tiene que, el mandatario judicial de  instancias ejerció de manera continua y dedicada la defensa  técnica de Jefferson  Duque Hoyos en  la medida que, entre otras actuaciones relevantes, i) después  de presentar como su primer testigo a su defendido, fue celoso en  consultar con él si estaba dispuesto a renunciar al privilegio  de guardar silencio y a la garantía de no autoincriminación  y, ante su respuesta negativa, optó por declinar, en una  primera oportunidad, a que su procurado rindiera interrogatorio,  decisión que, sin embargo, mutó en la sesión de  audiencia pública posterior –15 de julio de 2016-, al  seguir la voluntad de su cliente y habilitar la oportunidad para que,  a través de su testimonio, incorporara un comprobante de un  giro realizado por el acusado desde Maicao para la fecha del  secuestro y; ii) contrainterrogó a los testigos de cargo  -Jorge  Eliécer Lozano Lenis, Patricia Sanabria Pinedo, Bolmar Jiménez  Álvarez y  Alexis de Jesús Osorio Henao-.  

En este punto, es  decir, el relativo a las  presuntas carencias metodológicas del abogado de la causa en  el ejercicio del contrainterrogatorio de los deponentes de la  Fiscalía, es manifiesta la insuficiencia del reparo, en la  medida que no detalla qué era lo que se esperaba de su  gestión, pues se limita a aseverar que «no  se fund[ó]  en un plan de trabajo preciso, eficaz, serio y no al garete como  sucedió en este evento»49.  

Lo mismo cabe  afirmar de la réplica que proscribe que dicho profesional del  derecho renunciara a las pruebas de descargo distintas a la de su  asistido, pues falta al principio de corrección material,  debido a que no es cierto que adoptara esa postura procesal frente a  todos los medios suasorios decretados en favor de la parte  representada, dado que en el juicio también se escucharon los  testimonios de Rody  Ordóñez Chauza50  y Diego  Buenaventura Cuevas,  y, de modo alguno, expresa cuáles eran los instrumentos de  convicción a practicarse con efecto trascendente en el sentido  de la decisión confutada.  

Repárese,  aquí, cómo le bastó al censor señalar que  las pruebas desistidas eran indispensables para probar que su  asistido no estaba en el lugar y hora de los secuestros, dejando al  margen del debate que, en torno a esa teoría defensiva,  precisamente, a través del sindicado se aportó un medio  documental enderezado a acreditar que en ese espacio temporal Duque  Hoyos  estaba en la ciudad de Maicao, pero sobre todo inadvirtiendo el  letrado que el delito en cuestión se le atribuyó a  título de cómplice, imputación jurídica  que no requería de su presencia en Cali para el instante  exacto del plagio.  

A lo anterior se  suma que el recurrente no demuestra el abandono total de su prohijado  durante el proceso y, en cambio, se constata que, además de  las acciones defensivas recién detalladas, el defensor de  instancias expuso  brevemente su teoría del caso, alegó de conclusión  solicitando la absolución de su poderdante y promovió  el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.  

Queda visto, pues,  que ninguno de los tópicos abordados por el recurrente para  dejar expuesta la presunta deficiencia defensiva de su cliente a  cargo de su predecesor encuentra el soporte indispensable para abogar  por la invalidación de la actuación, luego, no queda  otro camino que inadmitir la demanda.  

3. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

4. Por  último, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa que, al parecer,  los juzgadores vulneraron los principios de congruencia y legalidad  de las penas, al deducir la circunstancia de agravación  específica de que trata el numeral 10 del artículo 241  del Código Penal, respecto del delito de hurto por medios  informáticos y semejantes, la cual no consta en la acusación  en contra de Jefferson  Duque Hoyos,  lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de  restablecer las garantías probablemente trasgredidas al  enjuiciado.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido con el rito de  la insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  las demandas de casación presentadas por los defensores  de Germán  Sánchez Gómez y  Jefferson Duque Hoyos contra  la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 147-148 de la carpeta principal 2.  

2          Cfr.          folios 11-12 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          folios 1-2 de la carpeta de audiencias preliminares.  

4          Cfr.          folios 3-12 de la carpeta principal 1.  

5          Cfr.          folios 48-49 ibidem.  

6          Cfr.          folios 57-58 ibidem.  

7          Cfr.          folios 68-72 ibidem.  

8          Cfr.          folios 83-84 y 118-122 ibidem.  

9          Cfr.          folio 145-148 ibidem.  

10          Cfr.          folios 157-158 ibidem.  

11          Cfr.          folios 160-161 ibidem.  

12          Cfr.          folios 164-165 ibidem.  

13          Cfr.          folios 3-4 de la carpeta principal 2.  

14          Cfr.          folios 13-15 ibidem.  

15          Cfr.          folios 19-21 ibidem.  

16          Cfr.          folios 32-84 ibidem.  

17          Cfr.          folios 90-94 y 95-99 ibidem.  

18          Cfr.          folios 141-148 ibidem.  

19          Cfr.          folios 153-154 ibidem.  

20          Cfr.          folios 169-213 y 214-233 ibidem  

21          Cfr.          folio 195 ibidem.  

22          Cfr.          folio 193 ibidem.  

23          Cfr.          folio 192 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 191 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 190 ibidem.  

29          Cfr.          folio 189 ibidem.  

30          Cfr.          folio 188 ibidem.  

31          Cfr.          folio 183 ibidem.  

32          Cfr.          folio 179 ibidem.  

33          Cfr.          folio 173 ibidem.  

34          Cfr.          folio 223 vuelto ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Cfr.          folio 222 vuelto ibidem.  

37          Cfr.          folio 219 ibidem.  

38          Cfr.          folio 218 ibidem.  

39          Cfr.          folio 195 ibidem.  

40          Cfr.          folio 192 ibidem.  

41          Cfr.          folio 142 vuelto de la carpeta principal 2.  

42          Cfr.          folio 142 ibidem.  

43          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

44          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

45          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

46          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

47          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

48          Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324.  

49          Cfr.          folio 223 vuelto de la carpeta 2.  

50          Se          precisa, eso sí, que el testimonio y la experticia          grafológica de este testigo fue excluida por cuanto no le fue          descubierta la base de la opinión pericial a la Fiscalía.  

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