Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4714-2018
Radicación n.° 97610
(Aprobación Acta No. 114)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Martínez Mercado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de enero de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, con ocasión de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral número 2013-00502-01.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos:
Que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, petición que fue contestada en forma negativa, por lo que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, presentó demanda ordinaria contra la mencionada administradora, con el fin de obtener la referida prestación económica; que por sentencia del 17 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, y ordenó el pago de la pensión desde el 1 de octubre de 2012, decisión que al ser consultada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017.
Sostuvo que el juez plural incurrió en defectos procedimentales y sustantivos, pues no debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, ya que las entidades de seguridad social están excluidas de lo preceptuado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la sentencia fue proferida en favor del trabajador.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el juez plural, para que en lugar se deje en firme lo decidido por el a quo.
Por auto 11 de enero de 2018, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 17 de enero de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de febrero de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación3, el cual sustentó mediante memorial allegado el 20 de marzo siguiente, en el que reiteró que debía concederse el amparo invocado con base en la decisión STL2381-2018.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral número 2013-00502-01, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia y es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo mencionado por el accionante, en el caso bajo estudio si procedía el grado de consulta para la revisión del asunto en consideración.
En este sentido indicó:
Empero, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 establece que «(…) existirá un grado de jurisdicción denominado de “Consulta”», el que se aplicará a «las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así como a las de igual grado que sean «adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. (…)», normativa que entró en vigencia en el distrito judicial de Sincelejo el 1.° de enero de 2012.
Así las cosas, esta sala considera que contrario a lo afirmado por el peticionario, sí procedía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por ser la demandada una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante. Lo anterior se soporta en que Colpensiones actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan, tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese régimen. Dicha tesis se reforzó con el primer inciso del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 constitucional según el cual, «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo», por lo que aunque no se interpuso el recurso de apelación ante dicho juzgado, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo debía revisar la decisión de primera instancia adversa a la mencionada entidad a través de la consulta.
Ahora, el hecho de que el juez colegiado mediante providencia del 24 de agosto de 2017, decidiera «revocar la sentencia proferida (…) para en su lugar absolver a Colpensiones, (…)», no implica que dicho despacho le haya desconocido sus derechos fundamentales, ya que su acción fue la de darle cumplimiento a la normativa anteriormente mencionada, con independencia de que en tal grado se decidiera a favor o en contra de él.
En esta instancia el accionante ahora pretende que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral número 2013-00502-01, invocando como precedentes aplicables las sentencias STL12750-2017 y STL2381-2018.
Al respecto, debe indicarse que las decisiones referidas por el accionante no cumplen con los requisitos para considerarse precedentes aplicables porque no hay correspondencia fáctica, toda vez que las decisiones allí revisadas eran de única instancia, mientras que en el proceso promovido por el accionante sí procedía el recurso de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, motivo por el cual los presuntos defectos obedecen a una diferencia de criterio del accionante con el juzgador.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 45 a 49, cuaderno 2.
2 Folios 45 a 49, cuaderno 2.
3 Folios 145 a 154, cuaderno 2.
4 Folios 4 a 6, cuaderno 3.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»