ATP934-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP934-2018  

Radicación  n° 97833  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  lo correspondiente a la impugnación interpuesta por el  apoderado de María Mercedes Rodríguez Cartagena  –vinculada al presente trámite en calidad de tercero con  interés-, respecto del fallo proferido el 26 de febrero del  año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, por medio del cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela  promovida por Juan Antonio Cardozo Díaz, contra la Fiscalía  Doce Seccional de dicha ciudad, procedimiento que se extendió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal y los acusados al  interior del proceso que se cuestiona.  

CONSIDERACIONES  

Pese  al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué con ocasión de la impugnación concedida  mediante auto del 16 de marzo último, se abstiene esta Célula  Judicial de desatarlo, toda vez que la parte recurrente carece de  interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido.  Estas las razones:  

1.  La aludida Corporación, en sentencia del 26 de febrero decidió  amparar el derecho al debido proceso deprecado por Juan Antonio  Cardozo Díaz y consecuente con ello, dispuso:  

“(…)  

SEGUNDO:  Ordenar a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, que si  aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes resuelva la solicitud de adición o corrección  de la resolución de acusación emitida el 22 de marzo de  2017 dentro del sumario 237367.”  

1.2.  Mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 15  de marzo, por conducto de apoderado, la señora María  Mercedes Rodríguez Cartagena, impugnó dicha decisión  y en auto del 16 de ese mismo mes se concedió la alzada para  ante la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

1.3.  De lo señalado y especialmente de la orden dada por el  Tribunal emerge con claridad que ningún interés le  asiste a la citada para impugnar el fallo de primera instancia, toda  vez que con ocasión de la protección del derecho  fundamental que se dispuso a favor del accionante, la orden se  dirigió a que la fiscalía accionada emitiera la  respuesta frente a la solicitud que en su momento radicó  Cardozo Díaz, de donde surge claro que el mandato no recayó  en la recurrente dado que no se le impuso obligación alguna.  

Es  importante precisar en este punto que si bien es cierto la señora  María Mercedes Rodríguez Cartagena funge como acusada  dentro del proceso que dio origen a la presente petición de  amparo, también lo es que lo decidido por el juez  constitucional no le genera obligación de ninguna naturaleza,  o que la protección dispensada conlleve perjuicio a sus  intereses, toda vez que el aludido diligenciamiento, según las  pruebas que obran en el expediente, sigue el curso normal.  

Es  entonces la titular de la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué  la directa responsable en el cumplimiento de la orden de tutela y por  ello la censora ninguna injerencia tiene en ello.  

1.4.  Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos  10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la  impugnación de los fallos de tutela sólo pueden  interponerla quienes ostenten interés para hacerlo1,  es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulte  desfavorable, contingencia que no se advierte respecto de la  coprocesada, según lo expuesto en precedencia.  

2.  En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la  impugnación.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –  En Sala de Decisión de Tutela,    

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación presentada por el apoderado de María  Mercedes Rodríguez Cartagena, por falta de interés.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado          21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007.  

      

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