STP4714-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4714-2018  

Radicación  n.° 97610  

(Aprobación  Acta No. 114)  

Bogotá D.C., diez  (10) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos  Martínez Mercado, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 17 de enero de 2018,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Sincelejo, con ocasión  de la decisión proferida en el grado jurisdiccional de  consulta dentro del proceso ordinario laboral número  2013-00502-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El accionante fundó la petición de  amparo en los siguientes hechos:  

Que solicitó a la Administradora Colombiana de  Pensiones, el reconocimiento y pago de pensión de vejez en los  términos del Acuerdo 049 de 1990, petición que fue  contestada en forma negativa, por lo que ante el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Sincelejo, presentó demanda ordinaria  contra la mencionada administradora, con el fin de obtener la  referida prestación económica; que por sentencia del 17  de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento accedió a las  pretensiones del escrito inicial, y ordenó el pago de la  pensión desde el 1 de octubre de 2012, decisión que al  ser consultada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017.  

Sostuvo que el juez plural incurrió en  defectos procedimentales y sustantivos, pues no debió surtir  el grado jurisdiccional de consulta, ya que las entidades de  seguridad social están excluidas de lo preceptuado en el  artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, y la sentencia fue proferida en favor del  trabajador.  

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en  consecuencia, se revoque la decisión proferida por el juez  plural, para que en lugar se deje en firme lo decidido por el a quo.  

Por auto 11 de enero de 2018, esta sala avocó  el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial  accionada, así como a los demás intervinientes dentro  de la acción de tutela cuestionada, para que se pronunciaran  sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 17 de enero de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de febrero de 2018 el  accionante interpuso recurso de impugnación3,  el cual sustentó mediante memorial allegado el 20 de marzo  siguiente, en el que reiteró que debía concederse el  amparo invocado con base en la decisión STL2381-2018.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso  ordinario laboral número 2013-00502-01,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.5  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia y es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó la providencia censurada,  encontrando que contrario a lo mencionado por el accionante, en el  caso bajo estudio si procedía el grado de consulta para la  revisión del asunto en consideración.  

En este sentido indicó:  

Empero, el artículo 69 del Código de  Procedimiento Laboral modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007  establece que «(…) existirá un grado de  jurisdicción denominado de “Consulta”», el  que se aplicará a «las sentencias de primera instancia,  cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador,  afiliado o beneficiario» y no hayan sido apeladas, así  como a las de igual grado que sean «adversas a la Nación,  al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades  descentralizadas en las que la Nación sea garante. (…)»,  normativa que entró en vigencia en el distrito judicial de  Sincelejo el 1.° de enero de 2012.  

Así las cosas, esta sala considera que  contrario a lo afirmado por el peticionario, sí procedía  el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por ser la  demandada una entidad descentralizada en la que la Nación sea  garante. Lo anterior se soporta en que Colpensiones actúa como  administradora del régimen de prima media con prestación  definida, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en  las demás normas que la complementan, modifican y reglamentan,  tales como los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y la  Ley 797 de 2003, siendo el Estado quien respalda las pensiones de ese  régimen. Dicha tesis se reforzó con el primer inciso  del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo  48 constitucional según el cual, «El Estado garantizará  los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,  respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y  asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la  ley esté a su cargo», por lo que aunque no se interpuso  el recurso de apelación ante dicho juzgado, lo cierto es que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo debía  revisar la decisión de primera instancia adversa a la  mencionada entidad a través de la consulta.  

Ahora, el hecho de que el juez colegiado mediante  providencia del 24 de agosto de 2017, decidiera «revocar la  sentencia proferida (…) para en su lugar absolver a  Colpensiones, (…)», no implica que dicho despacho le  haya desconocido sus derechos fundamentales, ya que su acción  fue la de darle cumplimiento a la normativa anteriormente mencionada,  con independencia de que en tal grado se decidiera a favor o en  contra de él.  

En esta instancia  el accionante ahora pretende que sea revocado el fallo de tutela de  primera instancia y que se deje sin efectos la decisión  proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso  ordinario laboral número 2013-00502-01, invocando como  precedentes aplicables las sentencias STL12750-2017 y STL2381-2018.  

Al respecto, debe  indicarse que las decisiones referidas por el accionante no cumplen  con los requisitos para considerarse precedentes aplicables porque no  hay correspondencia fáctica, toda vez que las decisiones allí  revisadas eran de única instancia, mientras que en el proceso  promovido por el accionante sí procedía el recurso de  apelación y eventualmente el recurso extraordinario de  casación.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, se evidencia que la decisión  del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa,  motivo por el cual los presuntos defectos obedecen a una diferencia  de criterio del accionante con el juzgador.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 45 a 49, cuaderno 2.  

2          Folios 45 a 49, cuaderno 2.  

3          Folios 145 a 154, cuaderno 2.  

4          Folios 4 a 6, cuaderno 3.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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